CSDJ - F11001110200020140132201ADJUNTA20140520110041-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140132201ADJUNTA20140520110041-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo catorce de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401322 01 Aprobado por Acta No. 036 de la misma fecha
Demandante: ROBERTO GUZMÀN
Demandado: SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y OTROS
Asunto: Impugnación tutela
Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÒN DEL
CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA, CON GERENTE DEL BANCO
DE LA REPÙBLICA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una causal de nulidad. I.- HECHOS El señor ROBERTO GUZMÀN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a que la pensión sea liquidada conforme a la ley y mantenga su valor, al debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y a la tercera edad, según la situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida.
Esta misma acción de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, entidad judicial que mediante providencia del 3 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual la radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Acudió en demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular por no haber incluido todos los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, buscando la reliquidación respectiva, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, entidad que mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de ese derecho por haber accionado tres años después de la fecha en que el Banco le reconoció dicha prestación. Apelada la decisión anterior, a través de providencia del 22 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVARES (Ponente) y JHON FREDY SOLÒRZANO PÈREZ. confirmar lo recurrido, motivo por el cual recurrió casación, en donde corrió la misma suerte el 16 de octubre de 2013, fallo notificado el 5 de noviembre siguiente, al no casar la sentencia de segundo grado, con tres salvamentos de voto. A juicio del actor, el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y sólo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas oportunamente, motivo por el cual, por mandato constitucional, es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones
cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación, posición que mantuvo uniforme por más de 60 años la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa postura, la entidad judicial demandada desconoció su propia jurisprudencia, particularmente la vertida en la sentencia del 22 de mayo de 2013, radicación 37416 en donde sostuvo que la prima de vacaciones –ahora reclamada-, constituye salario, según la convención colectiva que obliga al Banco de la República. Considera así mismo que, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le causa un perjuicio irremediable al condenarlo de por vida a recibir una pensión disminuida e incompleta, trasgrediendo sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la protección de las personas de la tercera edad. Con base en lo expuesto, pide se amparen los derechos alegados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en la acción ordinaria a la que acudió en contra del Banco de la República, ordenando al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dicte nueva sentencia de primera instancia, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación, así como se sigua el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la sentencia del 22 de mayo de 2013,
radicado 37416. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl 11), A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y, dispuso, entre otros, (i) vincular a las accionadas, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al Banco de la República, así como al FOPEP, para que dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa y, (ii) oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegue copias del proceso que motivó la tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, dirigidos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (fls 12 al 15). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Fondo de pensiones públicas del Nivel Nacional–FOPEPLa Gerencia General del FOPEP (fls 17 y 18), pidió negar la acción de tutela, con base en que revisada la base de datos de ese Fondo, que administra el Consorcio FOPEP, pudo evidenciarse que el señor Roberto Guzmán, no se
encuentra incluido en la nómina de pensionados, sin que el Banco de la República haga parte de las entidades sustituidas para el pago de pensiones, por lo que la vinculación que se hizo fue equivocada, por lo que resulta imposible pronunciarse sobre los hechos que fundan la petición de amparo, debiendo hacerlo el mentado banco. 2.2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 19 a 22), sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene competencia para conocer de la acción de tutela, según la sentencia proferida el 18 de julio de 2002 por el Consejo de Estado, que declaró ajustada a la Constitución la regla que determina la competencia para el conocimiento de acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de esa Corporación. En ese orden, se señaló que carece de efecto jurídico la atribución de competencia que hizo la Corte Constitucional para que otras autoridades judiciales distintas a las señaladas en el Decreto 1382 de 2000, conozcan de acciones de tutela. 2.2.3. Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Martha A pesar de que se libró el oficio respectivo (fl 13), los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guardaron silencio. 2.2.4. Banco de la República A pesar de que mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl 11), el A quo ordenó la notificación del Banco de la República, para que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se observa que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haya expedido el oficio respectivo, lo que genera, como se señalará en las consideraciones, la nulidad de todo lo actuado. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran, entre otras, copias de los fallos de primera y de segunda instancia y el de casación, en la demanda ordinaria a la que acudió el señor Roberto Guzmán, en contra del Banco de la Repùblica, buscando la reliquidación de su mesada pensional. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 31 de marzo de 2014 (fls 24 a 35) el A-quo NEGÒ la solicitud de protección constitucional, al sostener que en las providencias cuestionadas no se observa una decisión que luzca arbitraria o caprichosa de parte de las autoridades que las profirieron, las que coincidieron al negar las pretensiones de la demanda con base en que el derecho reclamado se hallaba afectado de prescripción, así como los tres pronunciamientos se fundaron en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005, proferida dentro del radicado No. 25344, en la que se manifestó que una cosa era el status de pensionado, que de por sí resulta imprescriptible, pero otra lo era la de los factores salariales, como integrantes del IBL para calcular el monto definitivo de la prestación, por lo que se concluye que las decisiones se emitieron ajustadas a derecho.
IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fl 41) sin esgrimir las razones para ello. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que alega como consecuencia de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la Repùblica, esto es, la de primera y segunda instancia, así como la de casación, proceso en el que buscó la reliquidación de su pensión de jubilación, al considerar que no se tuvo en cuenta uno de los factores salariales para el cálculo de la mesada pensional. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20122. 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente
providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio con el Gerente y/o representante legal del Banco de la República Justamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo
que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído3. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el 3 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011 de la Corte Constitucional. Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse4”. En ese sentido, se expuso que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso
a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad5. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad6”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente 4 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 6 Auto 182 de 2009. forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o
el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es7”. En el caso concreto, luego de revisado el expediente se encuentra que mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl 11), el A quo ordenó la notificación del Banco de la República, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pero no se observa que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haya expedido el oficio respectivo. Como puede observarse, de la pretensión principal consistente en que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos alegados por el actor, no puede desligarse al Banco de la Repùblica, entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con independencia de que llegue a considerarse o no la posibilidad de revisar constitucionalmente las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario en el que buscó la reliquidación de dicha prestación, porque de plano ello implicaría la restricción de las garantìas de esa entidad, a la 7 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. defensa y contradicción y, con ello al debido proceso, porque sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela, según lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena 196 de 2011.
En este caso, la Sala no integrará el contradictorio en segunda instancia, porque prima facie, no advierte una situación tan apremiante, al punto de agravar en grado sumo la situación descrita por el actor, que no haga posible esperar el lapso que debe trascurrir por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, para integrar debidamente el contradictorio desde primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió el señor
ROBERTO GUZMÀN, contra SALA DE CASACION LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA Y DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con el Gerente y/o el representante legal del BANCO DE LA
REPÙBLICA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al señor ROBERTO GUZMÀN, de lo resuelto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA magistrado
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201401322 01
Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial8 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance de dicho artículo, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada del 8 Auto 193 A -2008
hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. No obstante lo anterior, si se ha entendido como “tercero con interés” a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión9. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 9 Auto 281 A-2010