CSDJ - F11001110200020140125001ADJUNTA20170331192006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140125001ADJUNTA20170331192006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401250 01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha Referencia: Abogado. Apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los quejosos José Javier Calderón Gama y Oswaldo Calderón Gama contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de marzo de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUQUI YASMILE
GONZÁLEZ REGALADO.
SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada por los señores José Javier Calderón Gama y Oswaldo Calderón Gama el 28 de febrero de 20141, quienes solicitaron investigar disciplinariamente a la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, toda vez que suscribieron con la profesional del derecho un contrato de prestación de servicios profesionales
el 29 de abril de 2005, con el fin de que promoviera demanda ordinaria de pertenencia respecto de bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N310094 ubicado en la Calle 150ª No. 48 – 91 de esta ciudad. Refirieron que dentro del trámite del asunto encomendado la profesional del derecho promovió proceso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2004-00176, no obstante, la togada habría hecho firmar documentos de mala fe, específicamente una cesión de sus derechos en su favor, lo cual al parecer de los denunciantes era un actuar engañoso y tendiente a apropiarse de las resultas del asunto encargado pues no actuó como su apoderada sino como demandante directa, lo cual perjudicó sus intereses patrimoniales. De igual forma, se informó que la letrada encartada procedió a hacer firmar un segundo contrato de prestación de servicios profesionales de manera malintencionada; además, habría cobrado excesivamente sus honorarios en el asunto encomendado. Se anexó copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la togada encartada el 29 de abril de 2005; cesión de derechos litigiosos realizada a la disciplinable por parte del señor José Javier Calderón 1 Folios 16 c. o. el 29 de mayo de 2012. Cancelación de contrato de cesión de derecho del 30 de agosto de 2012; por último, piezas procesales del proceso ordinario No. 2004-001762. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora
LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.666.724 y tarjeta profesional vigente número 89.254, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala3. De igual forma se acreditó que la togada investigada cuenta con dos sanciones de suspensión de dos meses y una de seis, impuestas mediante proveídos adoptados el 20 de septiembre de 2010, 24 de marzo de 2011 y 24 de agosto de 20114. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora5, mediante auto calendado 9 de junio de 20146, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y en consecuencia, se fijó el día 11 de agosto de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento por inasistencia justificada de la disciplinable7, se surtió la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 15 de 2 Folios 7 – 19 c. o. 3 Folio 23 c. o. 4 Folios 24 – 25 c. o. 5 Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. 6 Folio 26 c. o. 7 Folios 38 y Cd No. 1 c. o. septiembre de 20148, en la cual se constató la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza, los quejosos y su abogado contractual; se corrió traslado del escrito de queja y la parte investigada incorporó al plenario copia
del poder conferido el 16 de febrero de 2004 y contrato de prestación de servicios suscrito en la misma calenda9. Acto seguido se decretó como pruebas oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de pertenencia No. 2004-00176, se ordenó escuchar la declaración de María Lucy Camargo, quien se desempeñó como asistente de la jurista investigada; se solicitó a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación remitiera la carpeta promovida bajo el radicado No 2013-02245 y se ordenó escuchar versión libre. Se negaron algunas pruebas solicitadas por la parte disciplinable, quien no presentó recurso contra tal decisión. Debido a la inasistencia de la encartada, su apoderado de confianza y al ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión10, el 4 de marzo de 201611, se continuó con la diligencia con la comparecencia de ella, su defensor de confianza y la apoderada de los quejosos. En primer lugar se corrió traslado del oficio No. 3553 del 25 de septiembre de 2014, mediante el cual el juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, incorporó al plenario el proceso de pertenencia No. 2004-0017612, sobre el 8 Acta vista a folios 48 - 49 y Cd No. 2 c. o. 9 Folios 45 – 46 c. o. 10 Folios 69, 72, 73, 74, 87, 88, 103, 112, 123, 134 y Cds No. 3, 4 y 5 c. o.
11 Acta vista a folios 139 – 140 y Cd No. 6. 12 Folio 57 y cuaderno anexo no. 6 que se realizó inspección judicial el 11 de noviembre de 201413. De igual forma, se puso en conocimiento el proceso penal No. 2013-02245 por parte de la Fiscalía 278 Seccional de Bogotá, mediante el oficio No. 29 del 6 de octubre de 201414. Se escuchó a la disciplinable su versión libre, quien adujo que efectivamente los quejosos le otorgaron poder para adelantar en su representación un proceso de pertenencia sobre inmueble que tenían en posesión en el Barrio Victoria Norte de Bogotá, en aras de solicitar la prescripción adquisitiva de dominio; de tal forma, presentó la demanda, notificó a la parte demandada y se surtió todas las etapas procesales, sin embargo, se le reconoció el 50% del derecho de propiedad al señor José Javier Calderón y el otro 50% a ella, debido a que se pactaron como honorarios profesionales en cuota Litis el 50% de lo obtenido en la gestión encomendada. Señaló haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos el 29 de abril de 2005, estableciendo como sus honorarios profesionales el 50% de lo obtenido, ello en virtud de que el señor Oswaldo Calderón Gama le cedió su porcentaje dentro del referido asunto al señor José Calderón Gama, desconociendo las razones por las cuales se dio dicha cesión. Teniendo en cuenta que la totalidad del bien perseguido en la pertenencia quedó en cabeza del señor José Calderón Gama, le solicitó que le cediera el
50% del predio en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, con lo cual estuvo de acuerdo el cliente, por lo tanto, en ningún 13 Folios 60 – 65 c. o. 14 Folio 58 c. o. y Cdno Anexos No. 1 momento los engañó, sino que ello obedeció a un acto voluntario entre los intervinientes. Aclaró que la cesión de derecho que se le hizo de parte del quejoso, fue su remuneración por el trámite del proceso de pertenencia encomendado, específicamente en el año 2002, no obstante, indicó no haber tomado posesión del bien que le fuera cedido, pues ella la ejercía el señor José Calderón. Señaló que el proceso pertenencia encomendado se perdió, debido a que en segunda instancia no se accedió a la prescripción adquisitiva de dominio, siéndole revocado el mandato y otorgándosele poder por parte del quejoso a otro profesional del derecho, sin que le fuera solicitada la expedición del respectivo paz y salvo. Resaltó que ha sido objeto de intimidaciones y seguimientos como amenazas a su vida, por lo tanto, procedería a interponer la respectiva denuncia penal; además, manifestó haber cedido los derechos adquiridos dentro del asunto encomendado, a la señora María Rativa Mendoza, quien fue reconocida como cesionaria dentro del asunto encargado, por lo tanto, transfirió la mera expectativa pues no recibió contraprestación alguna por la cesión efectuada. Finalmente, puso de presente que en la audiencia de conciliación efectuada dentro de proceso penal iniciado en su contra, por denuncia promovida por el
querellante por la comisión del presunto delito de estafa, se le solicitó el pago de la suma de $200`000.00015.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 136 – 138 c. o.
El Magistrado a quo luego de realizar un recuento factico y procesal, optó por terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que no existe falta de naturaleza disciplinaria que le pueda ser endilgada a la togada, teniendo en cuenta que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y la disciplinable, estos se comprometieron a entregarle a la togada el 50% de lo obtenido en el proceso de pertenencia encomendado; de tal forma, la encartada procedió a tramitar la respectiva demanda, obteniendo una sentencia en primera instancia de manera favorable, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión, afectando las pretensiones de la parte demandante. Así las cosas, si bien el reproche a la togada estaba encaminado a debatir la cesión de derechos litigiosos realizada a la profesional del derecho encartada por parte del señor José Javier Calderón, con lo cual pudo estar incursa en la falta establecida en el artículo 34 literal g de la ley 1123 de 2007, consideró el a quo que no existe la comisión de falta disciplinaria en vista de que la togada adquirió de su cliente parte de sus intereses en causa a titulo de retribución de los servicios y gastos profesionales en el asunto encargado.
De tal forma, el legislador estableció en el tipo disciplinario de la referencia que no se incurre en dicha conducta, cuando el interés adquirido proviene de la retribución de los servicios profesionales prestados. Por lo tanto, se dio aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de los quejosos sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación anticipada y archivo en la misma diligencia, solicitando la revocatoria del fallo adoptado, toda vez que el señor José Javier Calderón desconocía al momento de suscribir la cesión de derechos litigiosos que estaba realizando, dada su condición de iletrado y desconocedor de situaciones jurídicas. Indicó que es necesario continuar con el proceso disciplinario pues los querellantes nunca tuvieron conocimiento del asunto encomendado por parte de la togada encartada, por lo tanto, pudo incurrir en un actuar disciplinable al nunca rendir los respectivos informes sobre el asunto encomendado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye que el actuar de la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien prima facie pueden configurar elementos
constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario. La queja y el recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de los señores José Javier Calderón Gama y Oswaldo Calderón Gama están encaminados a que el 16 de febrero de 200416, contrataron los servicios profesionales de la abogada en aras de que promoviera demanda ordinaria de pertenencia respecto de bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-310094 ubicado en la Calle 150ª No. 48 – 91 de Bogotá. 16 Folios 45 – 46 c. o. Así las cosas, el 16 de febrero de 200417 se le otorgó el respectivo mandato para que promoviera la causa encomendada, procediendo la togada a presentar la demanda que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2004-00176, donde se obtuvo sentencia de primera instancia favorable a lo intereses de la parte demandante el 10 de agosto de 2012; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión mediante proveído del 29 de noviembre de 2013, siéndole finalmente revocado el mandato conferido a la encarta el 20 de mayo de 201418. En virtud de lo anterior, la profesional del derecho dentro del asunto encargado procedió a solicitar la cesión del 50% de los derechos litigiosos como parte de sus honorarios el 20 de abril de 201219, lo cual indican los quejosos en su denuncia y su apoderada de confianza en su recurso de alzada, fue desproporcionado y en aprovechamiento del desconocimiento en
asuntos jurídicos del querellante. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la solicitud de cesión de derechos por el 50% de lo obtenido en la gestión encomendada, obedeció a lo acordado y plasmado en el numeral segundo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los quejosos y la disciplinable el 16 de febrero de 2004, el cual refiere: “SEGUNDA: en contraprestación personal por concepto de HONORARIOS por el proceso que se adelanta, la mandataria recibirá de el mandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que se llegare a recuperar.” 17 Folios 44 c. o. 18 Folio 110 cuaderno anexo 6 19 Folios9 – 10 c. o. Así las cosas, en primer lugar debe resaltar esta Superioridad que el anterior negocio jurídico obedeció a un acto voluntario realizado por los señores José Javier Calderón Gama, Oswaldo Calderón Gama y la profesional del derecho investigada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato es ley para las partes; sumado a lo anterior, no se acreditó en el plenario la falta de capacidad de parte de los querellantes, por lo tanto, en virtud del artículo 1503 del Código Civil, partimos de la presunción que toda persona es legalmente capaz. De tal forma, cualquier asunto referente a la legalidad del contrato de cesión de derechos debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria, pues esta jurisdicción disciplinaria no funge como una tercera instancia, ni mucho menos tiene facultades para declarar la legalidad de un acto jurídico celebrado entre personas jurídicas plenamente capaces.
Ahora, tal como lo indicó el a quo, la disciplinable pudo haber estado incursa en la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, al adquirir de su cliente de manera directa su interés en causa, sin embargo, en el sub examine ello obedeció a titulo de la retribución de sus servicios y gastos procesales; por lo tanto, el mismo legislador excluyó de cualquier reproche disciplinario la conducta desplegada por la togada inculpada; veamos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) En vista de lo anterior, es que esta Sala no puede reprochar disciplinariamente a lo togada encartada, toda vez que su actuar no está previsto por el legislador como conducta reprochable disciplinariamente. De otra parte, con relación al argumento de alzada frente a que es necesario continuar con el proceso disciplinario pues los querellantes nunca tuvieron conocimiento del asunto encomendado por parte de la togada encartada, por lo tanto, pudo incurrir en un actuar disciplinable al no rendir los respectivos informes sobre el asunto encomendado. Debe tenerse en cuenta por esta Colegiatura que conforme se planteó por la jurista investigada en la audiencia del 16 de marzo del año anterior, sus clientes eran comerciantes y mantuvo permanente contacto con sus clientes, quienes dicho sea de paso, frecuentaban asiduamente tanto el Juzgado del Conocimiento, como el
Tribunal donde se decidió la segunda instancia, razón por la cual, no se atendrá favorablemente este argumento de la alzada. Además, la Togada fue desplazada de la gestión profesional pues le fue revocado el mandato el 13 de marzo de 2014, al otorgársele poder a otro abogado por parte de los quejosos. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargo y mucho menos para configurarlos en reproche ético, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción que la inculpada estuvo incursa en actuar reprochable disciplinariamente, toda vez actuó en ejercicio del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y un poder legalmente conferido. Es así que no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, ya que no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte de la disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso
de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial