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CSDJ - F11001110200020140132701ADJUNTA20140521070030-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140132701ADJUNTA20140521070030-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 13 de mayo de 2014 Radicado. 110011102000201401327 - 01 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 01 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió la tutela del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz al señor Luís Ángel Oliveros Zapata. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano “(…) sostuvo el accionante que en mayo 02 de 2012 el Fiscal 44 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz dio respuesta a su solicitud, documento en el cual no se atendió de fondo, por completo ni en forma congruente lo peticionado, y además a la fecha no ha recibido la totalidad de la información requerida, pues el Funcionario le pidió que aclarara si el proceso continuaba a cargo del Fiscal 246 de la Unidad

antisecuestro de Bogotá, si se había remitido a otro despacho, o si se debe ser enterado por parte de esa autoridad. Precisó además, que al final del documento se le indicó que estaba a la espera de un informe con el fin de remitir el registro a la Fiscalía competente”. Pretensión. Solicitó en consecuencia que se disponga y ordene a la Fiscalía General de la Nación resolver su petición con los parámetros que relató en su escrito de tutela, pues la respuesta que recibió del ente acusador el 23 de abril de 2012 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz sobre la investigación penal presentada desde 1995, donde figura precisamente como víctima del delito de secuestro, no responde de fondo su requerimiento de información. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 18 de marzo de 2014 se avocó conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y a la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la 246 de la Unidad Antisecuestro, también de esta capital. A la pretensión tutelar respondió la Fiscalía 44 de Justicia y Paz de Medellín, para afirmar que se ha dado satisfactoria respuesta al actor a través del entonces titular de ese despacho –Dr Mauricio García Cadenadonde se le enteró que ningún proceso por Secuestro se tramita allí, según denuncia que dice instauró desde 1988. No obstante, el entonces funcionario dirigió oficios a varias dependencias para tener mayor claridad sobre el asunto y se encontró que en Bello –Antioquiase radicó esa denuncia en el año 1995, pero fue

archivada mediante Resolución del 13 de agosto de 1996. Consideró entonces que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las razones dadas en la respuesta a la petición hecha por el actor. También se pronunció la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, para informar que el caso fue remitido a la Fiscalía de Bello –Antioquiabajo el radicado 182945. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 01 de abril de este año, en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental de petición del señor Luís Ángel Oliveros Zapata, en consecuencia ordenó a la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de para la Justicia y la Paz que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, constadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la petición elevada por el actor en abril 23 de 2012 mediante respuesta de fondo, clara y precisa, respecto de la ubicación del Expediente penal No. 182945. Decisión proferida en razón a que “Con ocasión del mencionado derecho de petición, el entonces Fiscal titular del despacho 44 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz también libró los oficios UNJP D-44Nos. 352 y 353 de mayo 02 de 2012 por medio de los cuales solicitó al Jefe de la Unidad Nacional Antisecuestro de la Fiscalía y a la Fiscalía de Bello –Antioquiainformación sobre la existencia y estado actual de las investigaciones No 182945 y 8034 en las cuales figura como denunciantes el hoy actor, precisándose en ambos documentos que se solicitaban

esos datos “con el fin de aclarar un requerimiento de una víctima dentro del proceso de Justicia y Paz, de manera atenta solicito información sobre la existencia y estado actual de una investigación radicada con el número…donde figura como denunciante el señor LUIS ANGEL OLIVEROS ZAPATA” (Resaltado Nuestro)… “d) En mayo 16 de 2012 se remitió por parte del Jefe de Archivo de la Fiscalía Local y Seccional de Bello –Antioquia, al despacho 44 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, información relacionada con la existencia y el estado de la investigación penal No. 8034, documento cuyo contenido no ha sido puesto en conocimiento del señor LUIS ANGEL OLIVEROS ZAPATA. “(…) Evidente surge que con el único pronunciamiento recibido por el señor OLIVEROS ZAPATA, esto es, el oficio UNJP D-44 N° 351 de mayo 02 de 2012 no se resolvió lo que él pretendía, pues lo cierto es que ese documento en aparte alguno precisa la ubicación, y menos aún el estado actual de la actuación penal adelantada con ocasión de la denuncia”. Impugnación. El Fiscal 44 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz del Tribunal Superior de Medellín, impugnó la anterior decisión, para poner de presente que se le está imponiendo una carga que no le compete, en tanto, es la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad Individual y Otros Delitos de Bogotá, quien tiene a su haber el expediente, pero además la competencia conforme a la Ley 600 de 2000, es decir, se le impone una obligación onerosa frente al deber que por competencia no ostenta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Y bien, de acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Fiscalía General de la Nación a través de sus Unidades Delegadas respectivas, información sobre las denuncias por él hechas con ocasión de supuesto secuestro que dice sufrió en el año 1985 por parte de los Alcaldes Rodrigo Villa Osorio, Lázaro Armando Gutiérrez, los Inspectores Gilberto Garcés, Jhon Jairo Bermúdez y el Personero Germán Velásquez, al parecer del Municipio de Bello –Antioquia, de donde dice fue desplazado para la ciudad de Bogotá, por razones de índole política. Considera entonces que presentada la solicitud de información de dos procesos, los Nos. 8034 y 182945, desde abril de 2012, no se le ha entregado

en forma completa y oportuna, lo cual le vulnera del derecho fundamental de petición. Sin embargo, la realidad de los autos, enseña una situación en apariencia coincidente con la denunciada por el actor, solo que tal situación no trasciende a la vulneración del derecho fundamental invocado en esta acción constitucional, en tanto si bien existe petición de información sobre los dos expedientes antes identificados también lo es que se han dado contestaciones que en verdad identificaron la ubicación de cada caso, pero además, el mismo accionante optó por no recibir respuesta como se relata a continuación. El 18 de mayo de 2012, el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual Otras Garantías y Otros Delitos, le informó al Apartado Postal por el actor suministrado –fl. 81que en atención a su escrito del 25 de abril de ese mismo año, realizada la búsqueda en los sistemas de información, dio como resultado que “el proceso 182945 el día 20 de febrero de 1995, fue remitido a la Oficina de Asignaciones de Bello Antioquia por el factor de competencia”. Como reza a folios 32 y 33, una vez obtuvo respuesta el Fiscal Mauricio García Cadena respecto del proceso 8034, ubicado en la Fiscalía Seccional de Bello –Antioquia-, según denuncia penal presentada por el acá actor, de ello se le dio información, agregándole que la misma fue archivada mediante resolución inhibitoria del 13 de agosto de 1996. Ahora, el 9 de mayo de 2012 –fl. 33-, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, dio cuenta de haberse ubicado telefónicamente al peticionario para informarle que podía acudir a recoger la respuesta al derecho

de petición, toda vez “que el mencionado señor no suministra dirección de notificación, y, éste manifestó que no le interesaba recibir dicha respuesta, ya que “siempre le decían que el caso iba a quedar en la impunidad”, cosa que no es cierta, como consta en los oficios que se le han enviado. “Aunado a las múltiples veces que de manera verbal todos los funcionarios de esta Fiscalía le hemos explicado al señor Oliveros lo referente al caso que puso en conocimiento de este Despacho, y, a la respuesta que le fuera a el entregada el 20 de febrero de 2012, nuevamente se le explicó cuál era el procedimiento establecido en la ley de Justicia y Paz y todo lo relacionado con su caso y éste una vez más respondió de manera grosera a todo lo que le indicó”. Lo anterior no es extraño en el actor, pues al interior de esta misma tutela se tiene situación similar, en tanto a folio 122, la empresa de correos 472, comunicó a la Sala Disciplinaria de primera instancia, que “se realiza devolución de 1 certificado para LUIS ANGEL OLIVEROS ZAPATA con número de planilla 53 de fecha 20/03/2014. Ya que ingresa como dirección deficientes”, corroborado lo anterior con la información aportada por la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín –fl.137-, al advertir que el 11 de abril de 2014 se recibió “en este Despacho la devolución de la correspondencia enviada al señor Luis Angel Oliveros Zapata a la dirección registrada en su escrito de tutela (Apartado Postal No. 359855, Carrera 8 No. 12 A 03, Bogotá, D.C.), anotándose como

causal de devolución: SALIDA A BODEGA LOCAL…SE TRASLADÓ´”. Como puede apreciarse, no solo hubo respuesta al actor desde mayo de 2012, -una, recibida personalmente-, sino que cuando se le buscó para enterarlo de las otras contestaciones hizo caso omiso de la citación y las direcciones aportadas no lo eran tal como lo hizo constar la empresa de correos, por ende, ningún derecho fundamental de petición puede predicarse como vulnerado. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela, pues al parecer, los dos procesos penales responden a hechos ocurridos entre los años 1985 y 1988, cuando denunció algunos servidores públicos (AlcaldePersonero y demás) del municipio de Bello –Antioquia, con ocasión de lo cual tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá; pero no obstante tener información de haber sido decidido con inhibitorio desde 1996, en lugar de aportar argumentos para reabrir el caso por ser archivo provisional, acude a derechos de petición, que a pesar de respondérsele y esconderse para no recibir las respuestas, dirige adicionalmente acción de amparo en búsqueda de información sobre lo ya sabido. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes

criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro

Martínez Caballero. si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8 Por último, no obstante que no se ha vulnerado derecho alguno y no se le pudo entregar comunicación al petente, como tampoco se pudo en el trámite de la tutela en primera instancia, no es avalable la orden dada por el Seccional de instancia, en tanto dispuso que la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz se pronuncie frente a la petición de abril de 2012 mediante respuesta de fondo, precisa y congruente, pues tal disposición desconoce todo lo que argumentó ese Despacho y de paso esa Unidad, que allí se tratan delitos diferentes a los denunciados por el señor Oliveros Zapata, en tanto la misma conoce de todo lo referente a la Ley 975 de 2005, esto es, de hechos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

7 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. cometidos por desmovilizados, más lo denunciado por el acá accionante refiere a una persecución política o posible “secuestro” que le atribuye al Excalde y Ex Inspector del municipio de Bello. Esa descripción fáctica implica que ninguna información, aparte de la ya entregada, puede hacer la autoridad judicial a la cual le da la orden de tutela el Seccional de instancia, no puede obligarse a estas autoridades que respondan por actuaciones de otros despachos, y ante tal claridad, impertinente se torna esa vinculación perentoria dada en el fallo impugnado. No obstante lo anterior, se repite el argumento que se dio respuesta y se resalta la falta de interés del petente en recibirlas, pues, es un hecho cierto la

ubicación de los expedientes y la decisión dada en uno de ellos, quizá de ambos, desde 1996, solo que el señor Oliveros conocedor de esa realidad, mas de dos años después acude en acción de esta naturaleza para descontextualizar la realidad de la información que no quiso recibir, quizá obvió por cuanto ya sabía por lo menos del proceso inhibitorio dada en 1996 sobre los mismos hechos que denunció en el segundo proceso -182945-, como también supo o por lo menos se intentó informar que la remisión de este último se hizo a la Fiscalía Seccional del municipio de Bello –Antioquia-. Así las cosas, ninguna actitud protectora puede ni debe tomar este Juez Constitucional frente a la petición de abril de 2012 hecha por el actor al ente acusador y menos obligar a una autoridad judicial que ninguna injerencia tiene con lo solicitado, razón suficiente para revocar la decisión impugnada para en su lugar negar tal pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó el derecho de petición del señor Luís Ángel Oliveros Zapata, para en su lugar, negar la acción de tutela por él incoada contra la Fiscalía General de la Nación, conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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