CSDJ - F11001110200020140118301ADJUNTA20150601115007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140118301ADJUNTA20150601115007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DESISTIMIENTO DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes
CONFIRMA.
Los hechos a endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401183-01 (9571-20) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por la abogada EDY FORERO MAYORGA, contra los doctores ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA y
CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de enero de 2014, la abogada EDY FORERO MAYORGA, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra sus colegas ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO (ex - esposo de la
quejosa), quienes en tres escritos dirigidos a los Juzgados Cuarto de Familia y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, “me tratan realmente como una loca, con un comportamiento indecoroso y amenazan a la familia y como producto de este estado mental crónico para completar me convierten en peligro para el ejercicio de la profesión anuado, al hecho de peligrosidad que atenta para la seguridad y la tranquilidad de mis hijos e incluso para el mismo Carlos Farigua víctima de toda esta situación, es de manifestar que se requiere de manera URGENTE e INMEDIATA, conjurar esta situación” (sic para lo transcrito). Finalmente anexó varios documentos para ser tenidos en cuenta en la investigación disciplinaria (fls. 3 a 86 c. 1ª Instancia). DEL AUTO APELADO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en proveído del 10 de abril de 2014, desestimó de plano la queja presentada por la abogada EDY FORERO MAYORGA, al considerar que “la disputa entablada entre el denunciante y la denunciada, no se deriva de un relación cliente – abogado, o por el indebido ejercicio de la abogacía, que son los supuestos exigidos por la norma para que pueda hablarse de una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Pues nótese que las discrepancias que han aflorado entre estas dos personas, ha sido cuestiones abiertamente personales, producto de una difícil separación entre quienes eran cónyuges, la cual, no puede ventilarse en esta
jurisdicción habida cuenta que carece de competencia para ello (…)” (sic para los transcrito)”. Asimismo, mencionó respecto al doctor FARIGUA CASTRO, que éste no actuó en ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto, al interior de los aludidos procesos judiciales estuvo representado por la doctora CASTAÑEDA MOSCOSO, quien fue la profesional que radicó los memoriales en busca de la defensa de los intereses de su poderdante. De otro lado, la Magistrada de Instancia precisó que no se puede hacer una lectura descontextualizada de los memoriales presentados por la doctora ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO, pues ésta mencionó que la doctora MAYORGA FORERO “padeció un episodio médico que se elevó por escritura pública, con el ánimo de defender los intereses de su defendido, quien ciertamente se ha visto abocado a un sin número de procesos judiciales a partir del divorcio con la señora MOYORGA ”(sic para lo trascrito), situación que la misma quejosa afirma en su escrito de queja, en consecuencia, en ningún momento la profesional del derecho atenta contra la honra y el buen nombre de la quejosa (fls. 90 a 99 c. 1ª instancia.) DE LA APELACIÓN En término oportuno, la doctora EDY FORERO MAYORGA, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 10 de abril de 2014, después de hacer un recuento de los argumentos expuestos en primera instancia y de los tramites surtidos en los procesos adelantados ante los Juzgados Cuarto de Familia y Once de Ejecución de Penas de Bogotá,
precisó que “solicitó de manera comedida a la Colegiatura Superior, que ante todo se sirva verificar la no existencia de un Dictamen Médico, el cual no fue aportado por los doctores en los procesos judiciales, punto de partida de todo este teatro” (fls. 100 a 161c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de julio de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 10 de julio de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificados No. 190575 y 190932 del 4 de agosto del 2014, informó que los disciplinados no registraron sanción alguna. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- La doctora EDY FORERO MAYORGA en escritos adiados 8 de agosto de 2014 y 2 de febrero y 23 de abril del 2015, solicitó que “mientras este se adelante, se tome por parte de su Despacho una medida de protección o previa,
INMEDIATA, con el fin que los señores Castañeda Farigua cesen sus actualizaciones en mi contra, ante los diferentes despacho judiciales (…)”, además, requirió la práctica de pruebas (fls. 17 - 78 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de Disciplinables: Los disciplinados ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO y CARLOS
ALBERTO FARIGUA CASTRO, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 52.469.618 y 79.153.391, aparecen inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjetas Profesionales vigentes Nos. 172804 y 148113, respectivamente (fls. 88 - 89 c.o. 1ª Instancia).
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la doctora EDY FORERO MAYORGA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Procede la Sala a realizar el estudio del recurso de alzada presentado por la doctora MOYORGA FORERO en el cual argumentó que “solicitó de manera comedida a la Colegiatura Superior, que ante todo se sirva verificar la no existencia de un Dictamen Médico, el cual no fue aportado por los doctores en los procesos judiciales, punto de partida de todo este teatro” (fls. 100 a 161c. 1ª instancia). Esta Sala precisa frente a este punto que la quejosa no es un sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias, de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. En igual sentido, el parágrafo del artículo 66 de Código Deontológico del Abogado, señala las facultades que tiene los quejosos en los procesos disciplinarios para actuar, veamos: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuero de texto). Bajo el anterior panorama normativo, esta Superioridad concluye que la doctora EDY FORERO MAYORGA, quejosa en la presente investigación disciplinaria, sólo puede presentar el escrito de queja y aportar pruebas, por tanto, la verificación de la existencia o no de un dictamen médico, el cual no fue objetado en los procesos adelantados ante los Juzgados Cuarto de Familia y Once de Ejecución de Penas de Bogotá, no puede ser examinados por el Juez Disciplinario, pues éste documento debe ser controvertidos al interior de los precitados litigios, por tanto, esta Superioridad no es competente para calificar las pruebas a portadas en asuntos de otro Jurisdicción, así las cosas, es imperativa para esta Colegiatura confirmar la decisión a quo.
Ahora bien, frente a la petición adicional elevada por la señora EDY FORERO MAYORGA en los escritos adiados 8 de agosto de 2014, 2 de febrero y 23 de abril del 2015, en el trámite del traslado de segunda instancia ante esta Superioridad, en los cuales solicitó que “mientras este se adelante, se tome por parte de su Despacho una medida de protección o previa, INMEDIATA, con el fin que los señores Castañeda Farigua cesen sus actualizaciones en mi contra, ante los diferentes despacho judiciales (…)” (fls. 1778 c.o. 2ª Instancia). Frente a este punto en particular, esta Colegiatura manifiesta que las atribuciones de “medida de protección o previa, INMEDIATA” (sic) no le han sido conferidas a esta Jurisdicción por el Legislador, por tanto, estos temas no se pueden ventilar en los procesos adelantados contra abogados y menos el Juez Disciplinario puede tomar o desplegar medidas para atender peticiones como las requeridas por la quejosa, por cuanto, la competencia se limita a la establecida en la Ley 1123 de 2007. Por tanto, carece de fundamento el argumento de la recurrente, quien en sede de apelación, primero solicitó la práctica de pruebas, lo cual, no está permitida a la quejosa, de acuerdo a las facultades dada a estas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pues su intervención en la investigación disciplinaria es limitada, y segundo, requiere “medida de protección o previa, INMEDIATA” (sic), atribuciones no conferidas por el legislador a esta Jurisdicción, por ende, lo procedente en presente asunto, es
confirmar la decisión recurrida. De otro lado, esta Colegiatura precisa que las actuaciones desplegadas por la doctora ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO, obedecieron al mandato conferido por su poderdante y los escritos de los cuales se duele la doctora FOREREO MAYORGA, corresponden a los argumentos presentados por la profesional del derecho dentro de las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Cuarto de Familia y Once de Ejecución de Penas de Bogotá, veamos: Primer escrito “Es tal la persecución enfermiza de la señora EDY FORERO MAYORGA, en contra del señor ALBERTO FARIGUA CASTRO y sus hijas JENNIFER PAOLA Y ESTEFANIA FARIGUA FORERO, que formuló denuncia penal en contra de ellos ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntos punibles de FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSO TESTIMONIO, atacando siempre la declaración jurada ante Notario 3º de Bogotá, las cuales fueron plena prueba para dar por terminado el proceso ejecutivo, respecto de ellas” (sic para lo transcrito) (fls. 11 – 14 c.o 1ª instancia).
Segundo escrito: “Con escrito radicado el día 24 de junio de 2013, en mi condición de apoderada del penado, di respuesta del memorial presentado por la señora EDY FORERO MAYORGA, de cual se vuelve hacer alusión en auto de fecha 10 de julio de 2013Señor Juez, reitero lo dicho en escrito reciente, en el sentido de afirmar
que el señor FARIGUA CASTRO es víctima desde el momento en que se firmó el DIVORCIO con la señora EDY FORERO MAYORGA, año 2003, de una persecución enfermiza de parte de ella. Se acompaña con dicho escrito copia de la providencia dictada por la Fiscalía 242, y con la presente acompaño los siguiente fallo….” (sic para lo transcrito) (fls. 15 – 17 c.o 1ª instancia).
Tercer escrito: “Señor Juez, será de “una persona normal”, DENUNCIAR PENALMENTE A SU PROPIOS HIJOS, esto hizo la señora EDY FORERO MAYORGA en contra de sus hijas JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO Y ESTEFANIA FARIGUA FORERO, denuncia que cursa en la Fiscalía 349 seccional, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSO TESTIMONIO, proceso que profesionalmente atiendo en nombre de las citadas niñas y cuyos honorarios son asumidos en su totalidad por su padre, CARLOS
ALBERTO FARIGUA CASTRO.
El temas de los trastornos mentales crónicos que sufre la señora EDY FORERO MAYORGA no es ninguna vulneración de la reserva médica, como pretende hacerlo ver ella, pues este dictamen esta protocolizado EN UNA ESCRITRUA PÚBLICA (…) lo cual hace que sea un documento público y de libre acceso al mismo a través de las copias solicitadas en la Notaría 54 de Bogotá. Escritura firmada por la señora EDY FORERO MAYORGA y el dictamen aportado por la misma para su protocolización
con dicho instrumento público “(sic para lo transcrito) (fls. 18 – 19 c.o 1ª instancia). Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura precisa que los escritos presentado por al profesional del derecho, deben ser observados dentro del contexto de los procesos adelantados ante los Juzgados de Conocimiento, con los cuales, la litigante pretende defender los intereses de su cliente, por tanto, el simple inconformismo de la quejosa con la tesis expuesta por la jurista en los referidos memoriales, no es conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues dichos planteamiento deben ser debatidos en el interior de los procesos de autos. Asimismo, observa esta Colegiatura que los hechos endilgados en el escrito de queja al doctor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, los mismos no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues estaba representado por la apoderada de confianza ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO, por tanto, éste no es sujeto disciplinable, razón por la cual no se cumplió el presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia, tornándose imperativo para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido del 10 de abril de
2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra los doctores ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO
y CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a los disciplinados y comunique a la quejosa de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial