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CSDJ - F11001110200020140119701ADJUNTA20151211123127-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140119701ADJUNTA20151211123127-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201401197 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe, contra el proveído del 5 de agosto de 2015, proferido por el doctor Alberto Vergara Molano Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., mediante el cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del abogado BERNARDO DE

JESÚS ARBOLEDA GARZÓN.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe, el 28 de mayo de 2013, en contra del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, a quien contrató para que interpusiera acción de tutela contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, con ocasión a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009, dentro del proceso N° 200600189, gestión por la cual le canceló la suma de $400.000, manifestando que el

profesional del derecho no adelantó gestión alguna, pues solamente le hizo entrega de las copias sin firma ni radicado y no le suministró información, no obstante el jurista encartado manifiesta que la acción de tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, admitida y negada por improcedente en fallo del 20 de octubre de 2009, siendo excluida de revisión en auto del 25 de enero de 2010, por parte de la Corte Constitucional. (fls 1 – 202 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 09462-201 del 9 de julio de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 716.36416 y tarjeta profesional vigente No. 78648 (fl. 7 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 9 de julio de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 10 c.o 1ª instancia). 2.- En audiencia de pruebas y calificación realizada el 12 de febrero de 2014, la doctora

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordena remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., atendiendo el factor territorial de competencia, dado que el poder fue conferido en la ciudad de Medellín, para adelantar acción de tutela dirigida a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la ciudad de Bogotá, D. C., (fls. 16 – 22 c. o 1ª instancia). 3.- Acreditada la condición de profesional del derecho del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 716.36416 y tarjeta profesional vigente No. 78648, mediante certificado N° 04281-2014, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor Alberto Vergara Molano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de marzo de 2014, ordena la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 24 – 31 c. o 1ª instancia). 4.- Como no fue posible la realización de la Audiencia de prueba y Calificación Provisional ante la inasistencia del disciplinable, previo emplazamiento, en auto del 13 de agosto de 2014, designó al doctor Hernán Adolfo Lindo Ortiz, como defensor de oficio y se programa nueva fecha para el 10 de septiembre de 2014, (fl. 99 c. o 1ª instancia).

5.- El doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., en auto del 26 de noviembre de 2014, ordena librar despacho comisorio a la Sala Homóloga en Antioquia, con el fin de recibir ampliación de la queja del señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe y versión libre al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN (fls 171 – 172 c.o 1ª instancia). 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura Sala de Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, con oficio N° 14910 del 3 de julio de 2015, hace al devolución de despacho comisorio, (fl 220 1ª instancia). 6.1El señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe, en diligencia de ampliación de la queja, reiteró lo manifestado en escrito de la denuncia. 6.2Por su parte el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, en versión libre manifestó que efectivamente el señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe, lo contrató para interponer una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, acción constitucional presentada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 7.- En auto del 6 de julio de 2015, el doctor Alberto Vergara Molano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., ordenó practicar la siguiente prueba: - Oficiar a la Corte Suprema de Justicia solicitando en calidad de préstamo la tutela N°

2009-01006 de Jairo Neftalí Agudelo Uribe contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en Medellín (fl. 221 1ª instancia). 8.- Mediante oficio N° 10745 del 27 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, remite en calidad de préstamo el expediente N° 21528 de Jairo Neftalí Agudelo Uribe, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior en Medellín, (fl. 227 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Sustanciador doctor Alberto Vergara Molano mediante auto del 5 de agosto de 2015, ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que es claro que la labor para o cual fue contratado el abogado ARBOLEDA GARZÓN, mediante poder a él conferido el 15 de septiembre de 2009, correspondía a presentación de la acción de tutela, trámite que llegó a su fin con la el auto de exclusión de revisión de la Corte Constitucional del 25 de enero de 2010, y con ello el vínculo contractual entre el quejoso y el vinculado, estableciendo que desde esa fecha a la actual ha transcurrido un término de más de 5 años con el cual cuenta el Estado para investigar, acorde a lo preceptuado en el artículo 24 de la ley 1023 de 2007, luego por tratarse de un derecho que tiene el disciplinado que forma parte del debido proceso para que vencido el plazo establecido por el legislador sin haberse adelantado y concluido el

respectivo proceso, se termine la actuación y cese el procedimiento, por cuanto el vencimiento del término implica que el Estado pierde su potestad para sancionar, pues dicho fenómeno jurídico es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor del abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN (fls 229 – 232 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION En escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, el señor Jairo Neftalí Agudelo Uribe, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 5 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado de instancia en favor del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, manifestando que no hay lugar a la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que considera que el momento oportuno para denunciar es a partir del momento en que sus hijos consultaron por la internet el estado actual del proceso que llevaba el doctor Arboleda el 27 de mayo de 2013; igualmente, menciona la inconformidad por haberse tramitado la actuación en la ciudad de Bogotá, D. C., y no en la ciudad de Medellín por el domicilio de las partes. (fl 233 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,

a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.636.416, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 78648 (fl. 25 c.o. 1ª instancia).

3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde la materialización de las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir el doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN. Ahora bien, el quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que no hay lugar a decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por considerar que no han pasado cinco (5) años desde el 27 de mayo de 2013, fecha en la cual presentó la queja disciplinaria, luego de consultar en la internet el estado actual del proceso para el cual le otorgó poder al doctor ARBOLEDA GARZÓN. Observa esta Sala que la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la presunta falta alegada por el quejoso, se concretó al poder conferido el 15 de septiembre de 2009, para presentar una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

labor que se entiende culminada el 25 de enero de 2010, con el auto de exclusión de revisión de la Corte Constitucional, por tanto al 5 de agosto de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya habían trascurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al profesional del derecho BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente al hecho en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala, que la gestión para la cual le fue otorgado el poder al doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, consistía en tramitar una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia;

conforme a lo anterior y atendiendo el factor territorial de competencia le correspondía conocer de presente proceso a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado BERNARDO DE

JESÚS ARBOLEDA GARZÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de agosto 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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