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CSDJ - F11001110200020140125702ADJUNTA20180817170328-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140125702ADJUNTA20180817170328-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201401257 02

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE

CANDELARIA - BOGOTÁ.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Rafael Saganome Aguilera, contra el proveído del 29 de febrero de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias a favor de LUIS EDYE VILLA ALZATE, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA

LOCALIDAD DE CANDELARIA - BOGOTÁ1.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 110011102000 201401257 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en el derecho de petición que el señor Rafael Saganome Aguilera, presentara ante la Personería de Bogotá, y que fuera remitido a la Jurisdicción Disciplinaria por competencia, en el que solicitó a dicha entidad información sobre la condición del señor Luis Villa

Alzate, y concretamente si éste podía asumir la calidad de Ministerio Público dentro de procedimientos adelantados por los Jueces de Paz, en razón a que presuntamente habría firmado en el espacio reservado para el Agente del Ministerio Público, dentro del acta que se levantara dentro de una diligencia llevada a cabo por la Juez de Paz Carmen Elisa Franco, sobre un inmueble del cual aduce la posesión.

ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS RECAUDADAS.

Con auto del 20 de marzo de 2014, la Magistrada ponente dispuso dar inicio a la etapa de indagación preliminar contra LUIS VILLA ALZATE en la

condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE CANDELARIABOGOTÁ2.

Mediante proveído del 21 de noviembre de 2014, la Sala a quo3 calificó la etapa anterior resolviendo terminar la actuación disciplinaria contra el prenombrado Juez de Paz; decisión que fue apelada por el quejoso, siendo revocada la misma por esta misma Corporación con auto del 20 de mayo de 2015, tras considerarse necesario inquirir entre otras, en las pruebas como ampliación de queja y versión libre del disciplinado para determinar el motivo por el cual aparecía la firma de éste último en el acta de diligencia aludida. 2 Folios 9 a 10 del C.O. 3 Conformada entonces por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ y JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ. Folios 18 a 23 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cumplimiento de lo anterior, la Magistrada instructora de instancia, dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra LUIS VILLA ALZATE en la condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE

CANDELARIA – BOGOTÁ4; etapa dentro de la cual se lograron recaudar las siguientes pruebas. - Obra a folios 3 y siguientes del plenario, copia del acta de “entrega de inmueble arrendado y abandonado”, de fecha 20 de diciembre de 2013, levantada por la Juez de Paz de la Localidad de Santafe, señora Carmen Elisa Franco. - Copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso de restitución de inmueble arrendado referido, adelantado por la Juez de Paz de la localidad Santafé, donde no se observa ninguna actuación del Juez de Paz de la localidad de la Candelaria5. - Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de LUIS EDYE VILLA ALZATE6. - Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor Rafael Saganome Aguilera, donde puntualizó su inconformidad con el aquí denunciado por el hecho de haber participado en la diligencia mediante la cual afirma fue despojado de un local que tenía en el centro de esta ciudad capital, habiendo firmado el acta en el espacio del Ministerio Público, siendo Juez de Paz de otra localidad. Sin embargo, también señaló que no estuvo presente en la diligencia, sino 4 Folios 46 a 47 del C.O. 5 Anexo 1. 6 Folio 52 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que cuando llegó allí fue informado por los abogados de la Fundación Hospital San Carlos, dueños del edificio donde tenía su local, que la señora Juez de Paz junto con otro Juez de Paz habían entregado el local por un proceso de restitución de inmueble arrendado. Frente a la pregunta de si podía suministrar nombres de algunos testigos que dieran fe de cómo se ejecutó la diligencia y en que condición se presentó el señor Villa Alzate, contestó que los nombres de los agentes de policía que debían estar en el acta respectiva. Empero, admitió que “nadie le dijo que el Juez aquí denunciado había actuado como Ministerio Público, lo que me dijeron era que era Juez de Paz de la Candelaria”7. Informó que respecto de la señora Juez de Paz Carmen Elisa Franco, se adelantaba otra queja disciplinaria ante aquella misma Corporación. - Con memorial radicado el 23 de septiembre de 20158, el aquí disciplinado, LUIS EDYE VILLA ALZATE, argumentó en su defensa que nunca actuó ni en primera ni en segunda instancia como Juez de Paz dentro del proceso referido por el quejoso, pues dicho asunto nunca estuvo en sus manos, y que para la aludida diligencia solo se solicitó su acompañamiento como testigo en el asunto que tiene conocimiento fue adelantado por la Fundación Hospital San Carlos contra personas diferentes al señor Rafael Saganome Aguilera, a quien dijo nunca haber conocido ni tampoco haber hecho presencia el

día en que la Fundación recuperó el local comercial arrendado. Adujo, vehementemente nunca haber actuado como Juez de Paz, sino como testigo y que así fue como firmó el acta respectiva, aclarando que lo hizo sobre el espacio del Ministerio Público porque no había otro 7 Folio 54 del C.O. 8 Folio 56 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO espacio para ello, agregando que dicha situación, desafortunadamente se ha visto envuelto en varias tutelas interpuestas por el quejoso, mismas que han sido negadas y las cuales solicita sean tenidas en cuenta para ordenar el archivo de estas diligencias en su favor.

Considera que como ninguna tutela le ha prosperado al quejoso, éste optó por interponer investigaciones disciplinarias en su contra y contra su compañera. Con auto del 26 de noviembre de 20159, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y en firme éste traslado que dígase venció en silencio, con posterioridad la Sala a quo calificó la actuación resolviendo ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra LUIS EDYE VILLA ALZATE en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE CANDELARIA –

BOGOTÁ10.

AUTO IMPUGNADO.

En proveído del 29 de febrero de 2016, el Seccional de instancia resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra LUIS EDYE VILLA ALZATE en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE

CANDELARIA – BOGOTÁ11, tras considerar que no solo del dicho del 9 Folio 58 del C.O. 10 Folio 62 a 67 del C.O. 11 Folio 62 a 67 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, sino de las copias del procedimiento que se llevó a cabo el 20 de

noviembre (sic) de 2013, en la calle 21 6-53 de Bogotá, se evidencia que el señor VILLA ALZATE no participó como Juez de Paz, toda vez que la diligencia se realizó por parte de la Juez de Paz de la localidad de Santafé, y si bien el documento fue firmado por el citado, ello en nada varia el hecho de que su participación no fue “en cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos….”., toda vez que la diligencia fue conducida por la Juez de Paz de la localidad de Santafé. Para la Sala a quo, tan cierto es lo anterior que en la copia del alegato de conclusión promovido por el doctor Marco Alejandro Sastoque Forero, apoderado del Hospital San Carlos, dentro de la querella del quejoso contra dicho centro asistencial, claramente se señaló que quien había presidido la entrega había sido la señora Carmen Elisa Franco, Juez de Paz del Distrito 3 de la Localidad de Santafé. También constató la primera instancia que el aquí investigado no actuó como Juez de Paz, ya que las acciones de tutela promovidas por el quejoso se

dirigieron contra la señora Carmen Elisa Franco, Juez de Paz de la Localidad de Santafé, tal como se aprecia a folio 1 y siguientes del anexo 1, por lo que entonces puede concluirse que independientemente que el aquí disciplinado haya firmado en el renglón que correspondía al Ministerio Público, tal conducta carece de relevancia para el derecho disciplinario, pues tal actuación se considera realizada al margen de las funciones que como Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria tenía para la época de los hechos. Trajo a colación la sentencia C-372 de 2002, de la Corte Constitucional para concluir que en el presente caso, con la queja, se pretende imputar responsabilidad disciplinaria al señor LUIS VILLA ALZATE, como Juez de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz de la Localidad de la Candelaria, cuando no actuó en tal calidad, en un trámite que estuvo siempre en cabeza de otra Juez de Paz de otra Localidad, al punto que la queja fincó en que el aquí denunciado firmó en el espacio reservado para el agente del Ministerio Público, sin serlo, no porque haya actuado como Juez de Paz, de modo que se concluyó que así, ningún reproche disciplinario se desprende de la conducta del investigado y conforme a ello se dispuso el archivo en su favor.

DE LA APELACIÓN.

Inconforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, se limitó a afirmar que el señor VILLA ALZATE se presentó junto con la Juez de Paz

Carmen Elisa Franco, ante las autoridades de policía que acudieron a su llamado, como Jueces de Paz que estaban realizando la entrega de un local abandonado. Empero, seguidamente solicita, se revoque la decisión objeto de alzada, para que en su lugar se sancione al denunciado “por firmar un documento como agente del Ministerio Público sin tener dicha calidad, tal como aparece en la copia del ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE

AARRENDADO Y ABANDONADO No. 2013-14016”12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia. 12 Fl. 68.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código

Único Disciplinario. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria, si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación o en su defecto necesita ser modificada en algunos de sus apartes.

Pues bien, del escrito de apelación se tiene que la quejosa no comparte la

decisión del a quo al considerar básicamente que el Juez de Paz denunciado pudo incurrir en irregularidad de tipo disciplinario merecedor de sanción por parte de esta Jurisdicción, por haber participado en la diligencia de restitución de inmueble arrendado llevada a cabo dentro del proceso No. 2013-14016 adelantada el 20 de diciembre de 2013 en esta ciudad capital en la localidad de Santafé, y concretamente por haber firmado el acta en el espacio que corresponde al Agente del Ministerio Público. En efecto, así se puede entender del contenido de su derecho de petición que diere origen a esta actuación al ser remitido a la Jurisdicción Disciplinaria por competencia, y que milita a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, igualmente de la diligencia de declaración bajo juramento que se practicara durante la etapa de investigación adelantada, donde nuevamente puntualizó su inconformismo con el aquí disciplinado por el hecho de haber impuesto su firma en el acta respectiva en el espacio correspondiente al Ministerio Público, reproche reiterado al momento de sustentar el recurso de alzada porque entonces para el quejoso censor, tal actuación contrario a lo afirmado por el a quo, merece no solo se revoque la decisión de archivo sino que se imponga sanción disciplinaria. Sin embargo, para la Sala los argumentos del apelante no alcanzan a enervar la decisión de instancia, por demás, suficientemente sostenida en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO material probatorio recopilado, que permite concluir ciertamente que la

actuación de la cual se duele el quejoso, no alcanza a constituir falta disciplinaria porque probado está que si bien pudo haber firmado sobre el espacio que correspondiere al Ministerio Público dentro del acta contentiva de la diligencia de restitución del inmueble que predicaba su posición, también lo es que la documental respalda el dicho del disciplinado, en el sentido de que su participación en dicha diligencia lo fue como testigo, más no en cumplimiento o ejercicio del cargo que para entonces ocupaba, cual era, como Juez de Paz de la localidad de la Candelaria. En efecto, nótese que la copia del acta de “entrega de inmueble arrendado y abandonado”, que obra a folio 3 y siguiente del cuaderno principal de primera instancia, de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprecia claramente que la misma se levantó directamente por la Juez de Paz de la Localidad de Santafé, señora Carmen Elisa Franco, misma que según dicho documento y las copias de las acciones de tutela promovidas por el quejoso ante la jurisdicción ordinaria, fue quien estuvo siempre a cargo del asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción de Paz, además por la ubicación del inmueble objeto de controversia, dígase la localidad de Santafé. Siendo el aquí disciplinado Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria para aquella época. Lo anterior, respalda la versión del disciplinado y desmiente lo aducido por el quejoso, quien por demás, nótese soporta su dicho simplemente en lo que supuestamente le dijeron otras personas, pues recordemos que en su declaración jurada admitió que no estuvo presente en aquella diligencia, y

que por ende no le consta ni que el aquí denunciado se haya presentado como Juez de Paz, mucho menos, que haya actuado o adelantado actuaciones como tal, limitándose a puntualizar su inconformidad con el aquí

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado por el hecho de haber participado en la diligencia mediante la cual afirma fue despojado de un local que tenía en el centro de esta ciudad capital, habiendo firmado el acta en el espacio del Ministerio Público, siendo Juez de Paz de otra localidad.

Se reitera, que sin embargo, también admitió el quejoso, que no estuvo presente en la mentada diligencia, cuando señaló que “nadie me dijo que el Juez aquí denunciado había actuado como ministerio Público, lo que me dijeron era que era Juez de Paz de la Candelaria”; e informó, que respecto de la señora Juez de Paz Carmen Elisa Franco, se adelantaba otra queja disciplinaria ante aquella misma Corporación, lo que ciertamente nos indica que, fue a cargo de ésta última que realmente estuvo o se desarrolló la diligencia de la que real y evidentemente nace su inconformidad. De esta manera, nótese que no existe prueba alguna que desvirtúe la versión del disciplinado, respecto de que si bien estuvo presente en la aludida restitución, no lo fue en su condición de Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria y menos, ejerció actuaciones en tal condición, sino como testigo, y que si firmó el aludido documento también lo hizo así, y en el espacio que

se le habilitó se supone por la Juez de Paz dirigía el asunto. Así las cosas, considera esta Superioridad, que le asiste razón al a quo en cuanto a que, si bien el aquí disciplinado pudo haber firmado el documento del que se duele el quejoso, dicha situación no se puede tener como una participación en ejercicio de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, toda vez que ha quedado probado que la diligencia estuvo a cargo de su homóloga de la localidad de Santafé y ninguna de las pruebas arrimadas demostró si quiera sumariamente que hubiere ejercido actos en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de la Candelaria, porque reitérese,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el mismo quejoso admitió que ni siquiera él estuvo presente en aquella diligencia, menos que presenció el actuar del aquí denunciado.

Por lo demás, dígase que tal como lo trajere a colación la primera instancia, no en vano la Guardiana de la Constitución en sentencia C-373 de 2002, precisó que: “En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el

desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas [23]. Es cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. …”. Lo anterior, para concluir que no encontrándose evidenciado un actuar irregular de parte del señor Juez aquí vinculado, en ejercicio de sus funciones, ajustado a derecho resulta CONFIRMAR la decisión de primera

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia apelada, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos

mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de la referencia, por los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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