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CSDJ - F11001110200020140125701ADJUNTA20150522160715-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140125701ADJUNTA20150522160715-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401257 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA LUIS

VILLA ALZATE, JUEZ DE PAZ DE LA

LOCALIDAD DE LA CANDELARIA

BOGOTÁ.

ASUNTO Conoce esta Sala de la decisión emitida el 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del señor LUIS VILLA ÁLZATE, JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE

LA CANDELARIA DE BOGOTÁ D.C.

SÍNTESIS FÁCTICA Con oficio radicado en la Secretaría de la Sala de primera instancia el 24 de febrero de 2014, fue remitido el derecho de petición presentado ante la Personería de Bogotá por el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA donde solicitaba información sobre la vinculación del señor LUIS VILLA ÁLZATE como funcionario adscrito a dicha entidad y su competencia para actuar 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá integrada por los Magistrados OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ ( ponente) y JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como Ministerio Público en diligencias que se realicen ante los Jueces de

Paz. Se allegó “Acta de entrega de inmueble arrendado y abandonado” dentro del proceso 2013-014016 del 20 de noviembre de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio del 24 de febrero de 2014 el Delegado para la Coordinación del Ministerio Público y Derechos Humanos dispuso el traslado por competencia de tal asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asimismo, anexó copia del oficio de data 28 de febrero de 2014 mediante el cual la Directora de Talento Humano de la Personería de Bogotá informó “…una vez verificado el Sistema PERNO, la Planta de Personal y el Archivo de Historias Laborales, se pudo constatar que el señor LUIS VILLA ALZATE, no tiene ni ha tenido vínculo laboral con esta Entidad” . Lo anterior le fue informado al peticionario mediante oficio 748 de la misma entidad (Folio 1, 6 y 7 del c.o).

2. En auto del 20 de marzo de 2014 se inició indagación preliminar2 contra el señor LUIS VILLA ÁLZATE en su condición de Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria de Bogotá, etapa en la cual se decretaron y allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 9 y 10 del c.o.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - A folios 15 al 16 obra un escrito de la señora CARMÉN ELISA FRANCO PRIETO, quien adujo dentro de otro radicado 2014-01257 que: “En mi calidad de Ex Jueza de Paz, dentro del proceso 2013-014016 adquirí competencia a tal proceso ya que solo se solicitó acompañamiento por parte de éste despacho en el proceso adelantado por la FUNDACIÓN HOSPITALSAN CARLOS en contra de personas diferentes al señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA, a quien nunca conocí ni hizo presencia el día que la fundación recupero el bien inmueble local comercial arrendado. Para el momento de la recuperación del bien inmueble local comercial arrendado, mi rol fue única y exclusivamente el servir como testigo, teniendo como base legal lo contemplado en la Ley 820 de 2003, así se observa en el acta levantada el día que LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS recuperó el inmueble donde aparece mi firma como testigo, seguido de las iniciales juez de paz…” AUTO APELADO El 21 de noviembre de 2014 la Corporación de Instancia en cabeza de la Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ decidió ordenar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del señor LUIS VILLA ÁLZATE Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria de Bogotá, apoyándose en las siguientes consideraciones: “En efecto, nótese que el sub judice se origina en un derecho de petición

presentado por el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA, dirigido a la Personería de Bogotá para obtener información sobre la vinculación, actividad y funciones de quien dijo llamarse LUIS VILLA ÁLZATE. Pero Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concretamente, para saber –en generalsi dicho señor podía asumir la calidad de Ministerio Publico ante las diligencias que realicen los Jueces de Paz. Lo anterior, por cuanto según “investigación” realizada por el quejoso, el prenombrado señor VILLA ÁLZATE, supuestamente habría participado en una diligencia de desalojo, de la cual no se aportan mayores datos, como Ministerio Público. Pretendiendo entonces, simplemente verificar la vinculación que dicho señor tiene con la Personería de Bogotá, inquietud que según la documental aportada, fue resuelta mediante oficio del 18 de febrero de 2014 dirigido a quien hoy se considera aquí quejoso.

En suma, debe decirse que el escrito que ha dado origen a las presentes diligencias, ni siquiera reunía los requisitos de una queja disciplinaria; con todo, esta Colegiatura a efectos de ahondar en el asunto y descartar cualquier infracción disciplinaria, asumió el conocimiento y en etapa de indagación preliminar, logró determinarse que en efecto, la diligencia de desalojo a que se hace referencia en aquel derecho de petición fue llevada a cabo por la señora CARMEN ELISA FRANCO como Juez de Paz de la Localidad de Santa Fede quien valga decir no hizo denuncia algunaen

proceso dentro del cual nada tuvo que ver el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA como tampoco hay constancia de la participación del señor LUIS

VILLA ÁLZATE”.

DE LA APELACIÓN El 26 de enero de 2015 el quejoso presentó recurso de apelación, en el cual mencionó que la razón fundamental de su petición era porque el señor VILLA ÁLZATE firmó un ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE ABANDONADO, como REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin tener dicha calidad.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que la presente investigación se abrió con base a una queja presentada por éste en contra de la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, el Juez de Paz LUIS VILLA ÁLZATE y el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE, por considerar que la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO abusando de su investidura y en compañía de las personas anteriormente mencionadas allanaron su local, levantando un proceso irregular, que dio como resultado, la elaboración de un “ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE ABANDONADO” firmando esta acta entre otras personas la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, el Juez de Paz LUIS VILLA ÁLZATE y el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE, los dos primeros como agentes del Ministerio Público, sin tener dicha calidad.

Señaló que la investigación se aperturó por la Sala de instancia bajo el

radicado 2014-0498 conociendo el Honorable Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien a su vez realizó ruptura procesal dando como resultado: - Proceso disciplinario en contra del abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE bajo el radicado No. 2014-498, Magistrado Sustanciador RAFAEL VELEZ FERNANDEZ. - Proceso disciplinario en contra de CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz bajo el radicado No. 20140499, Magistrado Sustanciador JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. - Y el actual proceso objeto de recurso en contra de LUIS VILLA

ÁLZATE.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se continúe investigando la presunta conducta irregular del señor LUIS VILLA ÁLZATE, en su calidad de Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, por firmar un documento como Agente del Ministerio Público sin tener dicha calidad, tal y como aparece la copia del ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO Y ABANDONADO No. 2013-14016, la cual nuevamente fue aportado y encerrada la firma del señor VILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a

pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el Juez de Paz

LUIS VILLA ÁLZATE.

DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que ya desde años anteriores se dejó expuesto3 en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. 3 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011. M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 2007-461, acta 41 de la misma fecha.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia recurrida, con vocación de permanencia, la Sala se

referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de

procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra .

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4.

Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados

de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1165 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: 4 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 5 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.

Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ

COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan

parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”6. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de

paz dada su naturaleza y función. 6 C-037 de 1996

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.

5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS

JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?

La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló:

“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad

y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y

conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz.”

Del caso en concreto: Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el expediente, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia proferida por el Seccional de instancia y en su lugar ordenar la apertura de investigación disciplinaria, ya que en efecto mediante proveído del 20 de marzo de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor LUIS VILLA ÁLZATE, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Candelaria – Bogotá, la cual según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 tiene como fines verificar la concurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar e individualizar al funcionario que haya intervenido en ella.

En el presente caso se inició la investigación disciplinaria en contra del señor

LUIS VILLA ÁLZATE, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria de Bogotá, en atención al oficio remisorio de la Personería de Bogotá, en el cual el quejoso actuando bajo el amparo de un derecho de petición solicitó le informaran si el mencionado señor hacía parte de los funcionarios adscritos para actuar como Ministerio Público en una diligencia de restitución de bien inmueble arrendado y abandonado realizado ante la Jurisdicción de Paz. Es clara la pretensión de la investigación solicitada por el proponente, ya que al revisar la documental obrante en el expediente que es el “ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRANDADO Y ABANDONADO” dentro del proceso 2013-014016 con el encabezado de la Jurisdicción Especial de Paz y en el cual en efecto aparece en el renglón de Ministerio Público, la presunta firma del Juez de Paz LUIS VILLA ÁLZATE, tal y como lo precisó el apelante solicitó por ello la investigación de esta actuación presuntamente irregular de un Juez de Paz firmando como agente del Ministerio Público en una diligencia denominada “Acta de Entrega de Bien Inmueble Arrendado”.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera esta Sala que con esa documental aportada, el a quo debió inquirir más en las pruebas como la ampliación de queja del señor RAFAEL SAGONAME AGUILERA, así como escuchar en versión libre al Juez de Paz

LUIS VILLA ÁLZATE para que adujera las razones del por qué aparece su firma en un renglón de Ministerio Publico en el acta de Entrega de un bien inmueble arrendado, así como citar a las partes involucradas en tal diligencia, con el fin de esclarecer los hechos materia a investigar -siendo del caso advertir que no se avizoró en ninguna parte del proceso tales actuacionesDe acuerdo a lo anterior, es claro para esta Sala, lo apresurado que actuó el a quo al archivar la presente investigación, a pesar de contar con la documental aportada en el oficio remisorio de la Personería de Bogotá, aunado a que contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, quien actúo como Juez de Paz de la Localidad de Santafé de la ciudad de Bogotá en la mentada diligencia, se adelanta investigación disciplinaria por el Seccional de instancia bajo el radicado 2014-499 según lo esbozado por el quejoso en su escrito de apelación. Por todo lo anterior, para esta Sala es procedente ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor LUIS VILLA ÁLZATE, para determinar si la conducta que se cuestiona, esto es, haber presuntamente firmado un “Acta de entrega de inmueble arrendado y abandonado” dentro del proceso 201314016, en el renglón de las firmas del Ministerio Público, según el documento aportado a folios 26 a 28 del cdno original, es constitutiva de falta disciplinaria.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo argumentado, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de LUIS VILLA ÁLZATE, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de La Candelaria, para la época de los hechos En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto fechado el 21 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada a LUIS VILLA ÁLZATE, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE LA CANDELARIA por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra LUIS VILLA ÁLZATE, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE LA CANDELARIA, para la época de los hechos, por posiblemente estar incurso en falta que comporte reproche disciplinario.

Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que se

continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Juez de Paz: Apelación interlocutorio Radicación 110011102000201401257 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Aprobado según Acta de Sala N° 039 del 20 de mayo de 2015. De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO PARCIAL en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del

Juez de Paz: A

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