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CSDJ - F11001110200020140128702ADJUNTA20180413103736-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140128702ADJUNTA20180413103736-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110011102000201401287 02 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Nel Méndez Collazos, quejoso en el presente asunto, contra la providencia de 5 de febrero de 20182, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada MARY LUCY ROMERO

SEPÚLVEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente actuación se desprende de la queja3 presentada por el señor Pedro Nel Méndez Collazos contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA por considerar que actuó de forma irregular en el proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado No. 1040-2012, de conocimiento del Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Según informó, la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA es la representante de la señora Nidia Lorena Martínez en el referido proceso de alimentos, en el cual él es el demandado. De acuerdo con su escrito, la profesional del derecho hizo llegar de

1 2 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 1 – 42, cuaderno 1 original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401287 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio forma irregular una citación de la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar para una audiencia con dos fechas diferentes: en números decía 17 de octubre de 2012, y en letras decía dieciocho. Además, señaló la inexistencia del documento en aquel proceso.

De conformidad con el denunciante, el señor Johan Dilver Galán Triviño mensajero de la abogada, fue al Colegio Carmen Teresiano para hacerse pasar por tío de una de sus hijas Lizeth Méndez Muñoz y allí solicitó información sobre los costos de pensiones y transportes pagados por el quejoso, sin embargo, las directivas del colegio descubrieron el engaño y se negaron a entregarla. Luego la togada envió un correo electrónico en el cual de nuevo requería los datos y por ello, en el parecer del quejoso violó su intimidad, al no existir una orden del juzgado para solicitarla. Informó haber tenido un altercado con el mensajero Galán Triviño, por lo cual fue denunciado ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales, pero la querella fue terminada por medio de una conciliación. No obstante, señaló como reprochable que

la investigada ROMERO SEPÚLVEDA presentó el mismo día una denuncia penal por los mismos hechos, pero esta vez por el tipo penal de violación a la libertad de trabajo. Finalmente, según el quejoso la abogada ROMERO SEPÚLVEDA allegó un escrito al proceso de alimentos en el cual lo acusa de enviarle un correo electrónico amenazante. Dicho correo fue realizado desde la dirección electrónica pedronel79633196@hotmail.com , cuya propiedad niega, pues el correo fue creado para inculparlo. Actuaciones procesales. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio 1.- Calidad de disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la disciplinable por medio del certificado No. 03902-2014, en el cual consta que la abogada ROMERO SEPÚLVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.050.607, es portadora de la tarjeta profesional No. 183011 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de Instancia María Lourdes Hernández Mindiola4 el de 2 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA y

fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 8 de septiembre de 2014 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional5. La cual contó con la asistencia del quejoso y la encartada. En ella se realizó la ampliación de la queja y la versión libre. 3.1Ampliación de la queja. Según el quejoso, la profesional del derecho hizo llegar de forma irregular una citación de la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar para una audiencia con dos fechas diferentes: en números decía 17 de octubre de 2012. De conformidad con el dicho del quejoso, él se acercó a la comisaria para preguntar cómo lo habían notificado, allí el encargado le aseguró haber dejado el oficio en el buzón, ello no fue cierto. 4 Folio 44, cuaderno 1 original. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 66 - 69, cuaderno 1 original. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio La doctora hizo llegar al proceso de alimentos radicado 2012-1040, en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, una notificación falsa, porque no está firmada por el notificador, el secretario de la comisaria y la esposa, así como no figura en la medida

de protección. El quejoso aportó como pruebas, en 94 folios, lo siguiente:  Denuncia penal contra la investigada y todas las actuaciones del proceso penal con radicado 1100160000-49-2013-08384.  Copia de memoriales dirigidos a la Comisaría 19 de Familia. 3.2.- Versión libre. Por su parte, la investigada aseguró haber conocido a la señora Nidia Lorena Martínez esposa del señor Pedro Nel Méndez, dos o tres días antes del 25 de octubre de 2012, fecha en la cual la comisaria de familia fijó audiencia para determinar la cuota alimentaria, regular las visitas, la custodia y cuidado personal de los menores de edad hijos de la pareja. La señora Nidia se presentó en su oficina para ser orientada respecto de la audiencia, le explicó los temas que se tratarían en la audiencia y le ayudó con la elaboración de las cuentas de los gastos de familia y la acompañó el 25 de octubre de 2012 por primera vez como su apoderada judicial. En la audiencia no se concilió la cuota alimentaria por cuanto lo propuesto por el señor Pedro Nel, no era lo adecuado con respecto al sueldo percibido y la calidad de vida; la Comisaria de Familia fijó la cuota en cuatrocientos mil pesos ($400.000), por lo tanto se presentó la revisión del monto a los juzgados de familia. Como en esa diligencia de 25 de octubre de 2012 no se estableció nada referente a las visitas y custodia, los niños quedaron bajo responsabilidad de la madre; el quejoso 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio presentó nueva solicitud ante otra comisaria, y ella como abogada de la contraparte manifestó en la diligencia la falta de competencia, motivo por el cual no se realizó ninguna otra actuación (no recuerda la localidad de la comisaria, ni el día de la diligencia).

Una tercera vez solicitó conciliación en la comisaría del Barrio Centenario, para el 24 de diciembre de 2012 a las 9 de la mañana; la señora Nidia, no fue porque se plantearía de nuevo la falta de competencia, en tanto ya el asunto era de los juzgados de familia, sin embargo en dicha diligencia el quejoso golpeó a su compañero sentimental Johan Dilver Galán Triviño. De conformidad con la declaración de la profesional del derecho, ella si realizó acciones para obtener información, sustento de su pretensión de aumentar el monto de la cuota de alimentos, en tanto, el quejoso tenía además de los dos hijos con su mandante otros, entre ellos una adolecente a quien le paga colegio privado, lo cual no quería hacer con sus hijos menores; por este motivo ella envió el correo a la directora del colegio y así ella obtendría la información de cuanto pagaba el señor Pedro Nel de pensión. El Colegio solicitó se realizara la petición por escrito, así se hizo, y para asegurarse también envió a Johan Dilver Galán Triviño para que en calidad de particular preguntara el valor de la mensualidad de una persona de décimo grado, así

como el valor de las rutas. La abogada pretendía defender a su cliente mediante el argumento según el cual, todos los hijos del quejoso debían, de manera igualitaria, recibir de manera proporcional lo adecuado; con ello, no vulneró ningún derecho del quejoso, y así como podía solicitar a registro información de bienes para embargos, podía establecer e investigar el valor de una mensualidad en un Colegio. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio De conformidad con lo dicho por la abogada, entre la pareja existían muchos problemas de violencia intrafamiliar, sin embargo en ninguna ocasión le realizó afirmaciones injuriosas o groseras, solo realizó las gestiones necesarias ante la Fiscalía por agresión.

Finalmente la jurista aportó una solicitud de medida de protección dirigida a la Fiscalía General de la Nación; un correo electrónico; memorial en el cual renunció al poder conferido por la señora Nidia Lorena Martínez (esposa del quejoso); entre otros. Además, solicitó citar para testimonio a la Comisaria 19 de Familia de Bogotá. 3.3.- Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada de instancia admitió las pruebas allegadas por las partes y decretó las siguientes:  Testimonio de Claudia Alejandra Jiménez Maldonado, Comisaria 19 de Familia de Bogotá.  Identificar a la Fiscal de la SAU de Tunjuelito de 24 de diciembre de 2012 y

citarla para rendir declaración.  Declaración de la señora Luz Calderón, coordinadora de la ruta del Colegio Carmen Teresiano.  Requerir a la Comisaría 19 de Familia para que indique si la notificación tachada por el disciplinado fue expedida por ese Despacho.  Tomar copia del expediente 2013-009 del Juzgado 16 de Familia de Bogotá. La audiencia fue suspendida y se fijó el 19 de noviembre de 2014 para continuarla. Sin embargo, con posterioridad la disciplinada solicitó el aplazamiento por imposibilidad de asistir, por lo cual la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para el 17 de marzo de 20156. 6 Folio 187, cuaderno 1 original. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio 3.4El 9 de febrero de 20157, la actuación fue entregada al Magistrado de descongestión Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien el 12 de febrero del mismo año emitió auto por el cual asumía el conocimiento del asunto. 3.5.- Práctica de testimonios. El 17 de marzo de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, se escuchó en declaración a la señora Adelina Aydee Fonseca Alba, quien se desempeñó como Fiscal 188 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la SAU de Ciudad Bolívar, sin embargo no

recuerda al quejoso ni a la encartada, así como tampoco los trámites realizados ante su despacho. También declaró la señora Claudia Alejandra Jiménez Maldonado, Comisaria 19 de Familia de San Cristóbal, quien indicó conocer al señor Méndez porque él tuvo un proceso de medida de protección interpuesto por la señora Nidia Lorena Martínez, quien comenzó a ser representada por la profesional MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA, en octubre de 2012, cuando se surtía tramite de cumplimiento de la media de protección. De conformidad con el dicho de la testigo, en todo el trámite ante la comisaria ninguna de las partes presentó solicitud de exclusión probatoria o tacha de falsedad. La audiencia se suspendió y continuó el 22 de abril de 20158, fecha en la cual se escuchó la declaración de la señora Luz Elia Calderón Avendaño, trabajadora del Colegio Carmen Teresiano, quien manifestó no conocer a la abogada, si al quejoso Pedro Nel Méndez Collazos, padre de una menor estudiante del Colegio. Según adujo un día un señor se acercó e indicó ser tío de la adolescente Karen hija del quejoso y le solicitó información sobre el valor de la mensualidad del transporte. 7 Folio 205, cuaderno original. 8 Folios 229 – 234, cuaderno 1 original. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio 3.6.- El Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios suficientes para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de la abogada MARY LUCY ROMERO

SEPÚLVEDA.

De conformidad con la providencia reseñada, entre el señor Méndez Collazos y la señora Martínez Gómez existían conflictos de pareja, los cuales fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. En esos procedimientos, la señora Martínez Gómez contó con la asesoría y representación de la abogada ROMERO

SEPÚLVEDA.

La investigada puso en conocimiento de las autoridades judiciales la posible comisión de un delito en representación de su mandante, la señora Martínez Gómez. En ese sentido, para el Magistrado a quo no existen pruebas que permitan encausar una actuación disciplinaria contra la abogada por presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto era un derecho de su cliente. En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la señora ROMERO SEPÚLVEDA. 3.6.- En escrito de 30 de junio de 20159, el quejoso presentó y fundamentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor de la encartada. Para el Magistrado de instancia no se pronunció acerca de varios puntos informados en su escrito de queja, tales como:  La abogada investigada allegó el documento obrante a folio 51 del proceso de regulación de alimentos 1040-2012, asunto investigado por la Fiscalía 242

Seccional. 9 Folios 11 – 40, cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio  El presunto irrespeto de la abogada hacia el quejoso cuando coincidieron en el Juzgado 16 de Familia, el 1 de abril de 2013.  Actuación en audiencia de conciliación, sin haberle reconocido personería jurídica.  El irrespeto contra él, por parte de la abogada investigada en la audiencia de 25 de junio de 2013 en la Comisaría 19 de Familia de Bogotá.  La solicitud de información que la investigada envió al Colegio Carmen Teresiano y el hecho de presuntamente haber enviado a su mensajero para hacerse pasar por tío de la hija menor del quejoso.  La denuncia penal que por los mismos hechos y en la misma Fiscalía presentó en contra del quejoso.  La radicación que la abogada hizo de una notificación en un proceso de divorcio sin tener poder para ello. 3.7Con decisión de 12 de julio de 2017 esta Colegiatura decidió revocar la providencia de 22 de abril de 2015, y devolvió el expediente al a quo para rehacer la actuación, pues consideró faltó pronunciamiento de fondo acerca de todos los hechos denunciados en la queja disciplinaria, sumada a la aparente falta de relación

entre lo argumentado sobre el asunto de la denuncia penal, constituyen un problema el cual sólo puede ser corregido con la motivación adecuada, completa, suficiente, conforme a derecho y apegada a lo contenido en el escrito de queja, pues sólo así se cumple con el deber de darle respuesta a un ciudadano que acude al Estado en busca de justicia. 3.8.- El 21 de septiembre de 2017, en cumplimiento de la decisión del a quem, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio provisional para el 20 de noviembre de 2017, a la cual no compareció la investigada quien solicitó fijarla en otra fecha. 3.9.- El 5 de febrero de 2018, se realizó la diligencia programada, se realizó una análisis del material probatorio, teniendo en cuenta que las pruebas decretadas en el trámite del proceso fueron practicadas en su mayoría, por lo tanto, fue suficiente el material probatorio para tomar una decisión de fondo. Consideró el a quo, terminar la investigación a favor de la disciplinada por operancia del fenómeno jurídico de prescripción y por inexistencia de falta disciplinaria.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante proveído de 5 de febrero de 2018 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARY LUCY ROMERO

SEPÚLVEDA.

Argumentó el archivo de las diligencias de conformidad con cada uno de los hechos y denuncias formuladas por el quejoso así:

1. En primer lugar declaró la prescripción de la acción disciplinaria de los hechos ocurridos en octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 en tanto resulto claro para el a quo el paso del tiempo, transcurrido, superior al establecido artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se ordena la terminación del proceso a favor de la investigada.

2. Frente a la denuncia formulada por la investigada contra el quejoso por el presunto delito de la violación del trabajo radicado número 2012-06287, el

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio fallador de instancia ordenó la terminación del proceso a favor de la investigada, la profesional aunque tiene la calidad de abogada cuando formuló esa denuncia archivada el 25 de abril de 2013, no estaba actuando como tal por lo cual no es persona susceptible de investigación disciplinaria de acuerdo con lo señalado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

3. Por otra parte, frente al hecho de que el día 25 de junio de 2013 la abogada investigada lo ofendió en conversación con su esposa, al respecto, una vez verificada la conversación, estableció el Seccional de Instancia la inexistencia de términos injuriosos o de calumnia, así las cosas la encartada no incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

4. De lo concerniente al correo electrónico allegado por la investigada al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el cual pone de presente amenazas realizadas por el quejoso. Éste último acusó como falsa dicha afirmación e indicó se hizo para culparlo.

El escrito dirigido a la comisaría 19 de familia está firmado por la cliente de la investigada y esta última como cualquier persona al recibir amenazas acudió a la fiscalía para solicitar su protección, además el informe lo envió el juzgado a la Comisaría 19 de Familia de Bogotá. Por todo lo anterior, se ordena la terminación del proceso a favor de la investigada, al no encontrarse que hubiese incurrido en falta disciplinaria.

5. En lo relacionado con los señalamientos sobre el estado mental de la investigada, en memorial mediante el cual descorrió el traslado de la contestación de demanda, la Corte Constitucional al estudiar el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 ha dicho que los memoriales de los abogados deben ser analizados en su contexto, de la revisión de las pruebas se puede colegir que

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio desde el año 2011 se vienen presentando inconvenientes entre el quejoso y su ex esposa. Por lo anterior la abogada se refirió a todas las actuaciones presentadas por lo cual no se evidencia la incursión de la encartada en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

6. Con respecto al retiro del expediente por parte de la abogada, para sacar copias del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el 1 de abril de 2013, sin autorización; según el a quo la encartada aparece actuando tanto en la comisaría como en los otros trámites en representación de la señora Nidia, por lo cual no se puede colegir que esta haya incurrido en falta disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Pedro Nel Méndez Collazos, de la anterior providencia, presentó recurso de alzada. Aseguró no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de los hechos sucedidos en 2012, en su parecer al generarse contra él perjuicios que hoy en día persisten, el daño es continuado y por tanto no se debió decretar la prescripción. En segundo lugar, según manifestó el día 1 de abril de 2013 se acercó a notificarse al Juzgado 16 de Familia de Bogotá del proceso de medida de protección y allí se encontró con la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA, quien sin poder ni

autorización para retirar el expediente y tomar copias, así lo hizo. Para ello solicitó tener en cuenta el poder otorgado por escrito el 25 de junio de 2013, es decir dos meses después de habérsela encontrado, y por ellos el actuar de la profesional en su parecer si es contrario a derecho y por tanto, debe ser declarada responsable. En tercer lugar, según el quejoso en proceso de los juzgados de familia el actual abogado de su esposa Nidia Lorena Martínez, presentó audio de diligencia 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio disciplinaria realizada el 8 de septiembre de 2014, el cual fue entregado por la acá profesional del derecho, aun cuando las diligencias son reservadas, con el fin de poner en conocimiento de dicho despacho su lugar de notificación, con lo cual, se encuentra en desacuerdo.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma

desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de

disenso esbozados por el apelante10. Del caso en concreto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Pedro Nel Méndez Collazos contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA.

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo de declarar la prescripción, frente a algunos hechos es adecuada o si por el contrario debe revocarse para continuar la investigación; así mismo deberá la Sala analizar sí en efecto la profesional del derecho cometió falta contra la recta y leal realización de la justicia, con el retiro de expediente en un juzgado de Familia sin la debida autorización, y de ser así ordenar continuar por ello la investigación.

1. Declaró el Seccional de Instancia la extinción de la acción disciplinaria con respecto a los hechos ocurridos en octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con la apelación, el quejoso considera que los perjuicios por la representación efectuada en audiencia de fijación de cuota alimentaria, visitas,

custodia y cuidado personal de 25 de octubre de 2012, hoy en día aun le causan perjuicios y por tanto la acción no se encuentra prescrita. Debe la Sala confirmar la decisión de prescripción frente a este hecho, declarada por el a quo, por cuanto la situación de la cual pretende el quejoso se le indilgue responsabilidad a la togada, ocurrió hace más de cinco años; el argumento del apelante no está llamado a prosperar, en tanto, si bien considera se le ha causado perjuicios hasta el momento de la presentación de su recurso, ello no da lugar a suspender los términos o considerar una continuidad en la conducta cuando la mismas es de carácter instantáneo. Los tipos disciplinarios contienen verbos rectores de conformidad con los cuales se establece su permanencia, o por el contrario si son instantáneos. Así las cosas, como 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto interlocutorio el descontento del quejoso es la gestión desplegada por la profesional en audiencia de 25 de octubre de 2012 y 24 de diciembre de la misma anualidad, en la cual, la abogada representó a la señora Nidia Lorena Martínez en dicha representación, actuó por los intereses de su mandante y es de carácter instantáneo, se reitera no tiene efectos más allá por la causa de algún perjuicio, que en gracia de discusión en todo

caso no se encuentra materializado. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con este “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta la ocurrencia de dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente a la implicada a

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