CSDJ - F11001110200020140132601ADJUNTA20140522172107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140132601ADJUNTA20140522172107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401326 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Magistrada Luz Helena
Cristancho Acosta del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Accionante: José Efraín Restrepo Ángel.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negada la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y aceptado el mismo al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, la cosa juzgada constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva” y los demás que puedan encontrarse conculcados al señor JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL, en la acción constitucional impetrada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el proferimiento de la decisión calendada 3 de marzo de 2014, por medio del cual 1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201401326 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. resolvió “DECLARAR que la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no están incursas en desacato del fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2012”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el actor JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL, a través de su apoderado en el escrito datado el 14 de marzo de 2014 y del cual la Sala A quo extractó: “Manifiesta el accionante que impetró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la que fue tramitada por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala
Disciplinaria de esta Colegiatura, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales en la modalidad de dejar sin efecto la sentencia de Casación proferida en el trámite laboral de su interés y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó los numerales 1 a 4 de la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que a su vez dispuso la reliquidación de su primera mesada pensional. Que formuló impugnación contra la decisión antes mencionada, oportunidad en virtud de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si bien confirmó la decisión, en la parte motiva consignó: “... esta Sala confirmará el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se accedió a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, quedando claro que al dejarse sin efectos la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de data 5 de abril de 2011, cobra ejecutoria el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de data 31 de marzo de 2009...”. Señala que al decidir sobre el cumplimiento del fallo de tutela no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios reconocidos en virtud de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que de manera expresa consignó que confirmaba el fallo de instancia, conforme las razones expuestas en la parte
motiva, cuyo acápite pertinente se tuvo el cuidado de transcribir”. (fls. 1 a 10 c.o.- Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, pago oportuno y completo de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. mesada pensional, cosa juzgada constitucional, derecho a la tutela judicial y efectiva y demás que se consideren conculcados, solicitando dejar sin efecto la decisión fechada 3 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró cumplido el fallo de tutela y no decretó desacato alguno, para en su lugar ordenar a la accionada que dicte nueva providencia en la que ordene cumplir en su totalidad la sentencia de tutela emitida el 6 de marzo de 2013 dentro del radicado 2012-03000, ordenando el pago inmediato de los intereses moratorios que quedaron en firme al momento en que se indicó que el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboraldel 31 de marzo de 2009 cobraba vigencia de todas sus partes.
Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales, copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada bajo el radicado 2012-03000, de fechas 4 de julio de 2012 y 6 de marzo de 2013 (Respectivamente); fotostática del proveído atacado por medio del cual se decidió el incidente de desacato de tutela incoado dentro del referido trámite, de fecha 3 de marzo de 2014. (fls. 11 a 78 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo correspondido por reparto del 17 de marzo de 2014 el conocimiento de la presente acción al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, este a través de proveído de esa misma data, manifestó su impedimento para adelantar la misma (fls. 81 a 83 c.o.), exposición que no fue aceptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto calendado 18 de marzo de 2014 (fls. 91 a 93 c.o.) Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Judicatura de Bogotá, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada, ordenando vincular como terceros con interés, a la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fiduagraria S.A., el Patrimonio Autónomo FOGAFÍNBanco Cafetero en Liquidación PAR, Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura, El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” (Sic a lo transcrito), concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos. (fls. 95 y 96 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de ponente de la decisión de tutela adoptada en segunda instancia dentro del radicado No. 2012-03000, manifestó que al no estar dirigidas las pretensiones de amparo
constitucional contra la Corporación que integra, no puede entonces haber sido vulnerador de ningún derecho fundamental al accionante. (fls 114 y 115 c.o.). La doctora JENNY MARITZA GAMBOA BAQUERO, en representación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., allegó memorial indicando, luego de realizar un recuento de lo acaecido dentro de la acción constitucional de marras, que el actor no acreditó de manera alguna las causales genéricas ni específicas para que proceda la acción de tutela; resaltó el hecho de no observarse que la decisión cuestionada se apartara de la ley en abierta imposición de un personal interés o voluntad, reseñando, que la decisión ahora atacada por vía de tutela, fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos a la luz de la normatividad aplicable, siendo una
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. consecuencia de la libertad que dispone el juez investido de la autoridad del Estado por lo que se debería declarar la improcedencia de la acción tutelar, más aún, que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. (fls. 116 a 128 c.o.).
La doctora ROCIÓ LONDOÑO LONDOÑO, Vicepresidente de Administración Fiduciaria de FIDUPREVISORA S.A, descorrió el traslado del presente asunto indicando que se está frente a la ausencia de una vía de hecho, por referirse el asunto que nos ocupa a un tema de eminente interpretación judicial; de igual forma se refirió a la ausencia de un perjuicio irremediable, al existencia de otros mecanismos para la reclamación pretendida, así como resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional, por lo que así, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. (fls. 162 a 168 c.o.). La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo señalando que procedió a adoptar la decisión ahora atacada por vía de tutela, de calenda 3 de marzo de 2014, “conforme a los elementos materiales probatorios incorporados en el cuaderno contentivo del incidente de desacato y de acuerdo a lo decidido por el fallo de tutela de primera instancia de calenda 4 de julio de 2012 confirmado en su integridad por el fallo de segunda instancia de fecha 6 de marzo de 2013 proferida pro la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales no se dispuso el reconocimiento de intereses tal como se puede constatar del texto de los mismos que fueron aportados con al presente acción de tutela, por lo que no puede el accionante pretender a través de esta acción desconocer las decisiones que se han adoptado en el trámite de la
acción de tutela No. 2012-03000”. (fls. 169 a 171 c.o. – Sic a lo transcrito). Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO [apoderado del señor JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL] contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ”. (fls. 172 a 185 c.o.). Para la solución del caso, el A quo empezó reiterando lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales indicando que aunque la jurisprudencia de aquella Corporación, ha señalado como la tutela no procede para atacar providencias judiciales, se encontraban algunos pronunciamientos donde se sostenía que de manera excepcional el ámbito de
aplicación de la acción incluía el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus garantías fundamentales cuando estas eran vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de los Jueces de la República a través de sus decisiones y ello equivalía a que la misma Corte considera que en los casos donde los jueces a través de sus providencias, incurran en una vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción constituía un medio idóneo para atacar dichas decisiones y en consecuencia garantizar la salvaguarda de lo vulnerado o amenazado por la decisión; así pues, concluyó la Colegiatura de instancia frente al caso en estudio, que: “Con base en lo anterior, coincide esta Magistratura en que la argumentación empleada por la Sala de Segunda instancia parecería inclinarse al reconocimiento expreso de los intereses moratorios incluidos en el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, en el momento de la emisión de la sentencia a no dudarlo confirmó algo distinto, cual fue la decisión de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, elaborada con ponencia de la doctora CRISTANCHO ACOSTA que expresamente señaló que confirmaba la sentencia de la Colegiatura de especialidad laboral que se dejó indicada, pero en lo que se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. refería a la confirmación de los numerales 1 y 4 emitidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá al interior del trámite de su interés. Se imponía entonces una modificación de la sentencia de primera instancia, para de esa manera incluir en forma expresa los intereses moratorios que en forma tácita suprimió el a quo cuando dispuso el reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional del petente. No puede considerarse entonces que la Magistrada accionada, al dilucidar sobre el cumplimiento del fallo de tutela, desatendió la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá que, en sentir del actor, reconocía los intereses moratorios, como quiera que ese reconocimiento no tuvo lugar, atendiendo la confirmación integral de la sentencia de primera instancia. Y no basta, como refiere el actor, que se consigne en la parte resolutiva que la confirmación se hace acorde con los lineamientos de la parte motiva de esa decisión, atendiendo que lo único contenido en el fallo confirmado era la confirmación del numeral 1° de la sentencia vertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Eso fue lo que se confirmó y la motiva a consultar, es la que está íntimamente ligada con aquello que hace parte de la resolutiva de esa misma decisión. No quiere decir lo anterior que esta Colegiatura desestime la interpretación del petente, es tan solo que los razonamientos de la primera instancia encuentran
asidero en la medida en que existe una hipótesis igualmente razonable que daría lugar a considerar que no se está frente a incumplimiento alguno, debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que no puede exigirse a la funcionaría accionada que emita una orden, contentiva de reconocimiento económico basado en una providencia judicial, cuando la citada decisión contiene tópicos que la hacen obscura. Ha de recordarse que el trámite de desacato es por su naturaleza bastante sencillo, y se limita a cumplir lo que ya ha sido ordenado. Si no se encuentra específicamente ordenada la cancelación de intereses moratorios en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca, riñe con el debido proceso de la autoridad obligada optar por su reconocimiento, y en criterio de esta Magistratura, con la confirmación del fallo del 4 de julio de 2012, correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela 2012-3000 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se resolvió algo distinto a lo que se consignaba en la parte motiva de esa decisión y no basta con que se acuda a una fórmula de redacción propia de cualquier determinación judicial para subsanar lo que aquí se evidencia, cual es que se confirmó una sentencia que excluía un tópico específico de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 2006-0584, mismo que hizo tránsito en esas condiciones a cosa juzgada constitucional, tras la exclusión de que fuera objeto por parte de la máxima autoridad en la materia, esto es la H. Corte Constitucional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
No es entonces el incidente de desacato el escenario para modificar el fallo de tutela y pretender un reconocimiento económico que no aparece claramente determinado para esta instancia, razonamientos que resultan suficientes para concluir la inexistencia de una afectación de las garantías constitucionales del actor, más cuando lo que se colige es que la accionada satisfizo su deber constitucional de dar cumplimiento, en los términos de ley, a la decisión emitida en el trámite constitucional 2012-3000, donde el señor ROSERO MELO, si bien había sido beneficiado con una decisión de amparo, no era el único interesado, y los demás, obligados e intervinientes, tenían igualmente derecho a la preservación de sus garantías constitucionales, que se estima fue lo que la accionada hizo cuando se ciñó a los términos de la parte resolutiva de la decisión emanada del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sentencia por ella emitida en la que claramente excluyó los intereses ahora reclamados del amparo finalmente reconocido” (Sic a todo lo transcrito). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión dictada por la Sala A quo, proferida el 3 de abril de 2014, el accionante a través de su apoderado, radicó escrito el 8 del mismo mes y año, la
impugnó, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión, exponiendo idénticos argumentos ya traídos en el libelo de tutela, apoyándose en diferentes sentencias dictadas por esta Superioridad, aduciendo que “en realidad desconocer el contenido claro de la sentencia radicado 2012-3000, es desconocer lo evidente, que la sentencia es un todo y que guarda estrecha relación de congruencia entre lo ordenado y lo decidido”, de manera que “al no darle cumplimiento a lo resuelto se desbordaron los límites de la función, incurriendo como se dijo en el escrito de tutela, en un defecto fáctico, por haberse dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de primera y segunda instancia”. Indicó el impugnante, que “la sentencia de tutela que se impugna no realizó un examen completo y correcto de la situación, es más, no se acercó al contenido del problema, pues no pudo con una carga argumentativa pura y seria, demostrar que el H. Consejo Superior no pretendía decir lo que en efecto dijo y que la Magistrada que no quiso cumplir la sentencia por que simple y llanamente NUNCA se refirió a lo ordenado por su respetada Colegiatura, recordemos que dejar en firme en todas sus partes el fallo del Tribunal fue clara y hace parte del todo indivisible de la sentencia de tutela”. (fls. 201 a 205 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, la cosa juzgada constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva” al señor JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL, dentro de la acción constitucional de amparo impetrada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el proferimiento de la decisión calendada 3 de marzo de 2014, por medio del cual resolvió “DECLARAR que la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no están incursas en desacato del
fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2012”. De la acción de tutela contra providencias judiciales - Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional - Causales genéricas y especiales de procedibilidad. Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación incluye posibilidad de toda persona a solicitar el amparo de sus
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los Jueces de la República a través de sus decisiones. Sin embargo conforme a los parámetros dados por esa misma Corporación se tiene que la tutela procede contra providencias judiciales, cuando: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad, que en el presente evento se encuentran dadas, pues fue interpuesta por el afectado, señor JOSÉ EFRAÍN RESTREPO ÁNGEL, a través de su mandante judicial, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2014, por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual declaró que la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no están incursas en desacato del fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2012, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez, y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad. Ahora, la misma Corte Constitucional, ha identificado y congregado a los criterios de la acción de tutela por vías de hecho en seis apartados, definidos de la siguiente manera: 1) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido; Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto2.
No se debe olvidar como la acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos, en tal sentido, esa acción constitucional obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente, ésta procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; además la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, los ya anotados, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. 2 Sentencia T-512/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
En tal sentido, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional. “VÍA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un
comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno”3. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. Ahora, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable
del agravio deberá cumplirla sin demora. 3 Sentencia T-533/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cu
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