🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140129001ADJUNTA20170516165319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140129001ADJUNTA20170516165319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001110200201401290 01 Discutido y aprobado en sala No. 3 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorioauxiliar de la justicia.

ASUNTO Procede esta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las señoras ELSA JIMENEZ FONSECA Y DHYLIA JIMENEZ FONSECA Contra la decisión de seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la nulidad oficiosa de las diligencias adelantadas y posteriormente ordenó el archivo de las diligencias en favor

del señor JULIO CESAR CRUZ CIFUENTES.

HECHOS Las señoras Elsa Jiménez Fonseca y Dhylia Jiménez Fonseca, presentaron queja disciplinaria el 28 de febrero de 2014, contra el señor Julio Cesar Cruz 1 Sala integrada por los Magistrados: MAURICIO Martínez Sánchez (Ponente), MARTHA

INES MONTAÑA SUAREZ.

Cifuentes, auxiliar de la justicia en calidad de secuestre, señalando que dentro del proceso divisorio No. 2007-0102, de Patricia Jiménez de López, contra Elsa Jiménez Fonseca y otros, se dispuso el secuestro de un bien

inmueble el cual fue recibido por el investigado en diligencia realizada el 25 de marzo de 2009, sin que éste haya rendido cuentas de su gestión. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Mediante acta de diligencia de secuestro, realizada el 25 de marzo de 2009 en la que se nombra al secuestre JULIO CESAR CRUZ CIFUENTES identificado con la cedula de ciudadanía C.C 80.415 200 (FL 31 del c. o) y con el escrito explicatorio presentado por el mismo (fl 51 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, se avocó conocimiento y ordenándose adelantar indagación preliminar en contra del señor Julio Cesar Cruz Cifuentes, auxiliar de la justicia -secuestre - (fol. 10 del c. o). Por medio de a través de auto del 20 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación (fol. 104 del c. o). A través de auto fechado 31 de julio de 2015 se dictó pliego de cargos (fol. 129 y s. s. del c. o). AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2016 se declaró la nulidad oficiosa de las diligencias adelantadas contra el señor JULIO CESAR CRUZ CIFUENTES. Por considerar que en lo actuado se presenta una irregularidad que afecta el debido proceso, causal contemplada en el artículo 143 numeral de la ley 734 de 2002, por tanto se declaró que el régimen aplicable al auxiliar de la justicia en cuestión era la Ley 734 de 2002,

con lo cual se violo el principio de legalidad, por tanto las sanciones a aplicar eran las contempladas en el artículo 9 del Código de procedimiento Civil como faltas que podrían incurrir los auxiliares de la Justicia y a sus sanciones correspondientes, además de la comprobación de que el auxiliar de la justicia si cumplió con las cuentas de su gestión, cuestión contraria a lo manifestado por las quejosas.

DEL RECURSO DE APELACION.

No conformes con la decisión las señoras ELSA JIMENEZ FONSECA Y DHYLIA JIMENEZ FONSECA manifestaron su inconformidad, quienes consideran inaceptable que entre los años 2007 y 2014 no se le haya requerido al investigado para rendir informe, además de ser agresivo con las mismas. Subrayando que el auxiliar de la justicia jamás presento informe de su gestión, además de la campaña denigratoria llevada a cabo por este y el abogado de los demandantes, además de no cumplir con las labores encomendadas, aducen no saber de los dineros que recibía el secuestre por los cánones de arrendamiento, motivo por el cual se afectó la capacidad adquisitiva de las mismas, consideran que la decisión tomada por el Sala de instancia afecta la justicia ya que la condición de servidor público de la justicia ostentado por el investigado es una labor importante y delicada que debe ser cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734

de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la señora

ELSA JIMENEZ FONSECA Y DHYLIA JIMENEZ FONSECA Contra la decisión de seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad oficiosa de las diligencias adelantadas y posteriormente ordenó el archivo de las diligencias en favor del señor

JULIO CESAR CRUZ CIFUENTES.

Habrá que manifestar al respecto que existe razón para declarar la nulidad de lo actuado conforme lo estableció la Sala de instancia, esto en el entendido que efectivamente la actuación disciplinaria se encuentra incursa en causal de nulidad contemplada en el artículo 143 del código de la ley 734 de 2002 que establece en su numeral 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En este sentido, la corte constitucional se ha pronunciado respecto del debido proceso: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación

judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”2 Esto por cuanto en la investigación desplegada en contra del señor Julio Cesar Cruz, quien fungía como secuestre del bien ubicado en la Calle 22G N.96 G-30, el cual se encuentra dentro del proceso divisorio No. 2007-0102 de Patricia Jiménez de López, contra Elsa Jiménez Fonseca y otros, cursando este en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. La nulidad, es declarada debido a que las faltas y sanciones establecidas para la clase de eventos que se evidenciaron durante el proceso se encontraba contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, en el cual en su artículo 9ª: Exclusión de la lista: Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso. Encontrándose en la misma normatividad expuesta la falta en la que hubiese podido incurrir el investigado: 3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes

que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. Ahora bien, la jurisprudencia traída a colación por el a quo procedente de esta colegiatura establece “Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. sanciones, deberá acudirse al establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.” Razón por la cual al realizársele la calificación fuera de dicha apreciación normativa evidencia una violación al debido proceso como derecho fundamental que no puede ni debe ser soslayado, cuestión que iría en contravía del principio de legalidad. Que en materia disciplinaria comparte ciertas similitudes con el derecho penal, ya que se encargan de proteger bienes (deberes en el caso disciplinario) importantes para la sociedad, haciendo parte del derecho sancionador del Estado. La Corte Constitucional ha establecido. Es claro que en el artículo 29 el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa el denominado principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena sine lege”, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de

que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley. Aplicado al derecho disciplinario en este caso en concreto y siguiendo la jurisprudencia llevada a cabo por esta Sala, existiendo normatividad expresa sobre las faltas a las cuales se puede llegar a incurrir y las sanciones a las que se hace acreedor el infractor, erraría el juez de instancia, tal como lo aprecio el a quo en una calificación jurídica distante a la que se debía aplicar en el momento de los hechos, en este caso el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso, que si bien habla de los auxiliares de la justicia, este no podrá ser aplicado, ya que no se encontraba vigente debido a que conforme al Acuerdo No PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 entraba en vigencia partir del primero de diciembre de ese año, no obstante a ello, mediante el acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, se suspendió el cronograma establecido, hasta tanto el Gobierno Nacional estableciera los recursos necesarios, haciendo que su entrada en vigencia se retardara. Es entonces la importancia del principio de legalidad representado en el debido proceso el que acarrea la nulidad de lo actuado, ya que este como principio fundamental del Estado tiene como objetivo la organización del mismo unificando la estructura de las instituciones jurídicas que dan valor al derecho, veamos: “Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y

fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social.” Así pues atendiendo a los principios acotados con anterioridad, la normatividad existente al momento de los hechos además de la Jurisprudencia de esta Sala, que se hace imperioso confirmar la nulidad

decretada por el a quo. Respecto a los argumentos de la apelación en el cual es iterativo en establecer que jamás se ha rendido informe de gestión por parte del señor Julio Cesar Cruz, se tiene como evidencia en el plenario que se han rendido por parte del mismo varios informes de gestión que permiten a esta colegiatura evidenciar que la aseveración de las apelantes es ciertamente exagerada, vemos entonces como el disciplinable ha rendido informe sobre el bien dejado en su administración de gestión el 8 de julio de 2010. (fl 56 del c. o), así mismo lo realiza el 23 de agosto de 2010 (fl 62 del c. o), el 27 de febrero de 2012 (fl 65 del c. o) anotando en este su cambio de domicilio, ya que había recibido citaciones en un lugar que no correspondía, motivo por el cual no recibió las notificaciones, además de la falta de presentación ante el juzgado por motivos de falta de cancelación de arriendos por el arrendatario del bien en aquella época, sumándole a ello una relación sucinta de gastos del inmueble, finalmente el 29 de mayo de 2015, en donde pone de presente la no posibilidad de entrega al nuevo auxiliar de la justicia y la imposibilidad de seguir con el encargo por no hacer parte de la lista, además de problemas de salud. Del contenido de la querella interpuesta el 18 de mayo de 2012 (fl 101 del c. o) en ella se evidencia la renuencia de las quejosas para dejar realizar los trabajos de administración en lo concerniente con la obtención de los recibos de pago de los servicios públicos y las molestias realizadas por

estas a los arrendatarios del inmueble contiguo a la residencias de las mismas, circunstancias por las cuales se realizó audiencia de conciliación el 24 de mayo de 2015, en la cual se llegaron a acuerdos que permitían la entrega del inmueble por parte de las quejosas, llegándose a un acuerdo. De las circunstancias evidenciadas anteriormente y teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia al igual que la queja se encuentra direccionada a establecer que “Se aclare todo lo relativo, a la actividad del señor Cruz como secuestre designado. Ya que durante esos años, en lugar de producir rentabilidad en la casa familiar buscaba la forma de buscarnos un ambiente bastante agresivo, sin presentar EL INFORME DE SU LABOR, ES DECIR LA RENDICION OPORTUNA DE SU LABOR, ESPECIALMENTE LA RELATIVA A LOS ARRENDAMIENTOS OBTENIDOS, durante el periodo comprendido entre los años 2007 y 2014”, argumento que la Sala tendrá que desestimar en cuanto como se observó en las pruebas recaudadas que el disciplinable si realizó informes de gestión encaminados a dar cuentas de su gestión tal como se anotó en precedencia. En consecuencia, los razonamientos antes descritos y atendiendo a los argumentos de la apelación, conducen a esta Colegiatura a confirmar tanto la Nulidad de las diligencias a partir, inclusive del pliego de cargos dictado el 31 de julio de 2015 además de decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del señor Julio Cesar Julio Cesar Cruz Cifuentes, el cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, conforme con lo

previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de su mandato constitucional y legal.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR decisión de seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad oficiosa de las diligencias adelantadas y posteriormente ordenó el archivo de las diligencias en favor del señor JULIO CESAR CRUZ CIFUENTES.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...