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CSDJ - F11001110200020140121501ADJUNTA20141030092350-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140121501ADJUNTA20141030092350-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida y las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal de marras, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales, lo que se advierte es inconformidad del quejoso con el resultado del sumario penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ Fiscal 162 Seccional de Bogotá, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-. La Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, remitió por competencia el 17 de

diciembre de 2013, escrito de recusación presentado por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, en el cual solicitó la reasignación del proceso penal No. 11001600004201110140, adelantado por la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ Fiscal 162 1 En sala dual con la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Seccional de Bogotá, al considerar que se sentía perseguido por la funcionaria denunciada, quien además no había querido notificarle el auto de archivo del referido proceso penal, se negó a entregarle copia del sumario penal manifestándole que debía solicitarlo mediante un derecho de petición, considerando que dicha actuación es una negación a la administración de justicia.

Por otra parte, solicitó el denunciante en el mismo escrito de queja la reapertura de la investigación penal No. 11001600004201110140, indicando las razones que soportaban tal solicitud (fls. 1 – 65 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 28 de marzo de 2014, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a la queja formulada por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS

VALERO.

Fundamentó su decisión el a quo, al considerar que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran revestidas por el principio de la autonomía funcional, toda vez que los asuntos puestos a su conocimiento estaban sometidos a las pruebas recaudas y al imperio de la constitución y la ley, por lo cual no había lugar a adelantar actuación disciplinaria en su contra, pues la jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por éstos. Por otra parte, señaló el fallador de instancia respecto a la solicitud de desarchivo de la actuación penal de marras, presentada en esta Jurisdicción por parte del señor HUERTAS VALERO, que éste debía acudir ante un Juez de Control y Garantías quien dispondrá lo pertinente a su petición, lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C1154 de 2005, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA, quien expresó: “Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente. Sin embargo, la amplitud de los términos empleados en la norma 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la

decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos.” (fls. 57 – 61 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el denunciante MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO interpuso recurso de apelación un tanto confuso y del cual se establece que la funcionaria encartada: i) No le notificó de la decisión de archivo del proceso penal de marras; ii) Negó al quejoso la petición de copias y acceso al expediente No. 110016000049201110140; iii) No ha aceptado la recusación planteada por el

señor HUERTAS VALERO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, el apelante expuso juicios de valor contra la decisión penal objeto de su inconformismo, allegando copia de la acción de tutela instaurada contra la funcionaria investigada, así como copia de algunas actuaciones seguidas en la Fiscalía General de la Nación (fls. 75 - 133 c. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; también allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 15 de septiembre de 2014 y guardó silencio (fl. 6 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada doctora MARÍA CLAUDIA MARQUEZ DAZA, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 2 de septiembre de 2014 (fl. 10 c.o.2ª instancia), igualmente la Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la calidad de la funcionaria Se trata de la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ DAZA en su calidad Fiscal 162 Seccional de Bogotá, condición que se evidenció del certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo (fl. 10 c.o.2ª instancia). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad de la quejosa para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. (Negrilla fuera de texto) 6 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial inculpada, al interior del proceso penal No. 1100160004201110140.

Así las cosas, la acusación involucra tres escenarios diferentes, a saber: i) No le fue notificada al quejoso la decisión de archivo del proceso penal de marras; ii) Se le negó el acceso a expediente No. 110016000049201110140 y a la obtención de copias del mismo; iii) No fue aceptada la recusación planteada por el señor HUERTAS VALERO contra la doctora CLAUDIA MÁRQUEZ en su calidad de Fiscal 162 Seccional de Bogotá. i) No le fue notificado el quejoso de la decisión de archivo del proceso penal de marras Encuentra la Sala que este primer aspecto tiene relación con un trámite de tipo secretarial

relacionado con la notificación del proveído proferido por la funcionaria investigada el 12 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió archivar la acción penal No. 110016000049201110140, evento por el cual debe señalar esta Colegiatura que la función judicial de la encartada está relacionada con la conducción, dirección, debate jurídico y el proferimiento de las decisiones correspondientes al interior de los asuntos puestos a su conocimiento, y lo trámites de comunicaciones y notificaciones están a cargo los empleados o auxiliares que tienen como tarea atender las disposiciones u órdenes judiciales, que para el caso de autos, se evidencia que la notificación del referido proveído se efectuó el 15 de noviembre de 2013, como señaló el juez constitucional, la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de abril de 2014 al hacer referencia sobre el mismo planteamiento en sede de tutela al indicar: “(…) menester es indiciar que, no ordena la Sala se le comunique al tutelante la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó por la Fiscalía el archivo de la indagación de la radicación 11001600004201110140, dado que se aprecia a folio 309 de la actuación tutelar, que éste fue notificado de dicha determinación el 15 de noviembre del citado año” (fl. 115 del c.o.) Con lo anterior concluye esta Colegiatura que el inconformismo del quejoso se centra en aspectos que fueron ya verificados en otra instancia judicial y de la cual claramente se observa que la actuación reclamada en sede del proceso penal fue realizada al interior del 7 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio sumario de marras, observándose con ello, que la doctora MÁRQUEZ no incurrió en ninguna irregularidad referente a la notificación de la decisión de archivo motivo de descontento del señor HUERTAS VALERO. ii) Se le negó al quejoso la petición de copias y acceso al expediente No.

110016000049201110140. Por otra parte, en relación a la presunta denegación de justicia por parte de la funcionaria investigada al no atender las peticiones elevadas al interior del proceso penal de marras, encuentra oportuno la Sala referirse a la temática analizada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, observando que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado,

reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

(vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "

2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro

para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las 9 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio reglas propias del juicio que establecen los términos,

procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ". Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" Así las cosas, considera esta Colegiatura que la actuación de la doctora MÁRQUEZ DAZA se encuentra regulada al imperio de la ley, y las peticiones presentadas por los sujetos procesales del proceso penal referido deben ser atendidas bajo los lineamientos propios de

la causa penal puesta a su conocimiento en pleno acatamiento a los procedimientos y etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, una actividad propia de su órbita funcional, provista del principio de autonomía funcional de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial. iii) No fue aceptada la recusación planteada por el señor HUERTAS VALERO contra la doctora CLAUDIA MARQUEZ en su calidad de Fiscal 162 Seccional de Bogotá Finalmente, esta Superioridad evidencia que de la prueba obrante en el plenario se tiene que la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ si resolvió la recusación planteada en su contra por parte del quejoso, toda vez que a folios 128 y 129 de la presente actuación obra oficio suscrito por la encartada y dirigido al doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA Director 10 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Seccional de Fiscalías de Bogotá, adiado el 5 de febrero de 2014 Oficio No. 00010/162/20114, en el cual da respuesta al oficio No. 00000185 de enero de 2014 pronunciándose sobre el impedimento presentado por el señor HUERTAS VALERO al manifestar: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que la investigación se encuentra archivada desde el 12 de agosto de 2013 me permito dar respuesta POR

SEGUNDA VEZ recusación propuesta por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS. Analizado el art. 56 del CPP que establece Impedimentos y Recusaciones, Causales de Impedimento. Me permito manifestar por segunda vez; al considerar que no existe causal alguna de impedimento o recusación frente al caso de la referencia, pues como lo seguiré manifestando no tengo ningún grado de amistad o enemistad con el denunciante, ni su apoderado ni con los denunciados (no los conozco de manera personal son uno más de los usuarios de las 650 carpetas que tengo a mi cargo)” Así mismo, evidencia esta Colegiatura que el quejoso ha acudido a varias instancias con los mismos argumentos, y en el caso especial de la recusación, este tópico fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sede de tutela, autoridad que en providencia del 8 de abril de 2014, consideró al respecto: “En efecto, al descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Dirección Nacional de Fiscalías remitió copias de la Resolución No. 000831 del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró infundada la recusación interpuesta el 16 de agosto de 2012 por el actor a través de su apoderado,, contra la Fiscal 162 Seccional y dispuso que, en consecuencia, el caso de la radicación 110016000049201110140 continuará bajo su conocimiento. En ese orden de ideas, como quiera que, contrario a lo manifestado por el accionante, las accionadas no se encuentren en mora de resolver la

recusación por el tutelante, razón por la que, su pretensión no está llamada a prosperar” (fl. 116 del c.o.). De lo anteriormente transcrito, concluye esta Colegiatura que la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ DAZA atendió dentro de la órbita de su competencia, las solicitudes de recusaciones e impedimentos formuladas por el señor HUERTAS VALERO, siendo 11 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio declaradas infundadas las mismas, lo cual permitió que continuara conociendo del proceso penal de marras la doctora MÁRQUEZ DAZA, sin que por ello, pueda considerarse que por el hecho de haberse tramitado una recusación o impedimento, la cual fue resuelta de manera negativa para el proponente, la encartada esta incursa en comportamiento reprochables ante esta Jurisdicción Disciplinaria, se itera, el trámite se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículo 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.

Del material probatorio obrante en la presente investigación disciplinaria, encuentra esta Sala que los argumentos expuestos por el apelante no tienen ánimo alguno de variar la decisión de primera instancia, pues claramente se evidencia que el quejoso ha empleado no solamente las acciones penales, disciplinarias e incluso constitucionales para debatir de

forma reiterada los motivos que originaron la presente investigación disciplinaria, y luego del presente estudio, se evidencia que la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ DAZA en su condición de Fiscal 162 Seccional de Bogotá, no incurrió en falta disciplinaria pues está demostrado que el hecho atribuido no existió. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, recalcando en el presente caso que más que atacar las determinaciones y actuaciones de la funcionaria, el quejoso desea en sede disciplinaria, obtener una respuesta positiva a sus peticiones, lo cual como se plasmó en precedencia no es viable. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el del 28 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la doctora MARÍA CLAUDIA MÁRQUEZ DAZA Fiscal 162 Seccionales de Bogotá, al encontrar ajustada su actuación a la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el del 28 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la doctora MARÍA 12 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401215-01 (9812-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio CLAUDIA MÁRQUEZ DAZA Fiscal 162 Seccional de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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