CSDJ - F11001110200020140121401ADJUNTA20161020185042-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140121401ADJUNTA20161020185042-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110011102000201401214 01
Registro: Once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°: Sala 96 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el disciplinado doctor Eduardo Guayara Triana, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de queja presentada el 21 de octubre de 2013. El consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el abogado y quejoso LUIS ALFONSO CALDERÓN MENDOZA refirió que el señor Luis Carlos Rodríguez Sánchez, le confirió para que adelantara proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES Regional Centro de la ciudad de Girardot – Cundinamarca, en aras de que realizara todo el trámite administrativo o constitucional, para obtener las prestaciones económicas a las que el señor
tenía derecho. Procedió a recopilar la información necesaria para instaurar demanda el día 15 de abril de 2013 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, con radicado No. 2013-0086, el que en auto de julio 17 de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia, remitiéndola al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., lo que se hizo efectivo hasta finales del mismo mes de 2013 por razones de tipo administrativo interno. Lo anterior generó que, el demandante Luis Carlos Rodríguez Sánchez, le otorgara poder al abogado aquí investigado EDUARDO GUAYARA TRIAN el 30 de julio de 2013, desplazándolo como abogado sin razón alguna ya que él vivía muy pendiente del proceso de Girardot y después en Bogotá cuando fue trasladado el proceso; prueba de ello, es que subsanó la demanda desde Cali el 23 de agosto de 2013, sin que mediara paz y salvo o autorización para ser reemplazado por el colega o que justifique su sustitución. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Caucadispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 5 de noviembre de 2013, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; misma que tuvo lugar el día 12 de febrero de 20142; diligencia en la que se resolvió “instalada la audiencia advierte el
Magistrado que es necesario dar aplicación al artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, es por ello que se remite al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, previa las anotaciones de Ley se remite por competencia”. Por acta individual de reparto efectuado el 11 de marzo de 20143, le correspondió conocer de las presentes diligencias a la doctora OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó acreditar la calidad del investigado y certificado de antecedentes disciplinados4. En proveído del 16 de junio de 20145, se dispuso la apertura de investigación en contra del doctor EDUARDO GUAYARA TRIANA, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de ese mismo año a las 10:30 a.m. En auto del 20 de agosto de 20146, dispuso que de conformidad al Acuerdo CSBTA14-311 del 14 del mismo mes y año, emanado por la Presidencia de esa Corporación, remitir las presentes diligencias a los despachos de descongestión para lo de su encargo. 2 Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 3 Folio 73 c.o. 4 Folio 74 c.o. 5 Folio 77 c.o. 6 Folio 78 c.o. En auto del 25 de agosto de 20147, el doctor JORGE ELICER GAITAN PEÑA, asumió el conocimiento del presente proceso disciplinario. En proveído del 23 de septiembre de ese mismo año8, fijó como fecha de
audiencia y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m. En decisión del 16 de diciembre de 20149, declaró persona ausente al doctor EDUARDO GUAYARA TRIANA, y nombró como defensor de oficio al
abogado ADRIAN MAURICIO CABRERA MARTÍNEZ.
En auto del 19 de mayo de 2015, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, reasumió el conocimiento de las presentes diligencias, de conformidad al Acuerdo No. CSBTA15-412 del 13 de mayo de 2015. En auto de data 24 de julio de 201510, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 6 de octubre de 2015 a las 8:30 a.m.; llegado el día antes señalado se escucha en versión libre al abogado disciplinado el cual mencionó que: “El señor Luis Carlos Rodríguez es una persona totalmente discapacitada por un problema de columna que es gravísimo y lo tiene a punto de estar en silla de ruedas o en una cama. El problema no es ese son los problemas físicos que siente ese señor, en razón en que el proceso estaba quieto en Girardot, 7 Folio 79 c.o. 8 Folio 80 c.o. 9 Folio 83-84 c.o. 10 Folio 86 c.o. le pidió al aquí investigado para ver si podía mover el mismo y conseguir finalmente la pensión al que el mismo tiene derecho”. Conforme a lo anterior, manifestó que “en vista de que el proceso estaba totalmente quieto, sin ningún impulso procesal, porque el aquí quejoso vive
en Cali, y pues Girardot no está cerca de dicha ciudad, el señor Luis Carlos Rodriguez le solicitó le ayudara, entonces le otorgo poder y con el mandato el disciplinable le solicitó que enviara la demanda a Bogotá D.C., lo más pronto posible. Ya estando en la capital el proceso, este fue inadmitido, lo subsano y al contrario de lo que dice el quejoso, había que subsanarlo físicamente, porque solicitaban copias, por lo que no se podía realizar de forma virtual, como el abogado Luis Alfonso pensó. Que el Juzgado admitió el proceso, realizaron las notificaciones del caso, contestaron la demanda, el despacho laboral fijo para fecha para audiencia, la cual se llevó a cabo, dictaron sentencia a favor del demandante dentro del mismo, y fue apelado por COLPENSIONES, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal. El proceso laboral se encuentra en este momento para la liquidación de costas procesales, por lo que no ha podido iniciar el ejecutivo hasta tanto se liquiden las costas”. Señaló que “del afán de adelantar el proceso y que saliera sentencia rápido debido a que el señor Luis Carlos Rodríguez Sánchez, es una persona muy pobre, por lo que todos los días come en un comedor comunitario de Girardot, en el Barrio Kennedy, por lo que el señor, tenía miedo de que el proceso se dilatara tanto, porque el abogado Luis Alfonso Calderón no estaba, y por eso expone que él colabore en ayudarle a impulsar el proceso y sacarlo avante, para que él tuviera un ingreso mínimo como era la pensión. Aclaró que el proceso estaba quieto en el Juzgado Laboral en Girardot y que
hizo lo posible para que se moviera y lo remitieran a Bogotá; y que el aquí quejoso amenazo al señor Luis Carlos Rodríguez para que le pagara honorarios, a lo que el demandante le expuso al togado disciplinable que él le pagaba los honorarios de lo que este le había realizado.” Por último expuso que “él no ha pactado honorarios con el señor Luis Carlos, que lo que hizo fue ayudarle, porque es una persona muy pobre, y que antes de tomar el poder le pido a su cliente el paz y salvo del otro abogado, pero que este no se lo quería entregar al señor Rodríguez Sanchez”. Se tuvieron como pruebas las aportadas con escrito de la queja. Pruebas solicitadas por el investigado: El investigado solicitó al magistrado instructor que la audiencia se suspendiera para recaudar el acervo probatorio para su defensa.
Se decretaron pruebas de oficio: Por secretaría se obtuviera el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado investigado. Oficiar al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá par que remitiera copia del proceso o en su defecto el original del proceso laboral de primera instancia radicado con el No. 2013-520 Citar a través del abogado investigado al señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para escucharlo en declaración.
Se fijó como continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m. Llegado el día y hora anteriormente señalado, el Magistrado Instructor y con presencia del quejoso y disciplinado se llevó a cabo la precitada audiencia de
pruebas y calificación provisional en la cual se reiteró pruebas. Diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso laboral No. 2013-0520 de Luis Carlos Rodríguez Sánchez contra Colpensiones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: celebrada el día 31 de mayo de 2016, se le profirió pliego de cargos al doctor Eduardo Guayara Triana, por cuanto pudo haber incurrido en la falta contra el deber contemplada en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringido así con la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la misma Ley, de manera dolosa, por cuanto recibió y aceptó el poder conferido por el poderdante al interior del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2013-0520 adelantado en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, sin mediar el respectivo paz y salvo de su anterior abogado doctor Luis Alfonso Calderón Mendoza, quien obra en esta investigación como quejoso. Como pruebas solicitó el doctor Eduardo Guayana Triana: i) Solicita nuevamente la declaración de quien le confirió poder señor Luis Carlos Rodríguez Sánchez. ii) Solicita nuevamente la declaración de los testigos Eudoro Cartagena y Mario Cabrera. Acto seguido se procedió a emitir pronunciamiento sobre la petición de pruebas. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de resolver sobre la solicitud probatoria, el Magistrado Sustanciador decretó la declaración de los señores Luis Carlos Rodríguez Sánchez y Eudoro Cartagena; empero, NEGÓ la declaración de Mario Cabrera. Lo anterior, tras considerar el a quo como suficiente el testimonio de Luis
Carlos Rodríguez Sánchez y Eudoro Cartagena, impertinente e innecesaria la declaración del señor Mario Cabrera, para la presente diligencia, aunado que ya reposa declaración efectuado por este último señor. Habiendo recurrido en reposición el disciplinado frente a la anterior decisión, el Magistrado de Instancia mantuvo su decisión sobre la negativa de la declaración del señor Mario Cabrera por lo que el disciplinado presentó recurso de alzada. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, el disciplinado recurrió en apelación para lo cual argumentó que “se debía tener en cuenta la declaración de Mario Cabrera para que profundizara en lo manifestado en la anterior diligencia ya que esta persona es también amiga de Luis Carlos Sanchez, ya éste señor junto con Eudoro Cartagena, hablaron conmigo mucha veces para que le ayudara a esta persona por su situación económica; es necesaria esta prueba porque en el debido proceso es necesario que el acusado en cualquier etapa del proceso se le tenga en cuenta esta declaración, para que aclare de lo que hablo o no con el suscrito y si conoce el proceso entre Luis Carlos Sánchez y el suscrito. En varias oportunidades me pidió para que le ayudara a Luis Carlos Sanchez ya que sufre un problema en su columna vertebral y vive de lo que los amigos le pueden dar por esto el señor Cabrera me solicitó que le ayudara y deje en claro cuáles eran las condiciones y necesidades que vive el sr Luis Carlos y yo tomara esta decisión de ayudarle en la justicia laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo Gayana Triana, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se profirió pliego de cargos en su contra en la que pudo haber incurrido en la falta contra el deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la misma Ley. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y a la procedencia del recurso impetrado frente a la providencia objeto de alzada, la cual efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711, se procede a resolver el mismo, no sin antes advertir, en primer lugar, que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En segundo lugar, que prueba impertinente es aquella que pretende probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. del asunto, en otras palabras las que nada tienen que ver con el objeto del proceso. A su vez la conducencia hace referencia a la eficacia del medio probatorio para demostrar un hecho determinado. Por lo tanto es inconducente, la prueba no admisible dentro del respectivo proceso. Y finalmente, que las pruebas superfluas son aquellas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para darle plena certeza sobre un hecho determinado. En este orden de ideas, tenemos que si bien la negativa de la prueba
proferida por el Magistrado a quo, lo fue frente a la declaración del señor Mario Cabrera, solicitada por el disciplinado; el disenso presentado en esta oportunidad por el recurrente, se refiere única y exclusivamente con relación a una sola de ellas, cual es, la declaración del señor Cabrera, para que profundizara lo mencionado en la anterior audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, manifestara que también es amigo del señor Luis Carlos Rodríguez Sánchez y que junto con el señor Eudoro Cartagena le manifestara al despacho, que ambos le habían solicitado al aquí disciplinado ayuda a Rodriguez Sánchez, ya que es una persona que cursa dificultad económica y física; declarara lo que había hablado o no con el aquí disciplinado y si tenía conocimiento del proceso laboral entre Luis Carlos Rodriguez y el aquí togado, resaltando que el señor Cabrera en varias oportunidades le pidió junto con Eudoro Cartagena le ayudara ya que sufre de un problema de columna vertebral y vive de lo que los amigos le puedan colaborar; aunado señalara cuáles eran las condiciones y necesidades que vive el señor Luis Carlos y tomara esta decisión de ayudarle en la justicia laboral. Pues bien, al respecto debe anunciar esta Sala desde ya, que no están llamados a prosperar los argumentos del apelante en la medida que a contrario de lo afirmado por éste, se logre verificar que el señor Mario Cartagena le manifestó en varias oportunidades le ayudara a su poderdante por su condición económica y física, puesta declaración ya había sido con anterioridad recepcionada y en nada afectaría la prosecución o no de la
acción disciplinaria, debido a que no es solamente el eventual perjuicio causado al quejoso, esto es, haber adelantado proceso sin el respectivo paz y salvo por el abogado que en principio adelantaba el proceso y del cual se duele en las presentes diligencias y que son motivo de estudio. Situaciones todas estas, que son realmente el objeto de la investigación disciplinaria, pues claramente se trata de verificar si efectivamente el abogado Eduardo Guayara Triana, adelantó el proceso laboral sin el respectivo paz y salvo como se ha venido mencionando. De ahí que si le solicitaron colaboración o no por parte del señor Mario Cabrera hacia el señor Luis Carlos Rodríguez Sánchez, por su situación económica y física, en manera alguna incidiría para determinar la comisión de la conducta denunciada en contra del togado y por tanto, tal como señaló el a quo, la dicha prueba se torna por ahora impertinente. Así las cosas, la Corporación concluye que impera la necesidad de CONFIRMAR la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor Eduardo Guayara Triana aquí investigado, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del
presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial