CSDJ - F11001110200020140122001ADJUNTA20161028113057-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140122001ADJUNTA20161028113057-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201401220 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la quejosa IBERTH YAMILE MARTINEZ contra la decisión adoptada el 1 de junio de 2015 donde se determinó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, conforme lo dispuso en la Sala unitaria el Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá. ANTECEDENTES Hechos Se conoce en autos, la queja formulada por IBETH YAMILE MARTÍNEZ contra el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, por haber abandonado la gestión encomendada para tramitar una domiciliaria en su caso penal, labor profesional contactada al interior del Centro de Reclusión para Mujeres de Bogotá donde se encuentra recluida la noticiante.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401220 01
Referencia: Abogado en Apelación Explica la inconforme que el doctor Jorge Iván Tabares Giraldo no sólo ha tenido este
comportamiento con ella sino con otras internas, con quienes se ha comprometido a atender diligencias propias de sus casos y no les responde luego; argumenta la asistencia del profesional al centro carcelario pero no la hace llamar en ningún momento para indicarle lo pertinente a su gestión. En su comunicado de queja indica que el abogado Tabares Giraldo se comprometió a realizar para ella gestiones profesionales tendientes a lograr la domiciliaria en su caso, para cuyo efecto le cobro $18.000.000.oo por su gestión, debiendo adelantarle un anticipo por la suma de $3.000.000.oo, condición aceptada haciéndosele entrega por parte de su hijo DAVID FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ; sin embargo el togado jamás regresó al penal con el poder siendo este su compromiso una vez recibiera el adelanto mencionado. Calidad de disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 04282 - 2014 de marzo 25 de 20141 acredita que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 89.009.115 y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional Nº 140.190 vigente. Apertura de investigación En reparto del 11 de marzo de 2014, correspondieron las diligencias al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde una vez 1 Folio 11 c. p. 2
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Referencia: Abogado en Apelación acreditada la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario en auto de marzo 25 de 2014 convocando a audiencia de Pruebas y Calificación para el 5 de mayo de 2014.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios intentos se inició la audiencia de pruebas y calificación el 11 de agosto de 2014, en la que se decidió solicitar en remisión a la interna Ibeth Yamile Martínez Rodríguez ante el centro de reclusión para mujeres de Bogotá “Buen Pastor”, con la finalidad de atenderla en ampliación de la queja. Posteriormente y en sesión de septiembre 11 de 2014 se ordenó escuchar en declaración a Diego Fernando González Martínez y se insistió en la versión libre del disciplinable, al igual se reiteró la necesidad de hacer comparecer a la interna quejosa para ser escuchada en ampliación de su inconformidad. Reanudada la audiencia de pruebas y calificación el 28 de enero de 2015, se logró el testimonio de DAVID FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien figura como el hijo de la denunciante y se reiteró la solicitud en remisión de la quejosa para ser escuchada en ampliación; se programó para el 5 de marzo de 2015 la nueva sesión de audiencia. En la fecha prevista se realizó la nueva sesión de la audiencia de pruebas y
calificación, en la cual se determinó:
“REITERAR LA SIGUIENTE SOLICITUD DE CARÁCTER URGENTE.
(…) 3
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Referencia: Abogado en Apelación EL DESPACHO REITERA NUEVAMENTE LA RATIFICACION DE LA QUEJOSA YA QUE ES MUY IMPORTANTE PARA LA CALIFICACION DE LA ACTUACION POR LO CUAL ORDENA , LIBRAR BOLETA DE REMISION (TENER EN CUENTA QUE VA DIRIGIDO AL JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA), OFICIAR A LA OFICINIA JURIDICA DEL CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTA EL BUEN PASTOR CON EL FIN DE QUE REALICE LOS TRAMITES PERTINENTES PARA EL TRASLADO DE LA INTERNA IBETH YAMILE MARTÍNEZ IDNETIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA Nº 40032236 Y T.D.69665 PATIO 5 PARA QUE ASISTA A LA AUDIENCIA QUE SE LLEVARA A CABO EL DIA MARTES 21 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 09:00 AM”. (Sic a lo transcrito).
No existe razón conocida por la cual no se haya desplazado a la interna quien funge como quejosa en las fechas señaladas para la audiencia donde se ha requerido su intervención, salvo el comunicado con oficio 129-RMBOG-REM-371-14 de septiembre 11 de 20142 por parte de la Directora Reclusión Mujeres de Bogotá, donde explica la
razón por la cual no es posible el traslado de la interna. La decisión apelada En auto de junio 1 de 2015 el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determinó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO apoyado en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo realizó una exposición de motivos, en los cuales retomó el acontecer fáctico presentado cuando contactó los servicios profesionales del togado sub júdice con la finalidad de lograr una medida domiciliaria, a lo cual se comprometió el togado sin que diera cumplimiento gestión alguna pues no se volvió a presentar al centro de reclusión. 2 Fls. 59 – 62 c. p. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Se escuchó en declaración a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien manifestó ser hijo de la quejosa; explicó haberle hecho entrega de $3.000.000.oo al togado encartado por disposición de su madre, en razón de ella haber acordado con el profesional TABARES GIRALDO presentar una solicitud para lograr la domiciliaria.
Es pertinente rememorar los planteos del a - quo, con los cuales arriba a la decisión que nos ocupa:
“El juez al realizar la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de evaluar la conducta cuestionada por el denunciante, debe tener elementos siquiera sumarios que supongan una posible conducta irregular de parte del profesional del derecho, para así contar con elementos para adelantar un juicio disciplinario en el cual se pueda llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar los hechos en que se basa la acción, probar la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción no están mínimamente probados debidamente probados en el expediente, como ocurre en el caso de autos, al no haber sido factible demostrar la existencia de una relación contractual entre la quejosa y el disciplinable, mal haría esta Corporación en elevar cargos disciplinarios y con ello continuar con la actuación disciplinaria de la referencia… (…) Es ahí donde radica la importancia de la labor del Juez Disciplinario quien como director del proceso debe orientarse siempre al hallazgo de la verdad real para tomar la decisión correspondiente, pero bajo el entendido que existen garantías procesales que deben respetarse, pues la labor sancionatoria conferida por el estado a través de los administradores de justicia debe ser ejemplo de pulcritud y acatamientos preceptos normativos”. (Sic a todo lo transcrito). 5
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Radicado N° 110011102000201401220 01
Referencia: Abogado en Apelación Ante estas posturas, declaró la ausencia de elementos procedentes para la continuidad de la acción disciplinaria, por ello dió aplicación a la terminación anticipada del procedimiento, apoyado en lo reglado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
La apelación La quejosa Ibeth Yamile Martínez Rodríguez manifestó su discrepancia con lo resuelto, expresando su inconformidad con la actitud del profesional del derecho a quien le atribuye la incursión en faltas por haberle abandonado sin ninguna razón justificante la gestión encomendada, no se presentó jamás para tramitar el poder necesario para iniciar el procedimiento requerido por la doliente. En esa misma línea de comportamiento se lastima por haber entregado a través de su hijo DAVID FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ un anticipo de tres millones de pesos, sin efectuar absolutamente trámite alguno ni siquiera la elaboración del poder y menos la expedición de recibo donde constara la entrega de dichos recursos económicos. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación
Correspondió por reparto del 10 de julio de 2015 al despacho de quien hoy funge como ponente el conocimiento del asunto. Se produce auto con fecha 15 de julio de 2015 avocando el conocimiento de las diligencias; se ordenó correr traslado al Ministerio Público requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. De acuerdo con constancia obrante a la foliatura, el 30 de julio de 2015, se notificó el Ministerio Público de las diligencias, sin pronunciamiento alguno de dicho sujeto procesal. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 318571 de agosto 26 de 2015, indicando que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 89.009.115 y la Tarjeta Profesional Nº 140.190 no registra antecedentes disciplinarios; así mismo hizo constar la no existencia en su contra de investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte 8
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Referencia: Abogado en Apelación Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;
razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Conforme con los fines del recurso de apelación, como es el presente asunto sometido a escrutinio de la Sala, es preciso indicar entonces el hallarnos frente al discutir de la quejosa, quien se angustia por recibir una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, donde de contera se decreta el archivo de las diligencias. Analizadas desprevenidamente las razones de la recurrente, se puede arribar a la conclusión de un singular desconcierto por lo contraído en la medida acogida, pues la noticiante no esconde su descontento con el comportamiento presentado por el profesional investigado, aduciendo que éste le falló en la tarea por la que lo contactó consistente en tramitar lo pertinente a una domiciliaria, pues al momento de hacer el convenio verbal con el togado le solicitó un anticipo de tres millones de pesos, suma entregada por su hijo David Fernando González Martínez y dejó de acudir al centro de reclusión con el poder para adelantar la gestión, se enteraba de su acudimiento al sitio pero no la hacía llamar, atendiendo a otras internas. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Después de analizar el material obrante, esta Superioridad interpreta el discurrir de la
quejosa, desde la óptica en la cual el usuario de la administración de justicia persigue particularmente una solución o satisfacción a su necesidad de acordonar sus derechos, al sentirlos burlados por la acción u omisión de las autoridades públicas o como es en el caso que nos ocupa, por la de particulares. Nótese cómo la noticiante se ha lanzado contra la determinación del Magistrado en primera instancia, porque no considera justo el accionar del abogado disciplinado al entrevistarse con ella y comprometerse a adelantar los trámites necesarios para obtener la domiciliaria pretendida por la interna; esta fundamental razón la condujo a disponer lo pertinente para surtir el anticipo de pago solicitado por el profesional a través de su hijo quien así lo declara, diciendo que fue por determinación de su progenitora que le hizo entrega del dinero al licenciado en derecho, la suma de tres millones de pesos. En este orden de ideas, cabe precisar entonces si la conducta sometida al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por ser el órgano competente dentro de la estructura judicial del territorio patrio, se encuentra entre los derroteros propios de la decisión protestada o por el contrario se encuentra huérfana de respaldo para tal fin. Así las cosas, encontramos válidamente cómo la decisión en primera instancia circunda la actuación profesional del letrado en leyes, frente al compromiso asumido con la quejosa para tramitarle la domiciliaria que ella deseaba, sin embargo dejó de visitarla para llevar el poder y adelantar las demás gestiones atinentes al objetivo. De cara al catálogo de las faltas reseñadas en la Ley 1123 de 2007, es importante
excogitar con mayor profundidad si existe motivación alguna para la intervención de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta de la gama de deberes que le son impuestos 10
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Referencia: Abogado en Apelación al abogado en su ejercicio conforme con el artículo 28 de la citada ley deontológica o la 1123 de 2007, para de esta forma fundar una decisión adecuada al comportamiento profesional, si el mismo es originario o no de falta disciplinaria.
Estas potísimas y breves razones, concitan a considerar en esta superioridad la necesidad de fortalecer el tangible sumarial robusteciendo para ello la averiguación dirigida a conocer la razón por cual el investigado se despreocupó de continuar atendiendo las gestiones que la quejosa le había requerido; ha de procurar el Seccional de instancia insistir en la comparecencia de la quejosa, pues es evidente que su ausencia al proceso ha sido motivada por causas ajenas a su voluntad. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del 1 de junio de 2015 donde se profirió decisión de terminación anticipada y archivo del procedimiento en favor del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, ordenando la continuación de la actuación y se esclarezca a plenitud el hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada adoptada el 1 de junio de 2015 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, para en su lugar, ORDENAR la continuación de las diligencias disciplinarias, acorde a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. 11
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Referencia: Abogado en Apelación SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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