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CSDJ - F11001110200020140130201ADJUNTA20181023080336-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140130201ADJUNTA20181023080336-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201401302 01 Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en febrero 14 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por Francy 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. Folios 213-232 c. o. Johana Garnica Garnica contra el abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, en la cual informó que recurrió a sus servicios profesionales para que iniciara proceso laboral por despido injusto contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia –COODESCOy la firma AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A., en atención a lo cual el abogado le envió vía correo electrónico el poder y el contrato de prestación de servicios, se autenticaron y se le devolvieron, sin embargo, no realizó ninguna actuación. Aportó los documentos vistos a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará más adelante.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.296.492, portador de tarjeta profesional de abogado número 168165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de abril 23 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 29 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado; como no se justificó, por auto de junio 20 de 2014 se le declaró persona ausente y le se designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.4 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 7-25 c .o. 1ª inst. En julio 23 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesiones de septiembre 4 de esa anualidad y

mayo 29 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 23 de 2014, se contó con la asistencia del investigado y Francy Johana Garnica Garnica, quien se ratificó y amplió su queja, motivo por el cual afirmó que laboraba para una empresa y fue despedida sin justa causa, ante ello buscó a una prima que se llama Vivían Camargo, le recomendó a CERVERA ZANGUÑA, asistió a su oficina, se reunieron, le comentó el asunto que la aquejaba, él se comprometió a revisar el caso, con posterioridad le afirmó que era viable interponer la demanda y cobró como honorarios un salario mínimo y el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las resultas del proceso; entregó doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), pasó el tiempo y no tenía conocimiento del asunto encomendado al profesional, inició a llamarlo en repetidas ocasiones, nunca respondía y cuando lo hacía no le daba razón el mismo. Con posterioridad, el investigado le afirmó que le daba información si le pagaba el resto de honorarios acordado, ante lo cual ella le informó que le entregaría el dinero cuando al menos la demanda estuviere radicada, en consecuencia CERVERA ZANGUÑA le solicitó esperar 8 días más, más adelante le afirmó que la demanda sí se presentó pero que era mejor desistir de la misma, porque de continuarse se incurrirían en más gastos, ella aceptó y le solicitó le entregara cuenta de cobro y la constancia de la radicación del

libelo, lo cual nunca fue facilitado. Más adelante le solicitó la devolución de todos los documentos, pues su trámite iba a “caducar” y quería asesorarse por el consultorio jurídico de la Universidad Nacional; era imposible localizarlo, finalmente le devolvió la documental, el letrado le dijo que le entregaría los dineros facilitados, lo cual nunca cumplió y además dejó vencer los términos para incoar la demanda. Concluida su intervención, por solicitud del investigado se suspendió la sesión.5 En la segunda sesión de septiembre 4 de 2014, asistió el investigado y la quejosa, se escuchó a CERVERA ZANGUÑA en versión libre, afirmó que conoció a la quejosa porque se la presentó una colega con la que compartía oficina, se interesó en su caso, la citaron, se entrevistaron con ella y narró que su vinculación a la empresa que se pretendía demandar se había realizado por intermedio de una Cooperativa y les manifestó que sostuvo inconvenientes con uno de sus superiores y ello conllevó a que presentara queja por acoso laboral, en consecuencia dio por terminado el contrato, se liquidó conforme lo dispone la ley y de conformidad con la liquidación que él mismo realizó; siempre se le advirtió que si se reconocía algo iba a ser mínimo. Por el estudio del caso solamente cobraron un salario mínimo, la quejosa pagó en cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000) el total de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), sin cumplir el acuerdo de honorarios; seguidamente realizaron una investigación administrativa que conllevó a predicar la existencia de una relación de cooperativismo, de todas maneras

le afirmaron que continuarían mirando si se podía impetrar demanda, pero desistió del asunto porque su colega que era experta en derecho laboral, se 5 Fls. 39-40 c. o. 1ª inst. fue de su oficina y además no existía ningún elemento para iniciar proceso judicial alguno; por tal razón la citó a su oficina, se le entregaron los documentos y le propuso que le devolvería la mitad de los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) facilitados, pero no logró conseguirlos y cuando verificó ya se había radicado la queja. No se presentó ningún proceso judicial porque no existía causa alguna para demandar máxime porque la liquidación realizada a la quejosa fue conforme a la ley, de manera que solo se proyectó la demanda. Como pruebas solicitadas por el investigado, se decretó oficiar a la Cooperativa de Colombia COODESCO, para que enviaran copia del contrato de cooperativismo celebrado con la quejosa y la liquidación en favor de ella; igualmente se requirió al Ministerio de Trabajo para que allegara copia de la investigación administrativa que adelantó Garnica Garnica contra la mencionada cooperativa. Finalmente se decretó el testimonio de la abogada Bibiana Marcela Pieschacón Barrera, profesional que estudió el caso de la quejosa. Se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien bajo juramento afirmó que el investigado siempre le afirmó que la demanda encomendada sí era viable, se podía interponer y fue mucho tiempo después, cuando ya se habían cumplido los términos, que le informó la imposibilidad de iniciar la actuación judicial.6

En la sesión de mayo 29 de 2015, compareció el investigado y su defensora de oficio. 6 Fls. 48-49 c. o. 1ª inst. Se escuchó el testimonio de Bibiana Marcela Pieschacón Barrera, quien bajo juramento afirmó que conoce a la quejosa porque se acercó a la oficina que comparte con el abogado en razón de necesitar una asesoría en el área del derecho laboral, en la cual es experta; Garnica le afirmó que su empleadora le estaba adeudando unos dineros, en atención a lo cual citó a la entidad a una audiencia de conciliación, se le pagaron unos dineros y no le canceló honorarios. Solicitó junto con el investigado toda la documentación necesaria para estudiar el caso, los cuales fueron entregados en el año 2012, entre esos, contrato, desprendibles de nómina y un acta de transacción, luego del estudio se determinó que el dinero cancelado a la quejosa equivalía a lo que por ley tenía derecho, luego era innecesario demandar. Acordaron con la quejosa que por el estudio del caso se cobraría un salario mínimo, del cual solo pagó doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en diversas cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000). Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se allegó: - Poder otorgado por la quejosa al investigado, dirigido al Juez Laboral de Bogotá (Reparto), para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia –COODESCO y la firma Aerovías del Continente Americano

S.A. –AVIANCA S.A., cuyo contenido se valorará seguidamente.7 - Tres recibos de caja mejor uno por cincuenta mil pesos ($50.000) y dos por cien mil pesos ($100.000) cada uno, de fechas agosto 27, octubre 18 7 Fl. 4 c. o. 1ª inst. de 2012 y marzo 18 de 2013 y cuyo concepto fue “honorarios proceso laboral”, “honorarios”, “honorarios proceso Francy J Garnica.8 2) En audiencia de pruebas y calificación de julio 23 de 2014, la quejosa aportó: - Contrato de transacción suscrito entre la representante de Avianca S.A., la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “COODESCO” y la quejosa, cuyo contenido se valorará seguidamente.9 3) Por solicitud del investigado, el Ministerio de Trabajo allegó el expediente administrativo de la queja iniciada por Francy Garnica contra la Cooperativa de Trabajo “COODESCO”.10 Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que la quejosa le otorgó poder y le entregó dinero por concepto de honorarios, con

8 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 44-45 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 154-164 c. o. 1ª inst. la finalidad de iniciar proceso laboral contra su antiguo empleador por presunto despido injusto, la cual no radicó, sin aceptar su tesis defensiva dirigía a afirmar que a lo único que se comprometió fue a estudiar el caso, encontrando inviabilidad de demandar, pues el contrato y los recibos aportados por Francy Garnica, daban cuenta que el compromiso adquirido era iniciar la actuación judicial correspondiente. Valoró además el Magistrado de Instancia, que si en efecto el investigado advirtió la imposibilidad de demandar, así debió comunicárselo a la quejosa renunciando al mandato, entregando la documental correspondiente y no manteniéndola en incertidumbre hasta el punto que presentó la queja que da inicio a esta actuación. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretó la ampliación de los testimonios de la quejosa y de Bibiana Marcela Pieschacón Barrera e insistir en requerir a la Cooperativa de Colombia COODESCO, para que enviaran copia del contrato de cooperativismo celebrado con la quejosa y la liquidación en favor de ella.11 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de junio 26 y julio 24 de 2015. A la primera sesión compareció el disciplinado y la quejosa, a quien se escuchó en ampliación de su testimonio, motivo por el cual afirmó que le otorgó poder al disciplinado porque necesitaba demandar a su anterior

empleadora por despido injusto; concretaron una reunión en la que se estudiarían los documentos entregados para saber viabilidad del inicio de la 11 Fls. 175176 c. o. 1ª inst. actuación judicial, ese día estaba presenta la abogada Pieschacón Barrea y ambos abogados le afirmaron que en el proceso de podía ganar muy poco dinero, pero a ella eso no le importó porque pretendía que se hiciera justicia y se sancionara a la empresa. El disciplinado se comprometió a adelantar la demanda, ella le afirmó que no contaba con dinero para cancelarle sus honorarios que se quedara con todo lo que saliera del proceso, el profesional no aceptó, le pidió el pago de un salario mínimo, le envió por correo el poder para que lo autenticara, así lo hizo, le canceló doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Como tenía tres años para demandar y el abogado no le daba razón de su proceso, comenzó a buscarlo en repetidas ocasiones, le solicitó la devolución de los documentos porque iba a conseguir otro abogado, cuando le devolvió los documentos ya no podía hacer nada porque se vencieron los términos, ante lo cual le solicitó la entrega de los dineros pero nunca fueron facilitados. Concluida su intervención, se escuchó en ampliación de testimonio a la abogada Pieschacón Barrera, quien reiteró los argumentos expuestos en su primera intervención, enfatizando que a la quejosa ya le habían pagado las indemnizaciones correspondientes, luego era completamente innecesario demandar o muy difícil de que salieran avante las pretensiones, empero la quejosa continuó con el deseo de iniciar la actuación.

Finalmente, preciso que la quejosa en el Ministerio de la Protección Social adelantó una investigación con la Cooperativa para la que laboraba, la cual determinó que no existía intermediación laboral respecto de Garnica, luego era aún más complicado demandar, situación también informada a la quejosa y ella deseaba iniciar la acción jurídica. Por solicitud del disciplinado se insistió en requerir nuevamente a la Cooperativa de Colombia COODESCO, para que enviaran copia del contrato de cooperativismo celebrado con la quejosa y la liquidación en favor de ella.12 En la segunda sesión asistió el disciplinado, se corrió traslado del oficio suscrito por la Directora Territorial de esta capital del Ministerio de Trabajo, mediante el cual allegó el expediente radicado No. 25042966 de la quejosa contra la Cooperativa de Colombia COODESCO, contentiva de los anexos 1 y se escucharon los alegatos de conclusión de CERVERA ZANGUÑA, motivo por el cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues en su criterio NO EXISTÓ un retardo injustificado en la presentación de la demanda en favor de la quejosa, máxime porque existe una justificación y es la concerniente a que su cliente no cumplió con los honorarios pactados. Además de lo anterior, con la demanda se pretendía demostrar la existencia de una relación laboral y una vez analizaron los documentos se verificó que la quejosa ya se había indemnizado en un monto superior al que pudiera arrojar la finalidad de un litigio, sin embargo, como Garnica quería que se hiciera justicia, le afirmó que se estudiarían los documentos y como el Ministerio de Trabajo archivó la queja interpuesta contra la Cooperativa, no

existía pruebas por presentar en la eventual actuación judicial que se iniciare, lo cual está demostrado con el testimonio de la abogada Bibiana Pieschacón Barrera. Resaltó que como abogado está en la obligación de promover litigios innecesarios o en demandas temerarias y si se hubiera continuado con el encargo de la quejosa, se habría desgastado el aparato jurisdiccional, al ser 12 Fls. 185-187 c. o o. 1ª inst. completamente evidente que no existía ningún motivo para demandar a la otrora empleadora de Garnica. Finalizó afirmando que la quejosa era una persona difícil de tratar, reiteró que la demora en presentar la demanda está justificada al evidenciar falta de motivos para demandar y pago de indemnización en favor de su cliente y concluyó afirmando que nunca actuó con dolo, máxime porque devolvió el dinero entregado por honorarios y no cuenta con antecedentes disciplinarios.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑAS, con CESUNRA por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrado que la quejosa prestó sus servicios como asociada de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “COODESCO”,

finalizando sus servicios en febrero 10 de 2011, sin embargo, como en su sentir fue despedida injustamente, otorgó poder al disciplinara para que adelantara proceso ordinario laboral, el cual finalmente nunca se inició porque, según el encartado y la testigo Pieschacón Barrera, no valía iniciar un litigio que duraría 1 o 2 años que concluiría contra Garnica Garnica, pues ella ya se había indemnizado integralmente. 13 Fls. 211-22 c. o. 1ª inst. Sin embargo, pese a esa advertencia la quejosa pretendía iniciar la actuación judicial, sin que CERVERA ZANGUÑA se hubiere rehusado a hacerlo o hubiere renunciado al mandato o devuelto la documental facilitada, pues los correos de octubre 1º y noviembre 6 de 2013, dan cuenta que la quejosa le solicitaba en repetidas ocasiones informara las resultas del trámite encomendado, fechas para las cuales ya el profesional, según sus argumentos, no tenía intereses en presentar la demanda, pues la investigación administrativa contra la cooperativa ampliamente mencionada terminó en septiembre de 2012, en consecuencia, concluyo que el encartado dejó vigente la relación cliente – abogado por espacio superior a un año en el cual no adelantó ninguna actuación en favor de su prohijado. Así las cosas, determinó que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como CERVERA ZANGUÑA no contaba con

antecedentes disciplinarios y se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle Censura.14 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que según la quejosa se suscribió contrato para la presentación de la demanda laboral, el cual está soportado en el poder firmado y autenticado por ella, sin embargo, el objeto 14 Fls. 213-232 c. o. 1ª inst. del mismo solo consistió en analizar los documentos allegados por su cliente, determinara si existían o no argumentos para iniciar actuación judicial y fue por esa asesoría que la quejosa entregó parte de los honorarios pactados, pues Francy Garnica nunca cumplió el acuerdo dinerario, luego si existe incumplimiento es de su parte; aunado al hecho evidente de que el poder allegado con la queja solo cuenta con la rúbrica de la quejosa, por ende él no lo aceptó. Reiteró que su compromiso únicamente consistió en analizar los documentos entregados por la quejosa, para verificar si era viable o no demandar, lo cual realizó en debida forma y arribó a la conclusión que era completamente innecesario radicar demanda alguna en favor de su cliente, pues de hacerlo se estaría poniendo en riesgo su patrimonio económico, argumento que tiene como respaldo, el testimonio de la abogada Bibiana Marcela Pieschacón, el cual n siquiera fue valorado por el a quo.

Dijo que no se demostró la entrega tardía de los documentos a la quejosa, pues una vez ella los solicitó en octubre de 2013 estuvieron a disposición en su oficina y ella solo se acercó en diciembre de esa anualidad, cuando estaba iniciando vacancia judicial y por ende cuando se encontraba fuera de esta capital, en consecuencia no es cierto que pretendió retener u ocultar la documental entregada; además una vez quedó en firme la decisión administrativa del Ministerio de Trabajo en favor del otrora empleador de su cliente, se le indicó que no era posible presentar la demanda, así como la inviabilidad de suscribir el pode, situación demostrativa de que jamás se comprometió al inicio de esa gestión judicial, que era completamente temeraria e infundada, luego de haberla iniciado estaría enfrentando investigación disciplinaria por otra falta. Finalmente, resaltó que el a quo vulneró el principio de presunción de inocencia, máxime porque en el sub examine existe duda frente a la suscripción o no del mandato allegado en la queja.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto 15 Fls. 239-244 c. o. 1ª inst. Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con la documental aportada con el escrito de queja, así como por la ampliación de la misma, el dicho libre de apremio del disciplinado y el testimonio jurado de la abogada Bibiana Marcela Pieschacón Barrera, está demostrado que entre el Francy Johana Garnica Garnica y Juan Carlos Cervera Zanguña en septiembre 14 de 2014 se estructuró relación cliente – abogado, que tenía por finalidad: “(…) promueva y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL, contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO (…) y la fina AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. (…), con el fin de obtener (…) el pago de sueldos,

sobresueldos, los factores integrantes del mismo, dejados de percibir y de pagar (…), horas extra y trabajo suplementario, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnizaciones causadas como consecuencia de la finalización unilateral del contrato imputable al empleador, indemnización por moratoria en el pago total de la liquidación final de prestaciones sociales, así como la reclamación de indemnizaciones que haya lugar y en general todo derecho laboral que deba reconocerse ultra y extra petita. (…)”.17 Por las mismos elementos de prueba, está demostrado igualmente que por esa gestión se acordó como honorarios la suma de un salario mínimo mensual legal vigente y el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las resultas del trámite, de lo cual la quejosa en total entregó únicamente doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en tres contados de agosto 27 de 2012 y octubre 18 de 2012 y marzo 18 de 2013, tal y como lo demuestra los recibos vistos a folio 5 del cuaderno principal del expediente, cuyo concepto es “honorarios proceso laboral”. Pese al encargo encomendado por la quejosa al disciplinado, por sus propios argumentos y los de la testigo Bibiana Marcela Pieschacón Barrera, es evidente que la demanda nunca se incoó, pues se demostró que era complicado su inició, en tanto Francy Garnica fue indemnizada de manera adecuada por su empleador, en atención a lo cual resultaba improbable alguna condena que peticionar a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, situación explicada ampliamente a la acá informante, quien manifestó

su deseo de iniciar el asunto, pues pretendía que su empleadora fuera sancionada por el presunto despido injusto del que fue víctima. La anterior situación motivó a que se esperara que el trámite administrativo iniciado por la quejosa contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – 17 Fl. 4 c. o. 1ª inst. COODESCOterminara, lo cual ocurrió por auto de septiembre19 de 2012, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias por las siguientes razones: “(…) Lo anterior indica que en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado las conductas que se adecuen a la figura del acoso laboral, escapen a la órbita constitucional y legal y sean permitidas, to

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