CSDJ - F11001110200020140118501ADJUNTA20170804094620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140118501ADJUNTA20170804094620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401185 01 Aprobado según Acta de Sala No.61 de la fecha ASUNTO A RESOLV ER Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la quejosa, DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, contra el proveído dictado el 8 de abril de 20161, por el Magistrado Sustanciador ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió TERMINAR la actuación en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, en aplicación de los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. 1 Magistrado Antonio Suárez Niño Fl. 277 a 279 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201401185 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En escrito de queja radicado el 18 de septiembre de 2012, la señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, denunció al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, porque actuando como su
apoderado dentro de proceso de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado 18 de Familia, radicado No. 2006-0503, está obstaculizando el debido proceso al no adelantar diligencias pertinentes para establecer una liquidación patrimonial y soportando esa negligencia, la está ejecutando en el Juzgado 38 Civil del Circuito con un título ejecutivo, letra, “donde cambio y desvió la ideología y destino”, lo cual es motivo de indagación en la Fiscalía 277 Seccional. Indicó que el abogado le está cobrando en el proceso ejecutivo, honorarios por $175.000.000 con un título cuestionado, sobre su real contenido y motivación, haciendo cobro de lo no debido, embargándole el 50% de un apartamento, el 29 de octubre de 2009, según oficio No. 3069 emanado del Juzgado 38 Civil del Circuito. Aseveró la quejosa, que el título ejecutivo con el que el abogado le inició la acción en el Juzgado 38 Civil del Circuito, está viciado de exigibilidad, porque le entregó la letra en blanco, solo con su firma, en momento alguno se diligenció carta de intención que lo autorizara para llenarla a su favor y menos por la suma de $175.000.000, y a su vez afirmar que es el porcentaje de sus honorarios, sobre un proceso de unión marital para definir la liquidación patrimonial, que aún no ha culminado, por ende no se puede establecer las sumas a pagar por honorarios cobrados con el título ejecutivo, por lo que el abogado debe renunciar al proceso, para obtener resultados de la correspondiente liquidación. Agregó también la quejosa, que el abogado denunciado ha ejecutado actos en su provecho
económico, cuando no ha existido incumplimiento de pago de honorarios, pues no ha efectuado el pago de la sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito, porque hace parte de la sociedad patrimonial que no se ha liquidado en el Juzgado 18 de Familia, que en diciembre de 2011 presentó proyección de liquidación y no le fue aceptada porque debe presentarla por medio de abogado.
Concluyó la quejosa: “Si los honorarios son del 35% a cuota Litis según contrato. ¿Por qué está cobrando la letra, si los procesos no han terminado?, ¿No se han girado sumas, ni repartido
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN bienes, y en el cual, sigue siendo mi apoderado sin presentar la liquidación del proceso de familia? ¿Por qué no permite la liquidación, por qué le obstaculiza la adjudicación del apartamento?. Único bien que poseo. En la actualidad ya remató el 50% mío y ahora está negociando el 50% con mi exmarido el remanente y le prospere la adjudicación con el 100% y procederá a desalojarme, cuando solo ejecutando diligencias a su favor. Por lo anterior solicitó muy especialmente celeridad en la presente queja, pues el abogado CAMARGO TUTA exitosamente me ha robado el apartamento despojándome jurídicamente, materialización del
delito y, no poseo lugar alguno para sobrevivir y ampararme.” CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante Certificado No. 04091-2014 emitido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados el 20 de marzo de 2014, se acreditó la condición de abogado del doctor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.644.111 y tarjeta profesional vigente No.76.8972. ACTUACIONES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de marzo de 20143, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ENRIQUE CARMARGO TUTA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de agosto de 2014, fecha reprogramada para el 30 de septiembre siguiente, según auto del 28 de julio de igual año4. 2 Fl. 45 C.O. 3 Magistrado Álvaro León Obando Moncayo Fl. 46 C.O 4 Fl. 75 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre de 20145, a la cual comparecieron la quejosa y el disciplinado, quien expuso versión libre, se decretaron las
solicitadas por los intervinientes, suspendió la diligencia y citó para continuarla el 28 de noviembre siguiente. Versión libre abogado disciplinado. Manifestó sobre los hechos por los que fue denunciado, que fue contratado por la quejosa para atender tres trabajos jurídicos, el primero consistía en interponer denuncia penal contra el señora ALVARO ZABALETA, el segundo se refería a un proceso de unión marital de hecho, donde el demandado era la misma persona prenombrada, y el último, promover un proceso de rendición provocada de cuentas. Precisó que las gestiones para las que fue contratado por la quejosa, las adelantó a cabalidad, siendo prueba de ello que se logró declarar la existencia de la unión marital de hecho, lo que conllevó el proceso de rendición de cuentas, promovido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde la quejosa salió victoriosa, obteniendo la suma de $500.000.000. Respecto del proceso adelantado en la Fiscalía por el delito de falsedad en documento privado, indicó que brindó a la quejosa la correspondiente asesoría jurídica. Aseveró igualmente, que la quejosa ha iniciado múltiples denuncias disciplinarias y penales por los mismos hechos que se investigan el presente proceso disciplinario, utilizando como argumento el hecho de que el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, es apócrifo, sin embargo, todas las investigaciones han sido archivadas, en vista de que la denunciante se reusaba a cancelarle honorarios por las gestiones realizadas, firmó como garantía una letra de cambio y al ver su mala fe, inicio proceso ejecutivo en su contra.
Ratificación y ampliación de la quejosa. La quejosa por su parte en esta audiencia, se ratificó de la queja, dando nuevamente lectura a la radicada en este investigativo, al darle 5 Fl. 84 al 89 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN traslado del contrato de prestación de servicios aportado por el abogado, manifestó que la hoja segunda no corresponde al contrato que suscribió.
En sesión del 28 de noviembre de 20146, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado Instructor reiteró pruebas decretadas, suspendió la diligencia para continuarla el 19 de febrero de 2015. El 27 de febrero de 20157, el Magistrado en Descongestión, SERGIO SÁNCHEZ, avocó el conocimiento de la actuación y reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 4 de junio de 2015. El 15 de mayo de 2015, por haberse terminado las medidas de descongestión, reasumió las diligencias el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO8, y reitera como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de junio del mismo año. En la fecha precitada, se desarrolló la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional
convocada9, a la cual comparecieron la quejosa y el disciplinado; éste último aportó a la investigación documentales que contienen información sobre el proceso ejecutivo singular No. 2008-00461 promovido por Diana Lucía Malaver Carvajal contra Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, así como del proceso ejecutivo No. 2009-497 promovido por el abogado Luis Enrique Camargo Tuta contra la quejosa, que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-507, promovido por la quejosa contra Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, que se tramita en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente manifestó el disciplinado en esta audiencia, que la quejosa ha interpuesto múltiples denuncias disciplinarias y penales en su contra, todas producto del mismo proceso en el que ha actuado como su apoderado. Preciso que disciplinariamente se le han tramitados los procesos radicados No. 2010-1290, 2010-4210 2013-5453 y el presente. Penalmente instauró en su 6 Fl. 104 a 106 del C.O. y 1 CD 7 Fl. 128 C.O. 8 Fl. 141 C.O. 9 Fl. 149 a 153 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201401185 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contra denuncia penal por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público entre otros, diligencias que fueron archivadas por el Fiscal 241 Seccional; aportando copia de dicha decisión, no obstante, formuló nueva denuncia, de la que conoce actualmente la Fiscalía 277, con lo que se demuestra la mala fe de la quejosa.
El 25 de agosto de 201510, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dio traslado al investigado de las documentales incorporadas a la investigación, suspendió y la diligencia y convocó para continuarla el 30 de octubre siguiente. Conflicto negativo reparto. El Magistrado Antonio Suárez Niño, mediante auto del 30 de octubre de 201511, como quiera que la Magistrada María Lourdes Hernández Míndiola, planteó conflicto negativo de reparto respecto del radicado No. 2015.4199, se dispuso la remisión del mismo a la Presidencia de la Corporación, para lo pertinente. Por auto separado de igual fecha12, el Magistrado instructor, aceptando la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de noviembre de 201513, fecha en la cual comparecieron el investigado y la quejosa, se dio traslado al disciplinado del proceso de unión marital de hecho radicado No. 2006-0503, allegado a la actuación, se suspendió la diligencia a
la espera que la Presidencia de la Sala de instancia resolviera el conflicto negativo de reparto propuesto, citando para la realización de la diligencia el 16 de febrero de 2016. Mediante resolución del 29 de enero de 201614, el Magistrado Alberto Vergara Molano, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirimió el conflicto de reparto suscitado dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 2015-04199, en el sentido de regresar el conocimiento de dicho asunto al despacho del Magistrado Antonio Suárez Niño, con sustento en: “Si bien es cierto, obra en las dos investigaciones disciplinarias, documentales de toda la trayectoria de otros hechos originadores de la queja, se abstendrá este Presidente e hacer mención de ellos, por cuanto, no se está determinando aquí las presuntas faltas denunciadas, más si se está indicando un hecho 10 Fl. 180 al 183 y 1 CD 11 Fl. 199 C.O. 12 Fl. 200 C.O. 13 Fl. 219 al 221 C.O y 1 CD 14 Fl. 233 a 238 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN generador común, que al transcurrir el tiempo sigue transformándose, además una misma identidad de los sujetos partícipes en la relación conflictiva, pues nótese que son las mismas
partes que continúan generando el interés disciplinario por las actuaciones que cada una de ellas despliega; unas pruebas que resultan determinantes analizarlas en conjunto, para determinar si le asiste o no razón a la quejosa en las presuntas faltas que pudo haber incurrido el disciplinado.”. A través de auto del 16 de febrero de 201615, el Magistrado Instructor, requirió al disciplinado para que justificara su inasistencia a la audiencia convocada para esa data y fijó como fecha para continuar la diligencia iniciada, el 8 de abril de 2016 Calificación provisional En sesión del 8 de abril de 2016, a la cual comparecieron el investigado, la quejosa y la Delegada del Ministerio Público, la proponente de la queja solicitó que el abogado aceptara la revocatoria del poder, y se presentó al Juzgado 27 Civil del Circuito a reclamar sus honorarios. Luego del Magistrado explicarle a la quejosa que debía adelantar y controvertir dicho trámite en el juzgado correspondiente, que solo se dejaría constancia y se le daría traslado al investigado, intervino nuevamente la quejosa manifestando que a la Fiscalía 113 se le olvidó preguntar por la falsedad en el contrato de prestación de servicios profesionales, destacó que el encabezado en las diferentes hojas de este documento no coincide, que es diferente entre la primera y segunda hoja, solicita que se verifique porque en la Fiscalía archivaron. Señaló igualmente que no se cotejó los sellos notariales, no se preguntó por adulteración, insistió que las hojas se
hicieron en momentos diferentes para cambiar la frase cuota Litis y presentarlo al Magistrado Martínez. Por último sostuvo la quejosa que está pendiente asignen en la Fiscalía otro proceso que denunció por fraude procesal en el Juzgado 24 Civil del Circuito, por falso testimonio y cobro de lo no debido, dos jueces han resuelto que no debe rendir cuentas al abogado, espera se revoque el contrato y se le restablezca la propiedad, sobre lo cual el Magistrado le aclara que 15 Fl. 243 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN estos temas los debe debatir en los respectivos Juzgados, por cuanto es esta jurisdicción se está es investigando al abogado.
DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 8 de abril de 201616, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, previa lectura de los principales aspectos de la queja que dio origen a este proceso, la ampliación de la misma y la versión del disciplinado, realizó la calificación jurídica de la actuación, determinando que no hay mérito para proseguirla, por acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, acorde con los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada por la quejosa. Expuso el Magistrado instructor, que en relación con los asuntos de la letra de cambió que
aduce la quejosa entregó al disciplinado en blanco y el litigio de honorarios, ya esta jurisdicción se pronunció en los procesos radicados No. 2010-2390 y 2014-4210, por ende no puede hacerse una doble incriminación, por expresa prohibición del principio denominado Non bis in ídem. Precisó el a quo que en el proceso disciplinario radicado 2010-2390, en el que se investigó el hecho denunciado por la quejosa, que el abogado le hizo girar una letra de cambio como respaldo de una póliza, luego la llenó y presentó para cobro judicial, el Magistrado Mauricio Martínez en decisión del 20 de febrero de 2012, terminó el proceso en favor del investigado. Indicó que en el radicado disciplinario 2014-4210, relacionado con la queja formulada por la señora Malaver Carvajal sobre el proceso ejecutivo laboral que inició en su contra el abogado con un contrato de prestación de servicios supuestamente apócrifo, el Magistrado Alberto Vergara Molano, el 4 de septiembre de 2014, desestimó la queja de plano, por cuanto se pretendía ventilar un asunto laboral o penal que no compete a esta jurisdicción. 16 Fl. 276 a 279 y 1 CD C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Destacó el Magistrado instructor, que centrándose el motivo de inconformidad de la quejosa, objeto de esta investigación, la falta a la debida diligencia del abogado en el proceso de declaración de unión marital de hecho radicado 2006-503, de conocimiento del Juzgado 18 de Familia, conforme a las pruebas documentales incorporadas a la actuación, la demanda fue presentada el 28 de junio de 2006, la quejosa otorgó poder al abogado Camargo Tuta el 29 de septiembre de 2006, el 29 de octubre el profesional descorrió las excepciones de mérito, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, el 31 de enero de 2007 se declaró la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre éstos, el 28 de febrero de 2007 el abogado solicitó la liquidación, que en principio fue negada, luego en virtud de recurso de reposición que presentó el abogado Camargo Tuta, fue aceptada el 26 de noviembre de 2007, el 11 de junio de 2008 el profesional allegó certificación de envío de la notificación a la contraparte, siendo esta la última actuación que se observa en el expediente. Dado entonces que la última actuación del abogado Luis Enrique Camargo Tuta en el proceso precitado, en el que representaba a la aquí quejosa, fue el 11 de junio de 2008, es decir en dicha fecha abandonó el proceso, por ende, ya prescribió la acción disciplinaria, conforme al artículo 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, por haber transcurrido más de cinco años a partir del
acto constitutivo de la falta. Respecto del abandono del proceso 823291 de conocimiento de la Fiscalía 91 Seccional, en el que se emitió decisión inhibitoria el 19 de marzo de 2010, igualmente la acción está prescrita, al igual que en los procesos ejecutivo supuestamente irregular, radicado No. 2008-461 de conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito y 2009-497 adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito, presentado supuestamente con la finalidad de entorpecer el trámite liquidatorio de conocimiento del Juzgado 18 de Familia, la conducta es instantánea y se cuenta la prescripción a partir de que los procesos fueron iniciados, es decir cuando fueron radicadas las demandas, que lo fue en los años 2008 y 2009, por lo tanto está prescrita la acción disciplinaria, acorde con el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. También fundamentó el a quo su decisión, en lo concerniente al escrito de queja del 14 de octubre de 2014, que el Presidente de la Corporación dispuso acumular a la presente investigación, que los hechos ahí referidos son diferentes a los de la queja materia de estudio, pero vuelve la quejosa sobre el asunto de la letra de cambio, sobre el que esta jurisdicción ya República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se pronunció, al igual que el proceso de restitución adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal
de Descongestión, y el proceso de rendición de cuenta radicado 2013-969. Sobre la falsedad del contrato, aseveró que la Fiscalía 113 Seccional ya lo había decidido el 17 de julio de 2014, con archivo por atipicidad de la conducta, decisión que obra en el paginario. Concluyó que acorde con los planteamientos expuestos, procedía la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por cuanto la investigación no puede proseguirse, ante acaecimiento de la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 23 numeral 2º de la ley 1123 de 2007. Dio traslado de la decisión al abogado investigado, la Delegada del Ministerio Público y la quejosa, los dos primeros manifestaron no apelar, en tanto que la proponente de la queja impugnó la decisión. DE LA APELACIÓN La quejosa apeló la decisión de archivo, con sustento en que respecto del proceso 2015-4199 el Magistrado Vergara dio terminación por ser un asunto laboral y sobre falsedad y alteración del contrato de prestación de servicios, la Fiscalía 113 Seccional no hizo la debida investigación, observación, ni preguntas correspondientes sobre el rastro de adulteración, por lo que el doctor Vergara debe otorgarle el derecho que se conozca la verdad frente a esa falsedad y también le trasmite al Magistrado Suárez Niño, que se haga una verificación, porque en esta actuación también se radicó el documento procedente de la Fiscalía 113, siendo notorio, aparte del incumplimiento, por lo que solicita se debe conocer la verdad frente a ese
acto criminal.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El presente proceso fue radicado en la Secretaria de la Corporación el 2 de junio de 2016, repartido a la Magistrada Ponente el 26 de julio siguiente, la quejosa radicó escritos el 1º de agosto y 6 de diciembre de 2016, igualmente se allegó procedente de la Sala de instancia, escritos radicados en esa Corporación por la quejosa el 21 de septiembre de 2016 y el 28 de junio de 2017.
Mediante auto de Ponente, del 10 de febrero de 2017, atendiendo petición del disciplinado, se le informó que el proceso estaba en turno judicial para decidirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
…”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) Caso Concreto
Analizada la intervención de la quejosa referente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso, con base en el cual se concedió el mismo, se evidencia que carece de argumentación fáctica y jurídica, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que tal como lo establece el artículo 112 del CDU República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el ad quem.
Es más, la fundamentación de la recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, constituye la base para la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicha intervención no hay argumento contra la decisión de primer grado. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente
de la inconformidad de la quejosa contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustenta
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