CSDJ - F11001110200020140124701ADJUNTA20180201091403-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140124701ADJUNTA20180201091403-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018.) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401247 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2016 por el H. Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida en la modalidad de culpa. ANTECEDENTES El día 27 de febrero de 2014 la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL presentó queja contra el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA por los siguientes hechos:
1. Afirmó la quejosa que contrató al denunciado para que le adelantara varios procesos como la sucesión de un hijo suyo, la contestación de una demanda de declaración de unión marital de hecho y una denuncia ante la Fiscalía 92, Unidad 6 de Bogotá.
1 En Sala Dual con el H. Magistrado SÉRGIO SÁNCHEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401247 01
Referencia: Abogado en Apelación.
2. Manifestó que gestionó personalmente ante el Fondo Nacional del Ahorro el pago de las cesantías de su hijo fallecido y el denunciado le cobró el 10% de las sumas recibidas, por lo cual se considera engañada pues el trámite referido solo requirió aportar los documentos del caso como en efecto lo hizo y para ello no necesito la intervención del inculpado.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez comprobada la calidad de abogado en ejercicio del doctor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, C.C. 19.414.062 y T.P. No. 98.490 del C.S. de la J., de acuerdo a los certificados Nos. 04283-2014, 438816 y 1578, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en las cuales consta que el denunciado no registra antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición, se dispuso abrir investigación disciplinaria según providencia del 25 de marzo de 2014 y se procedió a adelantar la siguiente actuación procesal y probatoria: El día 27 de enero de 2015 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se decreta la práctica de unas pruebas y se recibe ampliación de denuncia en la cual la quejosa afirmó que respecto al trámite de reclamación de las cesantías de su hijo ante el Fondo Nacional del Ahorro:
“Cuando la llamaron para que aportara un número de cuenta le aclararon que para ese trámite no requería de abogado, así que cuando éste se enteró se puso muy bravo y le pidió como honorarios el pago de $ 1.200.000”. (Sic.). El día 9 de marzo de 2015 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se dispone insistir en la comparecencia del disciplinado toda vez que a pesar de las citaciones que se enviaron no fue posible recibir su versión libre y se decretan varias pruebas como oficiar al Juzgado 2 Civil de Bogotá para que informe si allí se adelanta algún proceso en el cual la quejosa sea parte y quien es su apoderado, se dispone también oficiar al Fondo Nacional del Ahorro y a Página 2 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
COLFONDOS para determinar si ante esta entidad el abogado denunciado ha gestionado algún trámite en favor de la quejosa. Nuevamente se recibe ampliación de queja y en ella la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL manifestó: “Una vez salió el dinero del Fondo Nacional del Ahorro le exigió el 10% de lo obtenido a lo cual ella se negó, así que aquél le dijo que no le daría paz y salvo, ni volvería a actuar en ningún proceso si no le daba el $
1.200.000 y que iba a acudir ante un juez para ello, cuando para dicho trámite no se requería de abogado y fue ella quien lo adelantó y logró su reconocimiento”. (Sic.). A folio No. 124 del expediente reposa la respuesta dada por COLFONDOS según la cual la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL allegó a esa administradora el poder otorgado al doctor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA para realizar un trámite de pensión de sobrevivientes. A folios Nos. 125 y 126 del expediente consta un documento suscrito por el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, dirigido al COLPENSIONES y en el cual se hizo una reclamación en favor de la quejosa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. A folio No. 141 del expediente aparece la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro según la cual la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL elevó solicitud de retiro definitivo de las cesantías de su hijo fallecido y el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA no adelantó ninguna gestión en favor de la quejosa. El día 22 de junio de 2015, se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella nuevamente la quejosa reitera los hechos materia de la denuncia, el Magistrado Instructor dispone insistir por última vez en citar al disciplinado para recibir su versión libre y oficiar a la Fiscalía 92 Local de Bogotá, para que informe si el disciplinado a gestionado algún asunto en favor de la quejosa. Página 3 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
A folio No. 152 del expediente aparece la respuesta dada por la Fiscalía 92 Local de Bogotá, en la cual se afirmó que el imputado allegó a esa entidad un poder otorgado por la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL y un memorial en el cual dio a conocer presuntas actuaciones irregulares en que incurrió el sindicado con ocasión de la muerte del hijo de la quejosa. A folio No. 182 del expediente consta un documento suscrito por el denunciado, dirigido al Juzgado 2 de Familia de Bogotá y en el cual dio respuesta a una demanda de declaración de unión marital de hecho en el cual la quejosa se opone por cuanto su hijo fallecido aunque era gay, no sostuvo ninguna relación permanente con nadie. El día 14 de octubre de 2015 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formuló pliego de cargos contra el disciplinado por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imputación jurídica que se hizo de la siguiente manera: “Se concreta en el presunto incumplimiento del deber de diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, representado ello en no actuar de manera proactiva en el
trámite de la reclamación de las cesantías del señor LEIBNIZ CAPERA DUCUARA a favor de la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL, pues al parecer el letrado no hizo solicitud alguna para tratar de dar cumplimiento a ese compromiso profesional, sino que tal gestión le correspondió realizarla directamente a su cliente”.(Sic). Se refiere esta imputación a que el disciplinado no adelantó ninguna gestión en favor de la quejosa ante el Fondo Nacional del Ahorro y por ello no podía cobrar honorarios; respecto de las gestiones profesionales que adelantó el imputado ante COLFONDOS, Juzgado 2 de Familia y Fiscalía 92 Local de Bogotá no se efectuó ninguna imputación porque el Magistrado Instructor consideró que fueron diligentes. El día 22 de junio de 2016 se lleva acabo audiencia de juzgamiento, en ellos el disciplinado manifestó: Página 4 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. “No se hizo ninguna actividad para cobrar las cesantías del señor LEIBNIZ CAPERA DUCUARA ante el Fondo Nacional del Ahorro, no se efectuó ninguna solicitud inicial, porque cuando al señora LUZ MÉLIDA DUCUARA llegó a su oficina para que le adelantara varios negocios, sobre los que como el despacho dijo, actuó diligentemente, le contó que
le habían devuelto los documentos que había presentado al FNA para dicho trámite; razón por la cual se ofreció a adelantarlo y por ello le cobraría el 10% faltando solo los avisos de la empresa sobre si existe una persona diferente a la señora Ducuara, que hiciera tal reclamación. Cuenta que habló con el Hospital, quien envió dichos avisos y los presentó en el Fondo junto con el poder; por ello en diciembre le pagaron a aquella las cesantías en su cuenta de ahorros, sin que le cancelara sus honorarios. Indica que no puede entregarle a la quejosa paz y salvo alguno, porque no le ha cancelado su estipendio por una actuación leal suya, ante el Juzgado Segundo de Familia, donde presentó una demanda”. (Sic.). LA SENTENCIA APELADA El día 24 de junio de 2016 se profiere sentencia sancionatoria contra el disciplinado según las siguientes consideraciones: “Está demostrado que se comprometió con la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL, según la copia del contrato de prestación de servicios con abogado suscrito el 13 de julio de 2013, a prestar asesoría jurídica en la reclamación de las cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y Hospital Andrés Girardot de Guican, gestión que se materializó con la copia del poder “especial amplio y suficiente” que aquella le confirió al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, para que inicie y lleve hasta su terminación la reclamación de las cesantías de su hijo teniendo en cuenta que es la única beneficiaria. El oficio del Fondo Nacional del Ahorro del 25 de mayo de 2015, da
cuenta que el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA no adelanta ni Página 5 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. adelantó algún tipo de trámite en representación de los señores LEIBNIZ CAPERA DUCUARA y/o LUZ MÉLIDA DUCUARA, además destaca que tal averiguación nos permitió identificar que en el mes de diciembre de 2013 la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL, en calidad de única beneficiaria, elevó la solicitud de retiro definitivo de las cesantías del afiliado LEIBNIZ CAPERA DUCUARA (Q.E.P.D), trámite en el que actuó personalmente razón por la cual el señor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA no registra como apoderado especial o autorizado dentro de ese procedimiento.
En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, se proferirá fallo sancionatorio contra el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la falta y hechos analizados, pues no aparece una justificación de su
comportamiento. Y tal y como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el acusado a título de culpa”. (Sic.). La Sala Dual de instancia, sancionó con CENSURA al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Notificada la sentencia a las partes, el abogado disciplinado presentó en términos el recurso de alzada, razón, por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el recurso son: Página 6 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. “Sea lo primero precisar que la queja que presenta la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL, se concita a indicar que el suscrito le ha estado cobrando por la actuación que venía realizando en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, unión marital de hecho de Henry… No. 2013-460 en el que contesté la demanda y estuve en la audiencia de que trata el
101 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la queja presentada por la señora DUCUARA LEAL el 24 de febrero de 2014, señaló en el último párrafo “…que no entregaba el paz y salvo si no se pagaba como mínimo $ 1.200.000 que según cobra por haber contestado la demanda del Juzgado 2 de Familia…”, y el cobro que el suscrito le hace a la quejosa es por un trabajo realizado como lo fue la actuación en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá. La quejosa me canceló la suma de $ 300.000 como cuota inicial de las actuaciones en el proceso de sucesión en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y un penal en la Fiscalía 92 Local de Bogotá, (para) retomar lo actuado por ella en el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de unas cesantías del difunto hijo LEIBNIZ CAPERA DUCUARA. Ahora bien, en el supuesto de hecho conforme lo entiende el Magistrado de primera instancia que la razón de la queja es por la carencia de actuación en el Fondo Nacional del Ahorro, contrario sensu, las pruebas aportadas señalan que en razón a que la quejosa, el Fondo Nacional del Ahorro le comunicó que no continuaba con el trámite de cesantías, el suscrito con el poder aporta la documentación faltante ante esa entidad, conjuntamente con los avisos del Hospital Girardot de Guican – Boyacá, si bien es cierto el F.N.A. al hacer la petición sobre mi actuación comunica al proceso disciplinario que no he iniciado solicitud alguna para la reclamación de las cesantías del señor CAPERA, ello obedece a que
mi actuación no fue la de iniciar la solicitud, pues esto lo había hecho la quejosa, sino continuar con la misma como fue el convenio con ella. El magistrado de instancia incurre en una violación indirecta de la ley sustancial disciplinaria, al considerar que mi actuación en el F.N.A. era Página 7 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. desde iniciar el trámite, cuando en realidad lo que yo debería hacer, y lo hice, era continuar en la búsqueda de la cancelación de las cesantías a la señora DUCUARA LEAL, como en últimas sucedió”. (Sic).
Con fundamento en lo anterior solicita el disciplinado REVOCAR la sanción impuesta consistente en CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4 y parágrafo 1 de este mismo artículo de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el día 24 de junio de 2016 por el H. Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura Seccional Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas Página 8 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida el día 24 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Página 9 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
Una vez se ha verificado por parte de esta Sala la génesis y cronología de los hechos que motivaron la presente queja, se tiene certeza de lo siguiente: El día 27 de febrero de 2014 la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL formuló queja disciplinaria contra el abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA por los siguientes hechos: Con ocasión del fallecimiento de un hijo, la quejosa contrató al abogado LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA para adelantar varios procesos como son una
sucesión, dar respuesta a una demanda de declaración marital de hecho y gestionar una denuncia penal que cursó ante la Fiscalía 92, Unidad 6 Local de Bogotá. Afirmó la quejosa que el denunciado la engañó al decirle que debía contar con su asesoría necesaria para tramitar unas reclamaciones ante COLFONDOS, F.N.A. depósitos en cuentas bancarias y la reclamación de la liquidación laboral de su hijo, convenciéndola para que firmara los poderes dirigidos a COLFONDOS y F.N.A. Sostuvo que los trámites necesarios que se efectuaron ante el F.N.A. los hizo ella sola y una vez obtuvo el pago de las cesantías de su hijo fallecido, el denunciado le reclamó la suma de $ 1.2000.000 a lo que ella se negó pues éste no cumplió con sus obligaciones, ante lo cual el imputado le manifestó que no le daría el paz y salvo y no continuaría con la gestión de los otros procesos. El material probatorio allegado al expediente con ocasión de la denuncia interpuesta da cuenta de lo siguiente: El día 27 de enero de 2015 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL respecto del trámite de reclamación de las cesantías de su hijo ante el Fondo Nacional del Ahorro dijo: Página 10 de 18
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Radicado No. 110011102000201401247 01
Referencia: Abogado en Apelación. “Cuando la llamaron para que aportara un número de cuenta le aclararon que para ese trámite no requería de abogado, así que cuando éste se enteró se puso muy bravo y le pidió como honorarios el pago de $ 1.200.000”. (Sic.). A folios Nos. 81 y 83 del expediente reposa copia del poder que la quejosa otorgara al disciplinado para “que inicie y lleve hasta su terminación la reclamación de las cesantías de mi hijo CAPERA DUCUARA LEIBNIZ” y copia del contrato de prestación de servicios profesionales referido al mismo encargo profesional. A folio No. 82 del expediente se encuentra visible copia del contrato de prestación de servicios con abogado en el cual se encomendó al inculpado “la reclamación de los aportes a pensión o en su defecto la pensión sustitutiva por la muerte de LEIBNIZ CAPERA DUCUARA ante COLFONDOS”. A folios Nos. 92 y 95 del expediente consta el poder que la quejosa confiriera al denunciado para efectos de “iniciar y llevar hasta su terminación la reclamación de la pensión de sobrevivientes devolución de aportes a pensiones y demás prestaciones a que tenga derecho” dirigido a COLFONDOS y el contrato de prestación de servicios con abogado referido al mismo asunto. A folio No. 99 del expediente reposa un oficio de fecha 27 de febrero de 2015 emitido por COLFONDOS en el cual se informa “que el abogado Luis Ernesto
Suarez Paiba identificado con C.C. 19.414.062 no ha realizado ninguna solicitud como representante legal de la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL ante nuestra administradora”. A folios Nos. 124, 125 y 126 del expediente aparece un oficio de fecha 14 de mayo de 2015, proveniente de COLFONDOS en el cual se dijo que el doctor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA allegó un poder de la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL junto con un documento en el cual solicita tener como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a su poderdante. Página 11 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación. A folios Nos. 152, 153 y 154 se allegó la respuesta de la Fiscalía 92, Unidad Quinta Local de Bogotá en la que certifica que el doctor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA actuando como apoderado de la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL dentro de una denuncia por hurto agravado radicó el poder conferido por la quejosa y un memorial en el cual da cuenta de los presuntos hechos delictivos cometidos por el señor HENRY GIRALDO MARTINEZ. A folios Nos. 181 y 182 figura el poder que la quejosa otorgó al inculpado dirigido al Juzgado 2 de Familia de Bogota para contestar una demanda de
unión marital de hecho y el memorial suscrito por el disciplinado en donde dio respuesta a ésta demanda. A folio No. 216 aparece un oficio del F.N.A. de fecha 19 de noviembre de 2015, dirigido al doctor LUIS ERNESTO SUÁREZ PAIBA en el que responden que “hemos procedido a solicitar información de lo pertinente al área grupo de Archivo y Correspondencia, suministrada la misma se procederá a dar respuesta clara y de fondo sobre el particular”, se refiere esta respuesta a una solicitud de información (sin poder establecerse su contenido), efectuada por el disciplinado el día 27 de octubre de 2015. A folios Nos. 227 a 251 reposan copias de documentos remitidos por el F.N.A. al inculpado y en los cuales el único que hace referencia a los hechos materia de la investigación disciplinaria es el poder otorgado por la quejosa y radicado ante dicha entidad por el denunciado. Igualmente se tienen como pruebas la queja, la ampliación de queja, la versión libre y los alegatos de conclusión rendidos por el togado. Respecto a los argumentos del recurso de alzada esgrimidos por el disciplinado, esta Sala procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Primer argumento: Página 12 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
“Sea lo primero precisar que la queja que presenta la señora LUZ MÉLIDA DUCUARA LEAL, se concita a indicar que el suscrito le ha estado cobrando por la actuación que venía realizando en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, unión marital de hecho de Henry… No. 2013-460 en el que contesté la demanda y estuve en la audiencia de que trata el 101 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la queja presentada por la señora DUCUARA LEAL el 24 de febrero de 2014, señaló en el último párrafo “…que no entregaba el paz y salvo si no se pagaba como mínimo $ 1.200.000 que según cobra por haber contestado la demanda del Juzgado 2 de Familia…”, y el cobro que el suscrito le hace a la quejosa es por un trabajo realizado como lo fue la actuación en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá” (Sic.). Al respecto, esta Sala encuentra que se trata de un argumento con el cual se intenta desviar la atención sobre el asunto central a que se refirió la investigación disciplinaria, en efecto, se observa que el día 14 de octubre de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Instructor en la formulación de cargos dispuso endilgar al encartado la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por su indiligencia en cuanto al encargo profesional referido a la reclamación de las cesantías ante el F.N.A. y a favor de su poderdante, reproche que se justifica en la medida que habiendo suscrito un contrato de
prestación de servicios como abogado y habiendo recibido poder especial para este encargo no lo llevó a cabo. En cuanto a los demás encargos profesionales encomendados como son contestación de una demanda de declaratoria de unión marital de hecho, sucesión de un hijo de la quejosa, reclamación de pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS y denuncia ante la Fiscalía 92, Unidad Quinta Local de Bogotá por un presunto hurto agravado, el Magistrado Instructor dispuso decretar la terminación de la investigación disciplinaria por encontrar probado que en relación con estas gestiones no había lugar a reproche alguno. (Folios Nos. 195 y 196 y C.D. audio, audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2015). Página 13 de 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
Quiere decir lo anterior que a partir de ese momento la falta disciplinaria que orientó el curso del proceso disciplinario fue la descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por la falta de diligencia frente al encargo que debió ejecutarse ante el F.N.A. y sobre el cual el togado no desplegó ninguna actuación, por lo que resulta claro que éste argumento del apelante se dirige hacia conductas por las cuales fue absuelto y no hace relación a la imputación fáctica por la que finalmente resultó sancionado.
Segundo argumento: “La quejosa me canceló la suma de $ 300.000 como cuota inicial de las actuaciones en el proceso de sucesión en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y un penal en la Fiscalía 92 Local de Bogotá, (para) retomar lo actuado por ella en el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de unas cesantías del difunto hijo LEIBNIZ CAPERA DUCUARA”.(Sic.).
Sobre este argumento ésta Sala sostiene que no se ajusta a la realidad por cuanto lo que aparece demostrado al expediente es que la quejosa le confirió un poder y además se suscribió un contrato de prestación de servicios con abogado “para que inicie y lleve hasta su terminación la reclamación de las cesantías de mi hijo CAPERA DUCUARA LEIBNIZ” y para la “reclamación de las cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, del Hospital Andrés Girardot de Guican”. (Sic.). (Folio No. 81 del expediente. Subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, no es aceptable que el denunciado sostenga que el contrato de prestación de servicios con abogado y el poder otorgado fue para “retomar” lo actuado por la quejosa ante el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de unas cesantías del difunto hijo LEIBNIZ CAPERA DUCUARA.
Tercer argumento: “Ahora bien, en el supuesto de hecho conforme lo entiende el Magistrado de primera instancia que la razón de la queja es por la carencia de actuación en el Fondo Nacional del Ahorro, contrario sensu, las pruebas aportadas señalan que en razón a que la quejosa, el Fondo Nacional del
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401247 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Ahorro le comunicó que no continuaba con el trámite de cesantías, el su
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