🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140127501ADJUNTA20141111114046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140127501ADJUNTA20141111114046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 01275 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA.

HECHOS

1 Magistrado Ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO. El 25 de febrero de 2014, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó queja contra el abogado ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales actuando como apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral No. 2012-0378, tramitado en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó, que con ocasión del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios el cual suscribió con la señora Isabel Franky Pedraza, interpuso demanda ordinaria laboral, con la finalidad de obtener el pago de los honorarios allí pactados, por lo tanto, para la representación de sus intereses

la parte demanda contrato los servicios del abogado disciplinado. Indicó, que en audiencia llevada a cabo el 9 de diciembre de 2013 el profesional del derecho utilizó expresiones en contra de su dignidad tanto personal como profesional, además de insultantes y excesivas las cuales no se pueden encontrar avaladas por el derecho a la libertad de expresión. “…el señor abogado, firmó contrato con mi mandante el día 30 de abril de 2007, resulta que es tanta hambre por quitarle lo ajeno, por quitarle lo de mi mandante…”2. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 77009014 y Tarjeta Profesional No. 130887 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES 2 A folio 2 del cuaderno principal del expediente. Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA3, mediante auto del 25 de marzo de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, citando para el 5 de mayo del mismo año para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se pudo llevar en esa data por la inasistencia del disciplinado, por lo tanto, se le emplazó, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, tras

realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, quien manifestó que el quejoso demando a la señora Isabel Franky Pedraza por el cobro de unos honorarios, y por tal motivo la misma le confirió poder para defender sus intereses.

Indicó: “…el decir mío doctor ese día y lo repito doctor y si por eso me tienen que sancionar aceptaría gustoso la sanción, porque una persona que dice como se enuncia el señor con tantos estudios, debía ponerlos al servicio de la comunidad, de personas que necesitan utilizar los servicios de un abogado y no irle a quitar la plata como si lo hizo…”4.

Señaló que si expreso la frase desplegada por el quejoso en su denuncia, pero lo hizo porque el contrato de prestación de servicios suscrito por la 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 A folio 27 del cuaderno principal del expediente. señora Isabel Franky Pedraza y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento fue el 30 de abril de 2007, no obstante, el querellante le solicitó dineros percibidos a su mandante con ocasión de los resultados de una acción de tutela sentenciada antes de dicho vínculo contractual.

Agregó: “…la frase que exprese en el momento, hambre, no debí decirla o fue mal interpretada porque lo que quise fue darle entender al señor es que era indelicado al tratar de cobrar algo antes de habérselo ganado, como en efecto fue lo que sucedió, tanto es así que el Tribunal me dio la razón a mi…”5.

Concluyó, que esas no eran las palabras las cuales se debían utilizar por un

profesional del derecho y de darse la oportunidad estaría dispuesto a ofrecer disculpas por las expresiones. En la misma sesión el Magistrado Seccional decretó como prueba se requiriera al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copia del acta y del Cd contentivo de la audiencia tramitada el 9 de diciembre de 2013 dentro del proceso de radicado No. 2012-0378. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA. 5 A folio 27 del cuaderno principal del expediente. Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por el togado que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. Sustento la decisión señalando, que revisado el audio de la audiencia en la cual se llevaron a cabo los alegatos de conclusión dentro del proceso laboral No. 20120378 se evidenció que el togado realizó manifestaciones las cuales no fueron las más apropiadas para dirigirse al abogado de la contraparte.

Agregó: “…no obstante lo anterior, se evidencia que dichas manifestaciones no llegaron a tener tan connotación como para ser encuadradas en las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues esta no llevan a una afectación

moral y menos física al abogado quejoso y tampoco sale de la órbita de lo personal entre los litigantes…”6. Concluyó, que no encuentra esa Sala como tales expresiones le hayan causado un daño moral al quejoso hasta el punto de constituir falta disciplinaria, por lo tanto, ante la inexistencia materialidad de conducta reprochable alguna se debía dar por terminada la actuación. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento apeló la providencia, pues en su sentir el abogado ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que “… son expresiones insultantes, irrespetuosas y excesivamente exageradas que no tuvieron como fin la defensa de los intereses que le confió su mandante 6 A folio 77 del cuaderno principal del expediente. sino que solo tuvieron como objeto cuestionar a la persona misma del abogado contradictor…”7. Agregó, que las expresiones usadas contra su nombre fueron dejadas a un lado por el a quo, y además estas nada tenían que ver con el litigio, por lo tanto, dicha conducta se enmarca en la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que se debía de revocar la providencia proferida y en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de 7 A folio 80 del cuaderno principal del expediente. primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.8” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 9 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el

Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta 8 Subrayado fuera del texto. 9 Subrayado fuera del texto irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del

derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión al dirigirse contra él con expresiones “insultantes, irrespetuosas y excesivamente exageradas” en la audiencia llevada a cabo el 9 de diciembre de 2013 con ocasión del proceso ordinario laboral No. 2012-0378, tramitado en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, de la versión libre y del Cd contentivo del audio de la audiencia del 9 de diciembre de 2013, se evidenció que efectivamente el profesional del derecho realizó expresiones inapropiadas en contra del quejoso las cuales no fueron encaminadas a respetar al mismo, ni el normal desarrollo de la diligencia, pues afirmó: “…el señor abogado, firmó contrato con mi mandante el día 30 de abril de 2007, resulta que es tanta hambre por quitarle lo ajeno, por quitarle lo de mi mandante…”12. Si bien del recuento anterior se evidenció expresiones inapropiadas por parte del abogado investigado, lo cierto es que las mismas no entrañan un irrespeto a la administración de justicia, ni mucho menos alcanzan a

menoscabar el buen nombre e integridad moral del quejoso, no pudiendo enmarcar la conducta desplegada en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, 12 A folio 2 del cuaderno principal del expediente. comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"13. Por lo tanto, se observó que el togado no tuvo intención de imputar una expresión de carácter deshonrosa, ni mucho menos menoscabo la honra del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, pues el mismo disciplinado en su versión libre aceptó lo dicho, y aclaró que lo pretendido era dar a entender lo indelicado del actuar del quejoso al cobrar honorarios por una gestión en la cual no ejerció como apoderado de Isabel Franky Pedraza. “…la frase que exprese en el momento, hambre, no debí decirla

o fue mal interpretada porque lo que quise fue darle entender al señor es que era indelicado al tratar de cobrar algo antes de habérselo ganado, como en efecto fue lo que sucedió, tanto es así que el Tribunal me dio la razón a mi…”14. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. 14 A folio 27 del cuaderno principal del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

15 Magistrado Ponente: doctor ALBERTO VERGARA MOLANO.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...