CSDJ - F11001110200020140128701ADJUNTA20170824181755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140128701ADJUNTA20170824181755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110011102000201401287 01 ASUNTO Aceptado el Impedimento de la H. Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA1Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de abril de 20152, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación se desprende de la queja3 presentada por el señor Pedro Nel Méndez Collazos en contra de la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda por considerar que actuó de forma irregular en el proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado No. 1040-2012, que cursa en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Manifestó el quejoso que la abogada Romero Sepúlveda es la representante de la señora Nidia Lorena Martínez en el referido proceso de alimentos, en el que él es el demandado. De acuerdo con su escrito, la abogada hizo llegar de forma irregular una 1 Sala 53 de 12 de julio de 2013 2 Magistrado ponente: Jorge Eliecer Gaitán Peña.
3 Folios 1 – 42, cuaderno 1 original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401287 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio citación de la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar para una audiencia que tenía dos fechas diferentes: en números decía 17 de octubre de 2012, pero en letras decía dieciocho. Además, señaló que dicho documento no existe en aquel proceso.
Por otro lado, el quejoso indicó que el mensajero de la abogada Romero Sepúlveda, señor Johan Dilver Galán Triviño, fue enviado al Colegio Carmen Teresiano para hacerse pasar por tío de la menor Lizeth Méndez Muñoz, hija del quejoso, y solicitar información sobre los costos de pensiones y transportes pagados por el quejoso. Narró que las directivas del colegio descubrieron que el hombre no era familiar de la menor y se negaron a entregar información, y que luego la abogada Romero Sepúlveda envió un correo electrónico que nuevamente solicitaba esa información. El quejoso considera que esa solicitud viola su intimidad porque no existía una orden del juzgado para solicitarla. El señor Méndez Collazos también informó que tuvo un altercado con el mensajero Galán Triviño, por lo cual fue denunciado ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales, pero que la querella fue terminada por medio de una conciliación. Sin
embargo, señaló como una irregularidad que la investigada Romero Sepúlveda hubiera presentado el mismo día una denuncia penal por los mismos hechos, pero esta vez por el tipo penal de violación a la libertad de trabajo. El quejoso considera que el hecho de presentar dos denuncias por los mismos hechos es una irregularidad de la abogada. Finalmente, el quejoso informó que la abogada Romero Sepúlveda allegó un escrito al proceso de alimentos en el que acusa a Méndez Collazos de enviarle un correo electrónico amenazante. Dicho correo fue enviado desde la dirección electrónica pedronel79633196@hotmail.com , cuya propiedad el quejoso niega. Sostiene que el correo fue creado para inculparlo. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401287 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola4. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la disciplinable por medio del certificado No. 03902-2014, en el que consta que la señora Romero Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30050607, es portadora de la tarjeta profesional No. 183011 y no había sido
objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora, mediante auto de 2 de abril de 2014, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 8 de septiembre de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 8 de septiembre de 2014 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional5. En ella, el quejoso aportó como pruebas, en 94 folios, lo siguiente: Denuncia penal contra la investigada y todas las actuaciones del proceso penal con radicado 1100160000-49-2013-08384. Copia de memoriales dirigidos a la Comisaría 19 de Familia. Por su parte, la investigada aportó una solicitud de medida de protección dirigida a la Fiscalía General de la Nación; un correo electrónico; memorial en el que renuncia al poder conferido por la señora Nidia Lorena Martínez (esposa del quejoso); entre otros. Además, solicitó que se citara a la Comisaria 19 de Familia. El Magistrado de instancia admitió las pruebas que ambas partes allegaron y decretó las siguientes: Citación a la Comisaria 19 de Familia. 4 Folio 44, cuaderno 1 original. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 66 - 69, cuaderno 1 original. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Identificar a la Fiscal de la SAU de Tunjuelito de 24 de diciembre de 2012 y citarla para que rinda declaración. Declaración de la señora Luz Calderón, coordinadora de la ruta del Colegio Carmen Teresiano. Requerir a la Comisaría 19 de Familia para que indique si la notificación tachada por el disciplinado fue expedida por ese Despacho. Tomar copia del expediente 2013-009 del Juzgado 16 de Familia.
La audiencia fue suspendida y se fijó el 19 de noviembre de 2014 como fecha para continuarla. Sin embargo, con posterioridad la disciplinada solicitó que se aplazara por su imposibilidad de asistir, por lo cual la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para el 17 de marzo de 20156. Cambio de Magistrado sustanciador. El 9 de febrero de 20157, la actuación fue entregada al Magistrado de descongestión Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien el 12 de febrero del mismo año emitió auto por el que asumía el conocimiento del asunto. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de marzo de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, se escuchó en declaración a la señora Adelina Aydee Fonseca Alba, quien se desempeñó como Fiscal 188 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la SAU de Ciudad Bolívar. También declaró la señora Claudia Alejandra Jiménez
Maldonado, Comisaria 19 de Familia. La audiencia se suspendió y continuó el 22 de abril de 20158, fecha en que se escuchó la declaración de la señora Luz Elia Calderón Avendaño. Finalmente, el 6 Folio 187, cuaderno 1 original. 7 Folio 205, cuaderno original. 8 Folios 229 – 234, cuaderno 1 original. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de la abogada Romero Sepúlveda.
DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador señaló que entre el señor Méndez Collazos y la señora Martínez Gómez existían unos conflictos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. En esos procedimientos, la señora Martínez Gómez contó con la asesoría y representación de la abogada Romero Sepúlveda. Agregó que la investigada puso en conocimiento de las autoridades judiciales la posible comisión de un delito en representación de su mandante, la señora Martínez Gómez. En ese sentido, para el Magistrado a quo no existen pruebas que permitan encausar una actuación disciplinaria en contra de la abogada por presentar una denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación, por cuanto era un derecho de su cliente. En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la señora Romero Sepúlveda. DE LA APELACIÓN En escrito de 30 de junio de 20159, el quejoso presentó y fundamentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Romero Sepúlveda. Señala el quejoso en su escrito que el Magistrado de instancia no se pronunció acerca de varios puntos que él informó en su escrito de queja, que a continuación se enuncian: 9 Folios 11 – 40, cuaderno de segunda instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio El hecho de que la abogada investigada hubiese allegado el documento obrante a folio 51 del proceso de regulación de alimentos 1040-2012, asunto que está siendo investigado por la Fiscalía 242 Seccional. El presunto irrespeto de la abogada hacia el quejoso cuando coincidieron en el Juzgado 16 de Familia, el 1 de abril de 2013. La presunta irregularidad consistente en que la Comisaria de Familia hubiese permitido que la abogada actuara en una audiencia de conciliación, sin haberle reconocido personería jurídica.
El irrespeto del que fue objeto el quejoso por parte de la abogada investigada en la audiencia de 25 de junio de 2013 en la Comisaría 19 de Familia. La solicitud de información que la investigada envió al Colegio Carmen Teresiano y el hecho de presuntamente haber enviado a su mensajero para hacerse pasar por un tío de la hija menor del quejoso. La denuncia penal que por los mismos hechos y en la misma Fiscalía presentó en contra del quejoso. La radicación que la abogada hizo de una notificación en un proceso de divorcio sin tener poder para ello. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 201510, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la encartada. Ministerio Público. 10 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio El 23 de junio de 2015 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo en su condición de representante del Ministerio Público. En su concepto11, esta Sala debe confirmar la decisión del a quo, pues considera que los hechos denunciados
por el quejoso no tienen relevancia disciplinaria, sino que se desarrollaron en el marco de la representación que ejercía sin violar los deberes éticos de la profesión. Agregó que, sobre el asunto de la denuncia por los mismos hechos, la abogada actuó como una particular que sintió vulnerados sus derechos, y no como representante de su cliente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 270750 de 16 de julio 201512, acreditó que la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30050607 y la tarjeta profesional No. 183011, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Folios 61 – 64, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 66 ídem. 13 Folio 67 ídem. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto. Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda. El escrito de apelación del quejoso se centra en señalar que el a quo no se pronunció sobre varios hechos que fueron informados en su queja. Dichos hechos son los siguientes: El hecho de que la abogada investigada hubiese allegado el documento obrante a folio 51 del proceso de regulación de alimentos 1040-2012, asunto que está siendo investigado por la Fiscalía 242 Seccional. El presunto irrespeto de la abogada hacia el quejoso cuando coincidieron en el Juzgado 16 de Familia, el 1 de abril de 2013. La presunta irregularidad consistente en que la Comisaria de Familia hubiese
permitido que la abogada actuara en una audiencia de conciliación, sin haberle reconocido personería jurídica. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio El irrespeto del que fue objeto el quejoso por parte de la abogada investigada en la audiencia de 25 de junio de 2013 en la Comisaría 19 de Familia. La solicitud de información que la investigada envió al Colegio Carmen Teresiano y el hecho de presuntamente haber enviado a su mensajero para hacerse pasar por un tío de la hija menor del quejoso. La denuncia penal que por los mismos hechos y en la misma Fiscalía presentó en contra del quejoso. La radicación que la abogada hizo de una notificación en un proceso de divorcio sin tener poder para ello.
Al observar la decisión de primera instancia, se encuentra que efectivamente el Magistrado sustanciador se refirió a una denuncia penal que la encartada habría presentado a nombre de su representada. Sin embargo, esta parte parece no guardar relación con lo denunciado por el quejoso, pues su inconformidad era sobre una denuncia penal que fue presentada por la abogada a nombre de ella misma, es decir, la denuncia por violación a la libertad de trabajo, que sería por los mismos hechos de otra denuncia por el delito de lesiones personales. Es decir, en ese punto en
particular, la Sala de descongestión no fundamentó en debida forma su decisión. Esta Sala también encuentra que en la decisión de archivo no se hizo referencia a los hechos que el señor Méndez Collazos mencionó en la apelación y que efectivamente aparecen en el escrito de queja que dio comienzo a esta actuación disciplinaria. Dicha situación está en consonancia con las pretensiones aducidas por el quejoso, por cuanto se espera que las decisiones judiciales den respuesta completa y en debida forma a las solicitudes ciudadanas, que en este caso se materializa a través de la queja disciplinaria. Es decir, sin que esta Colegiatura insinúe que existen o no pruebas acerca de la comisión de las irregularidades señaladas por el quejoso, sí es evidente que la decisión de primera instancia no abarca todas las denuncias que el señor 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Méndez Collazos le informó a la autoridad disciplinaria, por lo cual no comporta una respuesta adecuada.
Debe la Sala recordar que, si bien la decisión de terminación de archivo puede presentarse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, también lo es que dicha determinación debe estar debida y suficientemente motivada, con el fin de evitar decisiones que no respondan a derecho. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto:
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Como lo ordena el artículo precedente, no basta con emitir la orden judicial, pues el operador está atado a la exigencia de ofrecer las razones suficientes por las cuales toma una decisión en uno u otro sentido. Tal orden no es un capricho, pues tiene como objetivo que la administración de justicia actúe siempre conforme a derecho y de forma reglada. La Sala extraña en este caso la carencia de congruencia por parte del a quo, de la cual la Honorable Corte Constitucional ha manifestado14: “(…) el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de 14 Sentencia T-455/16. expediente T-5.490.94, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
M.P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. (…)” (Subraya de la Sala).
En la sentencia precedente, se invoca el artículo 281 del Código General del Proceso, para indicar que el principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, así: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Por lo tanto, en el caso de análisis, esta Sala tendrá que revocar la decisión de primera instancia, pues encuentra ausente la aplicación del mencionado principio, ya que la falta de pronunciamiento de fondo acerca de todos los hechos denunciados en
la queja disciplinaria, sumada a la aparente falta de relación entre lo argumentado sobre el asunto de la denuncia penal, constituyen un problema que sólo puede ser corregido con la motivación adecuada, completa, suficiente, conforme a derecho y apegada a lo contenido en el escrito de queja, pues sólo así se cumple con el deber de darle respuesta a un ciudadano que acude al Estado en busca de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Primero: REVOCAR la providencia de 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Mary Lucy Romero Sepúlveda. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al a quo para que rehaga la actuación de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio
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Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110011102000201401287 01 TEMA A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del presente asunto.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA aportó al expediente disciplinario solicitud de separación para conocer del mismo, argumentando estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Manifestó la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA que conoció de la presente investigación toda vez que intervino en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, injerencia que se materializó al ordenar la apertura de la investigación 15. De igual forma, ordenó las respectivas citaciones para las audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a
las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la 15 Folios 46-47 Cuaderno Original 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez
competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española16, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” 16 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad
circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, q
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