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CSDJ - F11001110200020140127301ADJUNTA20151104100351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140127301ADJUNTA20151104100351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) días de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401273 01 F Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Elvia Agudelo Ruiz, contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Luis Eduardo Gálvez Roa, en su condición del Fiscal 102 Local de Bogotá, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria por otras conductas y ordenó el archivo definitivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con escrito fechado el 25 de febrero de 2014, los señores María Elvia Agudelo Ruiz, John Jairo Mondragón Agudelo y Ulises Mondragón Agudelo, solicitaron se investigara entre otros al del doctor Luis Eduardo Gálvez Roa, en su condición del Fiscal 102 Local de Bogotá. Afirmaron los quejosos que para el mes de octubre de 2010, el Fiscal antes mencionado, tenía a su cargo el proceso radicado No. 110016102371200904200, por

el delito de lesiones personales dolosas contra Luis Vanegas y otros, lo dilató al punto no realizar formulación de imputación y finalmente determinó, con lo cual violentó y vulneró el derecho que como víctimas tenían dentro del mismo, máxime cuando la señora María Elvia Agudelo Ruiz es una adulto mayor al contar con 77 años de edad. Por lo anterior peticionaron que se investigara esos comportamientos y se procediera al cambio de fiscal, así como se desarchivara el proceso penal para que se 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación continuara con las etapas del mismo, para dichos efectos anexo una serie de documentales a efectos que se tuvieran en cuenta al momento de decidirse sobre lo solicitado, (fls. 1 a 33, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR Con auto de ponente fechado del 28 de marzo de 20142, se ordenó adelantar la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor LUIS EDUARDO GÁLVEZ ROA, Fiscal 102 Local de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Para lo pertinente se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) tener como prueba la documentación aportada a las diligencias y darle el valor probatorio que corresponda; ii) acreditar la calidad de funcionario judicial del indagado para la época de los hechos; iii) notificar personalmente la apertura de la indagación preliminar al indagado en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002; iv) escuchar en versión libre al indagado, acerca de los hechos motivo de la queja, indicándoles que podían aportar la prueba que considere necesaria; v) solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías las estadísticas del encartado para la época de los hechos; y vi) solicitar copia autentica del proceso con radicado No. 110016102371200904200, por el delito de lesiones personales dolosas contra Luis Vanegas y otros notificar al agente del Ministerio Publico y a las funcionarias indagadas de la iniciación de la indagación preliminar, (fls. 17 a 18 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - Con oficio del 9 de julio de 2014, la Jefe de Sección Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, allegó copia de la resolución No. 0-0001 del 3 de enero de 2002, en la cual se efectuó el nombramiento al encartado del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, en la Seccional de Bogotá, copia del acta de posesión en el referido 2 Folio 35 c.o., suscrito por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación cargo del 4 de febrero de 2002; copia de la reubicación efectuada al inculpado mediante resolución No. 1544 del 24 de septiembre de 2002 a la Fiscalía 102 de la Unidad Séptima de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; certificación en donde consta que el indagado prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación hasta el 1º de febrero de 2012, (fls. 41 a 47, c.o.). - El 23 de abril de 2014, se allegó copia de oficio suscrito por el Asesor del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, del 17 de marzo de 2014, en el cual se consignó que en lo referente al cambio de Fiscal para el proceso con radicado No. 110016102371200904200 ya se había dado respuesta de fondo a la aquí quejosa, (fls. 62, c.o.). - El 27 de agosto de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá allegó copia del reporte de estadísticas de la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para el período comprendido entre el mes de abril de 2009 y julio de 2014, (fls. 52 a 58, c.o.). - El 15 de enero de 2015, la Asistente de Fiscal II de la Jefatura de la Unidad de

Delitos contra la Armonía Familiar, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió copia integral del proceso con radicado No. 110016102371200904200, en donde el denunciado es el señor Germán Andrés Vargas Calderón y la denunciada es la señora Yennifer Moreno Jutinico, por el delito de violencia intrafamiliar, (fls. 102 a 113, c.o.). - En cuaderno anexo obra copia integral del proceso radicado No. 110016102371200804200, en el cual obra como denunciante la señora María Elvia Agudelo Ruiz y otros y denunciados Luis Vanegas y otros, que se tramitó en la Fiscalía 102 Local de Bogotá, por el delito de lesiones personales dolosas acaecidas en hechos presentados el día 30 de noviembre de 2008, el cual se archivó en auto del 5 de abril de 2011. DECISIÓN APELADA Mediante decisión calendada el 17 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la extinción República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación de la acción disciplinaria a favor del doctor LUIS EDUARDO GÁLVEZ ROA, Fiscal 102 Local de Bogotá, respecto a las conductas que se presentaron con anterioridad

al mes de marzo de 2010, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria en cuanto a la posible dilación en la actuación penal y el haberse proferido el auto de archivo antes de imputación; y en consecuencia ordenó el archivo definitivo, por haber operado en fenómeno jurídico de la prescripción y no poder iniciarse investigación disciplinaria, (fls. 119 a 129, c.o.). Para decretar la extinción de la acción disciplinaria tuvo en cuenta que los hechos o comportamientos que pudiesen ser objeto de investigación disciplinaria y acaecidos con anterioridad a marzo de 2015, ya se encuentran prescritos por haber superado el término establecido en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. Respecto a la posible mora en que incurrió el Fiscal en la etapa de las preliminares, verificó que conforme a las estadísticas el funcionario judicial para el periodo comprendido entre enero y marzo de 2011, tiempo en el cual estuvo inactivo el proceso las estadísticas laborales arrojaron las siguientes evacuaciones de asuntos sometidos a su conocimiento: Periodo Procesos que Cantidad de Procesos Días Salidas Salidas vienen de procesos queen juicio laborales mensuales diarias indagación entran Enero 2011 492 30 17 47 21 2.2 Febrero 2011 480 27 15 19 46 2.4 Marzo 2011 462 30 16 19 46 2.4 Total 1434 87 48 59 139 7 Conforme con el anterior cuadro de producción diaria, dio por justificada la dilación durante el periodo en que el proceso estuvo inactivo, además de analizar el número

de procesos que tenía en juicio oral y la carga que ello implicaba, así como las audiencias en donde debía asistir para el cumplimiento de su deber funcional. Por último y en cuanto a auto por el cual dispuso el archivo de las diligencias, verificó que en efecto conforme al principio de la autonomía funcional el mismo daba y no República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación encontró que el pronunciamiento se hubiera apartado de las reglas de derecho para su pronunciamiento. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la quejosa María Elvia Agudelo Ruiz, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, puesto que no comparte lo expuesto por el A quo, para lo cual se fundamentó en que el disciplinario había surgido de un derecho de petición que interpuso y como tal conforme los precedentes constitucionales no le habían dado respuesta de fondo y resuelto sus inquietudes, en consecuencia consideró que se le presentaba una vulneración y por ello acudía a la apelación. También del denso escrito de apelación, se colige su inconformidad con el archivo de las diligencias penales, cuando lo que precisamente solicitó fue su desarchivo, ya que considera que de los hechos sucedidos y lo actuado en el plenario penal, se encontraban dados los elementos para poder hacer una imputación y que las

lesiones que recibió no quedaran impunes, (fls. 130 a 133 c.o.). El 12 de diciembre de 2013, se concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto de ponente3. Remitiéndose a ésta Superioridad el 5 de mayo de 2015, (fls. 139 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 3 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia proferida el 17 de marzo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor LUIS EDUARDO GÁLVEZ ROA Fiscal 102 Local de Bogotá, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio, -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del

Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que general reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los 4 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, del Fiscal inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le indaga y sobre las cuales el A quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en apelación, se pronunció. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Conforme con la indagación preliminar que se llevó a cabo y la evaluación que sobre la misma se realizó, el seccional de instancia determino que conforme al escrito de queja existían posiblemente tres hechos que requerían ser esclarecidos y ellos son: i) el referente a la posible dilación en las preliminares disciplinarias que se encontraban a cargo del Fiscal 102 Local de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 110016102371200804200, en el cual obra como denunciante la señora María Elvia Agudelo Ruiz y otros y denunciados Luis Vanegas y otros, por el delito de lesiones personales dolosas acaecidas en hechos presentados el día 30 de noviembre de

2008; ii) la inactividad que se presentó en el mismo durante el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2011; y iii) el haber ordenado mediante auto del 5 de abril de 2011 el archivo de las diligencias, sin que se hubiese continuado la actuación a efectos de formular la respectiva imputación. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra a cuestionar el auto de archivo de las preliminares en el proceso penal, ello conforme se extracta del escrito de apelación, y en ese orden procede su examen en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la decisión del A quo, está sujeta a un criterio de legalidad, advirtiendo que el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y en un marco garantista de legalidad. 3.- En el caso concreto Los hechos fueron delimitados en forma coincidente por el A quo, la quejosa hoy recurrente y la documental incorporada al expediente, en ese sentido se tiene como probados en el plenario que el doctor Luis Eduardo Gálvez Roa, era quien fungía como Fiscal 102 Local de Bogotá, para la fecha de la conducta que se recurrió es decir el auto de archivo del 5 de abril de 2011. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación Ahora bien como quiera que lo controvertido es que el funcionario judicial procedió a

decretar un archivo en vez de continuar con las diligencias tendientes a lograr una imputación y continuar con la prosecución del proceso, se hace necesario entrar a analizar, los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si de ellos tenemos que pueda deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones dela actora. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Fiscal encartado, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, por cuanto luego de ser recibida la denuncia penal, procedió a diseñar el programa metodológico tendiente a determinar si se debía o no imputar un delito y en el evento que los hechos resultaran típicos determinar el o los posibles responsables del mismo, para lo cual entre otros recepcionó entrevistas a los presuntos agresores. Conforme al auto de archivo de las preliminares del proceso penal, se motivó en que se habían presentado con anterioridad a los hechos que se investigaban ya otros actos de agresiones y en lo particular a la noche del 30 de noviembre de 2008, por las versiones dadas por los denunciantes y los denunciados las agresiones fueron mutuas, sin que se pudiese determinar quién las había iniciado y en consecuencia al evidenciarse lesiones mutuas, no podía proseguirse con las preliminares y no se encontraban elementos de juicio que permitieran en ese momento poder proceder a esclarecerlos a efectos de poder formular una imputación, situación que se encuentra conforme al ordenamiento penal y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos

que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del funcionario natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios,

menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, de la Ley 734 de 2002, indica cuales son los fines de la indagación preliminar y su término de duración, lo cual una vez logrados los fines o vencidos los términos, se debe proceder a su evaluación y si no se lograron esclarecer los hechos o determinar los responsables no resulta posible continuar con una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior y habiendo esclarecido los hechos como en el presente caso y determinando quien pudo ser el responsable de los mismos, pero verificado que la conducta no debe ser disciplinada, debe procederse a la terminación de la actuación disciplinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único y su consecuente archivo de acuerdo con el artículo 210 ibídem, que disponen: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Para esta superioridad, su jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. El Fiscal cuenta de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados5. Para esta colegiatura es claro que la quejosa-recurrente no comparte la decisión del Fiscal 102 Local de Bogotá, por haber ordenado el archivo de las preliminares penales, por cuanto en su saber debía haberse procedido a continuar con las mismas a efectos de logra una imputación, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a

prosperar; además que la recurrente cuenta dentro del proceso penal con la faculta de pedir el desarchivo de la misma, si brinda elementos que permitan el logro del cometido que ella misma tiene y por su parte el Fiscal tiene la competencia para entrar a verificar si los argumentos y elementos de juicio que acompañen la solicitud de desarchivo son de tal entidad que ameriten un pronunciamiento favorable en tal sentido, en consecuencia es en el ámbito del funcionario competente que debe darse dicha controversia y no dentro en el marco de un proceso disciplinario, todo ello conforme al principio de legalidad que rigen dichas actuaciones y en el estricto respeto al debido proceso. Para concluir y con un ánimo eminentemente informativo, en lo referente a que la recurrente concibe que las presentes actuaciones surgieron por un derecho de petición por ella interpuesto y en ese orden de ideas se debe dar respuesta de fondo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401273 01 F Funcionario en apelación a cada una de sus pretensiones, resulta necesario hacer claridad al respecto señalándole que si bien su escrito de queja contenía una serie de solicitudes, en lo que respecta a esta jurisdicción solo es competente para realizar pronunciamientos sobre las posibles conductas que puedan ser sujetas de juicio disciplinario a funcionarios judiciales y no respecto al impulso o tramite que les corresponda a los

mismos dentro de su órbita funcional, advirtiendo además que en lo relacionado a la vigilancia administrativa peticionada, obra en el dossier constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, que la misma se dio curso para que la Oficina de Vedaría y Control Disciplinario Interno, actuara conforme a su competencia; en lo tocante con el cambio de Fiscal de conocimiento del caso, también existe escrito en donde se señala que el mismo ya se decidió y respecto al desarchivo de las preliminares penales debe estarse a lo ya manifestado en este provisto. En atención a lo anterior esta Sala no procederá a remitir copia de la queja para lo referente a las diferentes situaciones antes enunciadas al evidenciarse que a las mismas ya se les dio trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d

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