CSDJ - F11001110200020140132202ADJUNTA20140925095957-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140132202ADJUNTA20140925095957-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401322 02 Aprobado por Acta No. 074
Demandante: ROBERTO GUZMÀN
Demandado: SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y OTROS
Asunto: Impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 16 de AGOSTO de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. I.- HECHOS El señor ROBERTO GUZMÀN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a que la pensión sea liquidada conforme a la ley y mantenga su valor, al debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y a la tercera edad, según la situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida. Esta misma acción de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, entidad judicial que mediante providencia del 3 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual la radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Acudió en demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República por no haber incluido todos los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, buscando la reliquidación respectiva, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, entidad que mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de ese derecho por haber accionado tres años después de la fecha en que el Banco le reconoció dicha prestación. Apelada la decisión anterior, a través de providencia del 22 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió confirmar lo recurrido, motivo por el cual recurrió casación, en donde corrió la 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVARES (Ponente) y JHON FREDY SOLÒRZANO PÈREZ. misma suerte el 16 de octubre de 2013, fallo notificado el 5 de noviembre siguiente, al no casar la sentencia de segundo grado, con tres salvamentos de voto. A juicio del actor, el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y sólo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas oportunamente, motivo por el cual, por mandato constitucional, es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación, posición que mantuvo uniforme por más de 60 años la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa postura, la entidad judicial demandada desconoció su propia
jurisprudencia, particularmente la vertida en la sentencia del 22 de mayo de 2013, radicación 37416 en donde sostuvo que la prima de vacaciones –ahora reclamada-, constituye salario, según la convención colectiva que obliga al Banco de la República. Considera así mismo que, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le causa un perjuicio irremediable al condenarlo de por vida a recibir una pensión disminuida e incompleta, trasgrediendo sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la protección de las personas de la tercera edad. Con base en lo expuesto, pide se amparen los derechos alegados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en la acción ordinaria a la que acudió en contra del Banco de la República, ordenando al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dicte nueva sentencia de primera instancia, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación, así como se siga el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la sentencia del 22 de mayo de 2013, radicado 37416. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl 11), A quo, asumió conocimiento
del amparo solicitado y, dispuso, entre otros, (i) vincular a las accionadas, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al Banco de la República, así como al FOPEP, para que dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa y, (ii) oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegue copias del proceso que motivó la tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, dirigidos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (fls 12 al 15). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Fondo de pensiones públicas del Nivel Nacional–FOPEPLa Gerencia General del FOPEP (fls 17 y 18), pidió negar la acción de tutela, con base en que revisada la base de datos de ese Fondo, que administra el Consorcio FOPEP, pudo evidenciarse que el señor Roberto Guzmán, no se encuentra incluido en la nómina de pensionados, sin que el Banco de la República haga parte de las entidades sustituidas para el pago de pensiones, por lo que la vinculación que se hizo fue equivocada, por lo que resulta
imposible pronunciarse sobre los hechos que fundan la petición de amparo, debiendo hacerlo el mentado banco. 2.2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 19 a 22), sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene competencia para conocer de la acción de tutela, según la sentencia proferida el 18 de julio de 2002 por el Consejo de Estado, que declaró ajustada a la Constitución la regla que determina la competencia para el conocimiento de acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de esa Corporación. En ese orden, se señaló que carece de efecto jurídico la atribución de competencia que hizo la Corte Constitucional para que otras autoridades judiciales distintas a las señaladas en el Decreto 1382 de 2000, conozcan de acciones de tutela. 2.2.3. Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Martha A pesar de que se libró el oficio respectivo (fl 13), los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guardaron silencio. 2.2.4. Banco de la República A pesar de que mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fl 11), el A quo ordenó la notificación del Banco de la República, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se observa que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haya expedido el oficio respectivo, lo que genera,
como se señalará en las consideraciones, la nulidad de todo lo actuado. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran, entre otras, copias de los fallos de primera y de segunda instancia y el de casación, en la demanda ordinaria a la que acudió el señor Roberto Guzmán, en contra del Banco de la República, buscando la reliquidación de su mesada pensional.
4. Nulidad de lo actuado declarada por la Sala por indebida integración del contradictorio con el Banco de la República Mediante providencia del 14 de mayo de 2014 (fls 9 a 19), esta Colegiatura declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio en debida forma, con el Banco de la República, para que se subsane la irregularidad advertida. 5.- Subsanación de la irregularidad mediante auto del 28 de julio de
2014 A través de providencia del 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 51 y 52), admitió la acción de tutela y ordenó comunicar la decisión del accionante; vincular al trámite tutelar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como tercero al Banco de la República y al FOPEP, para que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones y, finalmente, ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que allegue copias del proceso motivo de
la tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 53 a 58) 6.- Fondo de prestaciones públicas del Nivel Nacional Fopep La Subgerente del FOPEP (fls 63 y 64), pidió negar la acción de tutela en contra del Consorcio FOPEP 2013, o desvincularlo por no existir vulneración de derechos contra el accionante. Indicó que el Banco de la República no hace parte de las entidades sustituidas para el pago de pensiones y precisamente ese banco fue el que le reconoció la pensión al actor. 7.- Banco de la República La representante legal del Banco de la República (fls 65 a 68), pidió negar el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones emitidas en el proceso ordinario seguido contra esa entidad, particularmente la del 16 de octubre de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se emitieron en derecho sin que hayan incurrido en irregularidad alguna, al no desconocerse el precedente doctrinario, ni actuar en forma arbitraria y caprichosa, máxime cuando las decisiones se profirieron en los años 2004, 2007 y 2013 y el cambio jurisprudencial ocurrió en 2003 III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 16 de agosto de 2014 (fls 116 a 129) el A-quo NEGÒ la solicitud de protección constitucional, al sostener que en las providencias cuestionadas no se observa una decisión que luzca arbitraria o caprichosa de parte de las autoridades que las profirieron, las que
coincidieron al negar las pretensiones de la demanda con base en que el derecho reclamado se hallaba afectado de prescripción, así como los tres pronunciamientos se fundaron en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005, proferida dentro del radicado No. 25344, en la que se manifestó que una cosa era el status de pensionado, que de por sí resulta imprescriptible, pero otra lo era la de los factores salariales, como integrantes del IBL para calcular el monto definitivo de la prestación, por lo que se concluye que las decisiones se emitieron ajustadas a derecho. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fl 137) sin esgrimir las razones para ello.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que alega como consecuencia de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la República, esto es, la de primera y segunda instancia, así como la de casación, proceso en el que buscó la reliquidación de su pensión de jubilación, al considerar que no se tuvo en cuenta uno de los factores
salariales para el cálculo de la mesada pensional. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20122. 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a Aclara esta Colegiatura que solamente de encontrarse acreditados de manera concurrente los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, se entrará a examinar el fondo del asunto, consistente en la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. 3.- Acreditación de los requisitos concurrentes de procedibilidad formal de la acción de tutela El asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se trata de la solicitud de amparo del debido proceso, a la igualdad y a la asistencia a las personas de la tercera edad, los cuales tienen rango iusfundamental. Se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa
judicial, en razón a que contra lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, el acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta
derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. accionante acudió en recurso de apelación que fue decidido el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, decisión contra la que acudió en casación, que fue definida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La inmediatez u oportunidad en acudir a la acción constitucional, igualmente aparece superada, en la medida en que entre el 16 de octubre de 2013 y el 17 de marzo de 2014, fecha de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron 5 meses, lapso que es oportuno y razonable para acudir el juez constitucional. No se trata de una irregularidad procesal, motivo por el cual al actor no le es exigible mostrar la incidencia que tuvo en el juicio. El actor identificó de manera razonable tanto los hechos, como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones. Sin embargo, debiendo alegar la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, por el desconocimiento del precedente, dentro del proceso ordinario y ante el juez natural del asunto, no lo hizo (fls 23 y 24 del
expediente), sin que se advierta una razón válida para ello. No obstante, pese a lo señalado la invocación en ese momento procesal del desconocimiento del precedente, sería inocuo frente a las pretensiones del actor, en la medida en que, como se ampliará luego, la entidad demandada siguió el precedente que sobre el asunto sentó desde el 27 de junio de 2002, radicación 17648. De la misma manera, se advierte que la vulneración de los derechos alegados por la falta de aplicación del principio de favorabilidad, si fue reclamado en el recurso de casación. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de protección constitucional contra las providencias que negaron la reliquidación de los factores salariales pedidos por el accionante. En ese orden de ideas, al acreditarse de manera concurrente los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala está autorizada para verificar en concreto la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.- En el asunto analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados por el tutelante Recuerda esta Superioridad que para el actor, al declararse la prescripción de su derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores que integran la base para su liquidación, con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, se desconoció el precedente de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, así como se incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el principio de favorabilidad
(artículo 53 C.P.). Por lo indicado, esta Sala emprenderá enseguida el examen de los presuntos defectos por desconocimiento del precedente horizontal y sustantivo por falta de aplicación del principio de favorabilidad laboral regulado en el artículo 53 de la Constitución, que a juicio del actor vulneran sus derechos fundamentales. Ciertamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de consignar el reproche por vía del recurso extraordinario de casación, señaló que las inconformidades planteadas por la censura, fueron decididas en un caso similar contra la misma demandada en la sentencia del 7 de julio de 2005, radicación No. 25344 . Sobre el tema que nos incumbe, para esa entidad fue claro que la jurisprudencia de la misma distingue entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la “liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que esté trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente”. Señaló igualmente que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. “Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que de los otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y ss de cara a un crédito de carácter social. Así que no se trata de que la Sala optara
por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las posiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma”. Agregó que justamente es el Legislador quien consagró ese modo de extinción de la acción por regla general, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994 en la que sostuvo que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, porque el derecho de los trabajadores se respeta y simplemente se limita el ejercicio de la acción y se le da un término razonable para ello y, que las prescripciones de corto plazo buscan imprimir seguridad jurídica. Finalizó sosteniendo la entidad demandada que, la “prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía de la seguridad jurídica. Excepcionalmente se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus del pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo. Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas”. Para esta Superioridad, no existe ninguna vulneración de los derechos alegados, originado en la presunta falta de aplicación del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto lo que
realmente ocurrió fue que la entidad judicial demandada, efectuó una interpretación armónica del principio de favorabilidad, con el principio de legalidad con los resultados antes descritos, pero en manera alguna se trata de la aplicación de la interpretación más favorable de una misma disposición legal. Menos aún puede predicarse el desconocimiento del precedente horizontal, pues si bien es cierto que como lo dejó expresamente señalado para emitir la sentencia reprochada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apoyó en la jurisprudencia que sobre el tema ha venido aplicando desde el 27 de junio de 2002, radicación 17648 “en la que denegó la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario que impetró el Banco de la República bajo supuestos de hecho similares en los que discutió la naturaleza jurídica de la prima de vacaciones”, oportunidad en la que “la constancia que dejaron consignada los trabajadores en litigio en las actas de conciliación, solo constituiría un finiquito o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la certeza de los pagos verificados a los actores, mas no impediría el pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del derecho”. Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE la providencia emitida el
dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo solicitado en la acción de tutela, a la que acudió
ROBERTO GUZMÁN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial