CSDJ - F11001110200020140118101ADJUNTA20180810114704-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140118101ADJUNTA20180810114704-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2014 01181 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS
JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO Y
VICTORIA ARENAS DE MORENO.
ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa MARIBEL INACIO VELA contra la decisión de 30 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 a favor de los disciplinables JOSÉ
GUILLERMO MORENO MORENO Y VICTORIA ARENAS DE MORENO.
SÍNTESIS FÁCTICA
Fueron presentados por la Primera Instancia así:
1 Magistrado ponente MAURÍCIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada
VICTORIA ARENAS DE MORENO, y el abogado JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, con base en la denuncia presentada por la señora Maribel Inacio Vela […] el 20 de febrero de 2014, los profesionales del derecho actuando en calidad de apoderados de la señora Johanna Acevedo Novoa, el 27 de noviembre de 2013 ingresaron de manera arbitraria y sin ningún tipo de autorización, en compañía de un cerrajero y de un menor de edad, a un inmueble ubicado en la Carrera 57 No. 175 - 37 Barrio Villa del Prado, a sabiendas que el bien se encontraba inmerso en un proceso de declaración, gravado con una medida cautelar. Agregó que los abogados denunciados cambiaron las guardas de una de las puertas de ingreso, manifestando que no necesitaban de una orden judicial para hacer lo que estaban haciendo y que la señora Maribel Inacio Vela, no tenía nada que ver con el inmueble. Afirmó la denunciante que esos hechos ocurrieron a pesar de que ella viene ejerciendo la posesión del bien, mientras se decide la situación al interior del proceso que cursa en Garagoa, Boyacá.” CALIDAD DE ABOGADO La doctora VICTORIA ARENAS DE MORENO, identificada con cédula de ciudadanía número 28.267.070, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 22281, vigente como consta en certificado expedido el 25 de marzo de 2014, visible a folio 19. Así mismo obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No.
74356, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Corporación, en el cual consta que la doctora VICTORIA ARENAS DE MORENO, registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta establecida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007 mediante sentencia de 28 de julio de 2010. El doctor JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.063.777, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 22282, vigente como consta en el certificado expedido el 25 de marzo de 2014, visible a folio 20. Así mismo obra a folio 23 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 74359, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 26 de marzo de 20142, avocó el conocimiento de la queja contra los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 9 de julio de 2014, 17 de marzo, 14 de julio y 8 de septiembre de 2016,
se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se hizo lectura de la queja y se procedió conceder la palabra a la investigada para que rindiera versión libre, en la que 2 Folios 24 y 25
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuso que en ningún momento contrató o pagó un cerrajero para cambiar las guardas y que tampoco ella procedió a cambiarlas, que su profesión es abogada y no tiene como oficio ser cerrajero, de ninguna manera suplantó autoridades o comunicó que procedería a hacer desalojos. Dice que tan sólo se limitó a acompañar a la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa a su casa, porque el día anterior los vecinos le informaron que el inmueble había sido desocupado con ocasión de un trasteo. Señaló que tampoco ingresó a la casa, que tan sólo se quedó en el andén de la cuadra junto a unos agentes de policía que la señora Acevedo Novoa solicitó que asistieran. Sostuvo que incluso la señora Acevedo Novoa en todo el tiempo de la diligencia permaneció al interior de un vehículo, porque presuntamente ha recibido amenazas de su ex esposo y de la familia de él, Adelino Inacio Vela. Aseguro que no estuvo en el momento en que se llevó acabo la diligencia, por lo que la quejosa es tendenciosa. Manifestó, además que no era necesario contar con la autorización de la quejosa para proceder a cambiar las guardas de la casa, porque el inmueble
es propiedad de la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, quien estuvo al frente de la actuación. Indicó que ella, junto a su esposo, el abogado José Guillermo Moreno Moreno tan sólo sirvieron de acompañantes de la señora Acevedo, para llevar a cabo esa diligencia, que no comparecieron en calidad de abogados, inspectores o cualquier otra. Por otro lado exteriorizó se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó en versión libre, afirmó que el día 27 de noviembre de 2013 la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, lo llamó a él y a su esposa para que la acompañara a una diligencia, con ocasión de la presunta invasión del bien de su propiedad que llevó acabo la señora Maribel Inacio Vela, a REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambiar las guardas. Expresó que le indicaron que lo procedente era iniciar un proceso reivindicatorio, pero la señora Acevedo Novoa expresó su firme intención de cambiar las guardas de la casa y tomar posesión del bien por su propia cuenta, a pesar de las advertencias que, dice el disciplinable, le hicieron. Indicó que le dijeron que antes de proceder a cambiar las guardas fuera a la casa y verificará que no estaba siendo habitada por alguien, lo que ella hizo. Señaló que la señora Acevedo Novoa, procedió a conseguir el cerrajero, a quien le dio las indicaciones del caso y que una vez hizo el trabajo le informó que al interior de la vivienda había unos pocos enseres desordenados, que
insinuaban que se hubiere efectuado un trasteo. Expuso el profesional que ni siquiera se acercó a la puerta de la casa y que menos aún ingresó, que tampoco realizó afirmaciones del estilo que la quejosa expresa, como que compareció en representación de un juzgado o que a realizar un lanzamiento, su única actuación fue identificarse ante los agentes de policía que asistieron a la diligencia. Aseveró que el señor Adelino Inacio Vela, fue narcotraficante que en este momento se encuentra cumpliendo una pena en el exterior y que el bien inmerso está en controversia lugar de habitación de la ex pareja, pero que como su relación se fue deteriorando y dadas las amenazas que sufrió la señora, tuvo que salir de ahí. Finalizó aduciendo que las conductas de la señora quejosa denuncia no están tipificados en la ley disciplinaria, y que por ello lo procedente es terminar anticipadamente la actuación a su favor. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Maribel Inacio Vela, quien manifestó que no estuvo presente el día del cambio de guardas, sino que la base de su denuncia fue las declaraciones del celador, del cerrajero y REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del arrendatario, quienes se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos. Afirmó que el celador le dijo que los abogados habían citado a las personas que habitaban el bien para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento a las dos de la tarde del día siguiente.
Indicó que el cerrajero le informó que la señora Johanna Acevedo Novoa no se encontraba al momento del cambio de guardas del inmueble, dice que le informaron que los abogados tenían una orden judicial en un sobre manila. Manifestó que en el momento de la diligencia la casa no estaba desocupada porque quienes la habitaban habían salido a un viaje corto, añadió que su hermano, el señor Adelino Inacio Vela y la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa vivieron en esa casa hasta finales del 2011 y afirmó que tiene un poder y una autorización para administrar el inmueble, pero no de la señora Acevedo Novoa. Se recepcionó el testimonio de la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa quien manifestó tener un casa en Villa del Prado en Bogotá, la casa está a su nombre y en su posesión pero que por un problema tuvo que salir de la ciudad dejando la casa con un hermano, sin embargo, cuando volvió a ejercer posesión sobre su casa tuvo inconvenientes, añade que contrató a un cerrajero para tales efectos y que los disciplinables solo la acompañaron presencialmente. Igualmente se escuchó en declaración al señor Mauricio Andrés Cubides, vecino de la señora Maribel, indicó que a los abogados los ha visto en algunas ocasiones, manifestó conocer la queja, pues ellos ingresaron a la vivienda cambiando guardas, sin embargo, aduce no haberlos visto ese día sino al día siguiente cuando iban hacer un lanzamiento porque tenían un documento que se los permitía, añade que los abogados estaban dentro del REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conjunto con unos documentos en los que habían citado a los arrendatarios para hacer el lanzamiento, no los vio cambiando las guardas pero un celador hizo el comentario de que esas personas habían estado el día anterior. Se allegó proceso reivindicatorio 2014-0263 de Myriam Johanna Acevedo Novoa contra Maribel Inacio Vela y otro, al cual se le practicó inspección judicial. AUTO IMPUGNADO Mediante proveído adiado 30 de enero de 2017, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO
MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO.
Precisó el a quo que del acervo probatorio, se advierte, en primer lugar, que “aun cuando los abogados estuvieron en el lugar de los hechos, no existe la menor evidencia de que hubieran participado en los mismos en su condición de profesionales en derecho, pues si bien acudieron al llamado de la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, lo hicieron en su momento simplemente como acompañantes, al punto que no esgrimieron su calidad de abogados, y si bien ostentan dio título, ello no los habilitaba para hacerse presente en el lugar de los hecho denunciados, máxime cuando al parecer se trataba de un problema en el que estaba involucrada un persona conocida suya, es decir que dicha acción se ejecutó al margen de la profesión de abogado, ya que por el hecho de serlo no implica que todas sus actividades involucran el ejercicio de dicha profesión.”
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Añade que “como puede verse, brilla por su ausencia la presunta falta disciplinaria a la falta de ética en el ejercicio de la profesión, que según narra la quejosa, cometieron los abogados, pues no existe evidencia de que éstos hayan actuado al interior de un procesos judicial, como apoderado o asesor de alguna de las partes, es más sus actuaciones fueron subjetivas, solidarias, siendo claro que posteriormente presentaron en nombre de la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, las correspondientes acciones judiciales, sin que estas actuaciones sean centro de discordia por parte de la quejosa.” “Así las cosas, de los hechos narrados no se evidencia que la conducta de los abogados se haya realizado en el ejercicio de la profesión, pues basta con leer el escrito de queja para concluir que la inconformidad de la quejosa radica en las conductas ejercidas por las señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, respecto del bien inmueble, y el presunto despliegue de comportamientos al parecer extrajudiciales, pero que finalmente fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, lo que demuestra de un lado que no existe evidencia de la participación de los abogados, y del otro, que posteriormente se iniciaron acciones legales, que no son motivo de queja y en las cuales los togados sí actuaron como abogados.” Concluye la instancia que puede asegurarse que la conducta de los togados se ejerció al margen de la profesión de abogado de suerte que no puede
aplicársele la Ley 1123, pues de conformidad con el artículo 19 estando ésta destinada a “(…) los abogados en ejercicio de su profesión (…)”, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, interpuso recurso de apelación argumentando que no se tuvieron en cuenta integralmente las pruebas aportadas, como las declaraciones extra juicio de los testigos presenciales de los hechos acaecidos del 27 de noviembre de 2013 los cuales evidencian que los investigados fueron las personas encargadas de ingresar a la propiedad, agrega que la señora Johanna no realiza el cambio de guardas pues no asiste al lugar de los hechos. Indica que las partes son apoderados y poderdante en otros procesos. Expone que por qué si los abogados solo se limitaron a acompañar a la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, el celador y el cerrajero dicen que solo iban los abogados, situación que debe ser valorada en forma integral con las demás pruebas. Agrega que los abogados faltan a la verdad al aseverar que fue la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa quien cambió las guardas y ellos solo la acompañaban declaraciones que no corresponden
a la realidad teniendo en cuenta las múltiples declaraciones extra juicio, el reporte de policía y los correos de los arrendatarios donde informaban que sólo pudieron ingresar al otro día. Por lo tanto solicita sea revocada la providencia proferida por la instancia el 30 de enero de 2017, que resolvió declarar la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO
MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 30 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO
MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo
extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
CASO CONCRETO.
La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, en los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2013 cuando hicieron presencia en el inmueble ubicado en la Carrera 54 A No. 175 – 37 junto con la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa y procedieron a realizar el cambio de guardas con el fin de tomar posesión del bien arbitrariamente. De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que el día 27 de noviembre de 2013 la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa llegó al lugar de los hechos en compañía de los señores JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, quien previamente contrató el servicio de un cerrajero con el propósito de realizar cambio de guardas a la puerta principal del inmueble ubicado en la Carrera 54 A No. 175 – 37, de su propiedad como consta en el certificado de tradición y libertad obrante a folios 3 y 4.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según declaración de la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa, rendida bajo la gravedad de juramento, indica en reiteradas ocasiones que fue ella quien contrató el servicio de cerrajero para tomar posesión de su casa la cual
había perdido porque tuvo que salir de la ciudad por motivos de seguridad y tomó la señora Maribel Inacio Vela3. Solicitó el acompañamiento de los abogados y de la policía en vista de que se sentía temerosa de lo que pudiera ocurrir en el lugar, no abusando los togados de su calidad. Agrega que no fueron ellos quienes contrataron al cerrajero y tampoco ingresaron a la vivienda. Itera que fueron simples acompañantes y no actuaron en su representación pues estos le expresaron que no podían hacer nada mientras no mediara una orden judicial4. En cuanto a la afirmación de la quejosa respecto de la no valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, se tiene la declaración rendida por el señor Mauricio Andrés Cubides Ávila el 10 de febrero de 2014 en Notaría 66 del Círculo de Bogotá5, donde indica la presencia de los abogados en el inmueble en mención en la hora exacta, manifiesta que sin ninguna orden judicial procedieron a cambiar las guardas y con conocimiento de que la casa estaba habitada, sin embargo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de julio de 2016 el testigo afirmó que no estuvo presente en el momento en que fueron cambiadas las guardas de esa propiedad, solo escuchó al celador hacer el comentario, de manera que se trata de una prueba contradictoria por tratarse de un testigo de oídas. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de marzo de 2016 minuto 7:10. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de marzo de 2016 minuto 8:34. 5 Folio 6
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, obran dos declaraciones más de testigos, encaminadas a corroborar la presencia de los abogados en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que si bien dejan que quien contrató el servicio de cerrajería fue la señora Acevedo Novoa, son pruebas sumarias que no fueron controvertidas dentro del disciplinario por lo que no hay certeza de una supuesta representación de los abogados, no teniendo valor demostrativo dentro de los hechos investigados en el sumario. Al respecto, aun cuando entre los disciplinables y la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa haya existido una relación profesional para un proceso reivindicatorio, no concurre prueba siquiera sumaria de que para esa actuación existiera mandato o poder conferido a los togados que demuestre que estaban en ejercicio de la profesión, cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a la pluricitada ciudadana acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que en su declaración juramentada dentro de vista pública, afirmó reiteradamente que solicitó únicamente la compañía de los profesionales del derecho y nunca actuaron en representación suya. Por lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, debe tenerse en cuenta que los abogados no estaban actuando en virtud de una gestión profesional encomendada luego, puede inferirse que no se encontraban en ejercicio de la profesión sino se limitaron a estar presentes en la actuación, por lo que en
esta ocasión no pueden ser destinatarios del Código Deontológico del abogado, tal como coligió acertadamente el aquo. En consecuencia, no evidencia esta Superioridad que exista conducta típica reprochable que resulte en sancionar a los doctores JOSÉ GUILLERMO REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, disciplinariamente, pues en el trámite disciplinario es evidente que no asesoraron, patrocinaron o asistieron a la señora Myriam Johanna Acevedo Novoa en los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2013, de manera que se dispondrá confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 30 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de los abogados JOSÉ GUILLERMO MORENO MORENO y VICTORIA ARENAS DE MORENO, acorde lo dispuesto el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201401181-01 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se confirma la decisión de primer grado donde se ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados José Guillermo Moreno Moreno y Victoria Arenas de Moreno. Y si bien comparto la
decisión, considero que debió terminarse por “in dubio pro disciplinado” al no existir prueba de la presencia de los investigados en el lugar de los hechos, en calidad de abogados, pues existió duda que los togados hubieran ingresado de manera arbitraria al inmueble, objeto de la litis. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente, REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2014 01181 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada