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CSDJ - F11001110200020140134101ADJUNTA20170228154533-2017

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Título
CSDJ - F11001110200020140134101ADJUNTA20170228154533-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Aceptado el impedimento procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada GLORIA AMPARO ARENAS BARRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación 1.- La señora FABIOLA ORJUELA BERNAL, presentó escrito de queja el 4 de marzo de 2014 indicando que otorgó poder a la abogada GLORIA AMPARO ARENAS BARRERA, para que la representara dentro del proceso ejecutivo No 1999-01035 y expresamente para “hacer postura por cuenta del crédito en la diligencia de remate”, sin embargo, llegado el día de la diligencia, la profesional no presentó oferta alguna, lo que conllevó a que el inmueble objeto de litigio, le fuera adjudicado a otra persona. -Anexó a la queja: -Diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 199901035 de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Comercial “Av Villas” S.A) cesionaria FABIOLA ORJUELA BERNAL contra ILVA EDILIA PÉREZ DE CARRASCAL de fecha 5 de febrero de 2014. -Copia de la ratificación de poder otorgado a la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera con fecha de presentación personal 24 de enero de 2011. -Oficio de fecha 21 de enero de 2011 firmado por la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera dirigido al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, solicitando reconocerle personería jurídica y reconocerla como cesionaria

de los derechos de crédito a la quejosa dentro del proceso No. 199901035. -Oficio sin fecha y sin recibido dirigido al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá en el cual la abogada Gloria Amparo Arenas Barrera ofertó para diligencia de remate por la suma de $300.000.000. ( fl 1-12 c.o 1era instancia)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA AMPARO ARENAS BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.281.622 y porta la tarjeta profesional No. 36.499, vigente para la época de los hechos. (fl 52 c.o 1era instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 7 de abril de 2014, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA AMPARO ARENAS BARRERA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de mayo de 2014. (fl 53 c.o 1era instancia) 4.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de mayo de 2014 con presencia de la

disciplinada, instalando la misma, el Operador de Justicia dio lectura a la queja ya que no asistió el quejoso y continuó con lo siguiente: 4.1.- Versión libre y espontánea: Afirmó la investigada que la quejosa a través de un hermano compró los derechos de crédito desde el mes de enero de 2009 y piensa que favoreció a la persona ganadora en el proceso de remate del inmueble, pero no es así, sólo recibe instrucciones del acreedor hipotecario y les pregunta cuál es el valor a ofertar, además no le recibieron la oferta en el Juzgado porque llegaron a las 9:02 minutos y nunca le garantizó a la señora Fabiola Orjuela Bernal que le adjudicarían el apartamento. -Pruebas decretadas:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación -Se ofició al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de allegar certificación de las actuaciones desplegadas por la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera en calidad de apoderada de la cesionaria del crédito señora Fabiola Orjuela Bernal dentro del expediente No 1999-1035 ejecutivo hipotecario de Ahorramas (hoy Banco Comercial A.V Villas) en contra de Ilva Edilia Pérez de Carrascal. -Citar a la quejosa para ratificación y ampliación de queja.

-Citar al señor Francisco Luis Quintero para que rendir declaración. -El Juez de Instancia terminó ordenando nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 11 de junio de 2014. (Audio fl 82 c.o. 1era instancia) 5Con oficio de fecha 9 de junio de 2014 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá remitió certificación de las actuaciones desplegadas por la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera en calidad de apoderada de la señora Fabiola Orjuela Bernal como cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 1999-1035 de Banco Comercial Av Villas S.A contra Ilva Edilia Pérez de Carrascal. (fl 90-91 c.o 1era instancia) 6.- Certificado de tradición y libertad con fecha de impresión del 20 de febrero de 2014 (fl 97-98 c.o 1era instancia) 7.- El Operador Judicial dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación del 11 de junio de 2014, con la quejosa y la disciplinada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación -Ratificación y ampliación de queja: La quejosa se ratificó de la queja y manifestó que la abogada no cumplió con la gestión de entregar la oferta a

tiempo el día del remate por valor de $340.000.000 debido a que llegó tarde a la diligencia y no se aceptó la postura, además la abogada la llevó a un nuevo apartamento y le dijo que se lo vendía solicitándole que desocupara el inmueble rematado. Terminó diciendo que la abogada no se quedó con ningún dinero y le fueron cancelados los honorarios, además antes de la diligencia de remate ya le había dicho el valor a ofertar. -El Magistrado Sustanciar suspendió la Audiencia a la espera de los testigos, por lo que fijó fecha para continuar el día 21 de julio de 2014. (Audio fl 93 c.o 1era instancia) 8.- En Audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de julio de 2014, el Juez de Instancia con presencia únicamente de la disciplinada, ordenó oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá para que informaran si la señora Fabiola Orjuela Bernal o la abogada Gloria Amparo Arenas constituyeron título judicial a favor del Juzgado dentro del proceso No.1999-0135 con el propósito de participar el diligencia de remate, igualmente ordenó dar continuación a la Audiencia el 21 de agosto de 2014. 9.- El 21 de agosto de 2014, el Juez Disciplinario, con la asistencia de la quejosa y la disciplinada instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, manifestando que no ha sido posible obtener la prueba por lo que ordenó nuevamente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá certificar si la señora Fabiola Orjuela Bernal o la abogada Gloria Amparo Arenas constituyeron título judicial a favor del Juzgado dentro del proceso No.19990135 con el propósito de participar en la diligencia de remate y en caso

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación afirmativo enviar copia del respectivo título e indicar si ya se ordenó su devolución. Asimismo ordenó programar la Audiencia para el día 22 de septiembre de 2014. 10El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá certificó en oficio de fecha 20 de agosto de 2014, que de acuerdo a lo anotado en el acta de diligencia de remate del día 5 de febrero de 2014 “NO estuvieron presentes la señora FABIOLA ORJUELA BERNAL o su abogada GLORIA AMPARO ARENAS, ni hay constancia de constitución de título judicial por parte de alguna de ellas y su devolución”. (fl 131 c.o 1era instancia) 11.- Dando continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de septiembre de 2014, estando presente la quejosa y la disciplinada, el Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la conducta: Una vez se realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, el Operador Disciplinario formuló cargos contra la investigada por una presunta indiligencia con lo cual pudo estar incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto la profesional del derecho no cumplió con la gestión a la cual se comprometió que fue haber hecho postura para participar en la diligencia de remate del inmueble sobre la cual recaía una garantía hipotecaria, además no se evidenció su oferta en dicha diligencia, ratificándolo la constancia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá donde

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación se mencionó la presencia de un único postor a quien se le adjudicó el inmueble objeto de remate. -Pruebas Decretas: -Se citó en testimonio al señores Mario Alberto Valderrama y Liz Pulgarin Espinosa. (Audio fl 134 c.o 1era instancia) 12.- El día 11 de febrero de 2015 se dio inicio por parte del Operador Judicial a la Audiencia de Juzgamiento compareciendo la quejosa, la disciplinada y el Ministerio Público, en la cual ordenó suspender la Audiencia con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no asistieron los señores Mario Alberto Valderrama y Liz Pulgarin Espinosa a rendir testimonio, pruebas que solicitó la investigada, por lo que fijó nueva fecha para desarrollarla el día 5 de marzo de 2015 (Audio fl 162 c.o 1era instancia).

13.- En Audiencia de Juzgamiento del 5 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente en presencia de la quejosa y la disciplinada procedió a recepcionar los siguientes los testimonios: -Mario Alberto Valderrama: Indicó que trabajó como dependiente judicial de la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera, razón por la cual conoció todo el proceso y por orden de la disciplinada llegó al Juzgado a la diligencia de remate a las 8 de la mañana, pero cuando se hizo presente la abogada y la quejosa, está ultima no se había decidido por la postura y cuando pasaron el sobre con la oferta no se lo recibieron en el Juzgado porque ya eran más de las 9 de la mañana.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación -Declaración de la señora Liz Pulgarin Espinosa: Manifestó la declarante que labora con la disciplinada, razón por la cual conoció el proceso y si bien no estuvo presente en la diligencia de remate, escuchó que en varias reuniones se intentó llegar a un acuerdo con la quejosa sobre el monto del dinero que se iba a ofertar, pero siempre decía que tenía que pensarlo y solo se decidió hasta el día del remate. 13.1Alegatos de conclusión: La investigada sostuvo que no son ciertas las manifestaciones realizadas por la quejosa, debido a que nunca se confabuló

con los apoderados de la contraparte para la diligencia de remate y no fue posible la presentación de la postura de su cliente porque no se había decidido sobre el valor definitivo. Resaltó que en el proceso demostró su diligencia y siempre intentó actuar con soportes de ley y al final la demora fue por la indecisión de la quejosa de ofertar. (Audio fl 168 c.o 1era instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GLORIA AMPARO ARENAS BARRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que a la togada se le reprocha una falta al deber de diligencia profesional, ya que se precisa que cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar pertinentemente todas las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación actividades necesarias en procura de cumplir con las gestiones a él encomendadas, máxime cuando es él quien conoce la norma. La doctora ARENAS BARRERA, tenía poder expreso para presentar la

postura a nombre de la quejosa dentro de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de litigio dentro del proceso No 1999-01035 y no lo hizo, circunstancia con la cual, se materializó su conducta respecto a la dogmática trazada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto, se advierte que el día de la diligencia solo se presentó una postura y esta no correspondía a la señora Fabiola Orjuela, lo que significó que el apartamento donde ella habitaba fuera adjudicado a otro ciudadano. Una vez el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir la gestión, cobrando a partir de ese momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando el profesional del derecho injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, como ocurrió en el presente caso. Se deduce que la ausencia de diligencia por parte de la investigada, es corolario de un proceder culposo, pues es evidente que desentendió el deber objetivo de cuidado, obedeciendo de manera exclusiva a la incuria profesional, actitud que, si bien no fue producto de actos reflexivos o predeterminados, distó del grado de responsabilidad que se demanda de un

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por lo que solicita revocatoria del fallo de primera instancia y ser absuelta de los cargos referidos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2015, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días

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número de remates y que por consiguiente ser conocedora del tema y del manejo de dichas diligencias, llegue a misma ad portas de su cierre, puesto que se había señalado para el día 5 de febrero de 2014 a las 8:00am y la investigada al rendir versión aseguró que arribó al juzgado cuando faltaban quince minutos para las nueve, para luego afirmar en la sustentación del recurso que lo hizo a la 8:30 a.m. máxime cuando, según lo dicho, su cliente no había tomado aún la decisión sobre el monto por el cual iba a ofertar, lo que con mayor razón implicaba llegar a la hora de inicio. Las conductas de los profesionales del derecho deben estar enmarcadas en el cumplimiento de los deberes establecidos por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para el caso en concreto el consagrado en su numeral 10° que a la letra dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos

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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

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Referencia: Abogado en Apelación

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

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objeto de litigio, le fuera adjudicado a otra persona. 4.- De la Apelación La disciplinada presentó escrito de apelación el 28 de abril de 2015, habiéndose notificado el 23 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada.

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cliente y la situación de incertidumbre expresada en una “vacilación innegable” por parte de la señora Fabiola Orjuela Bernal no se puede atribuir como conducta antiética, como de manera errada lo concibe la primera instancia, pues la clienta “vacilaba” debido a la implicación económica que pudiera acarrearle la oferta y frente a ello como profesional del derecho no tenía alternativa distinta que explicarle las implicaciones de su decisión y esperar respetuosamente a que ella tomara una decisión definitiva. Al respecto considera la Sala que era responsabilidad absoluta de la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera, presentar la oferta en el tiempo correspondiente, pues el poder le otorgaba esa facultad, pero véase que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá certificó en oficio del 20 de agosto de 2014 a folio 130 del cuaderno original de primera instancia “que NO estuvieron presentes en la diligencia de remate la señora Fabiola Orjuela

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401341 01 (10849-25) Referencia: Abogado en Apelación Bernal y o su abogada Gloria Amparo Arenas ni hay constancia de constitución de título judicial por parte de alguna de ellas y su devolución ” Se demuestra así que la representación de los intereses del cliente, se deben realizar de manera oportuna y todas las gestiones procesales a que haya lugar para llevar a feliz término lo encomendado, cosa que no ocurrió,

por lo que hubo un descuido injustificado de parte del togado. Respecto del argumento de la togada cuando mencionó “la culpa como expresión de la falta de diligencia de mi parte no se me puede atribuir a no ser que desconozca de manera flagrante y en el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario y concretamente los testimonios rendidos por el señor Mario Alberto Valderrama y Liz Pulgarin Espinosa que en forma incontrovertible reiteran la indecisión de la señora Fabiola Orjuela Bernal”, para esta Corporación no es de recibo, pues los testimonios afirman que la doctora Gloria Amparo Arenas Barrera estuvo en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá minutos antes de la diligencia de remate y no presentó dicha oferta y sus excusas no son válidas como lo señala el Ministerio Publico, carecen de lógica, además los profesionales del derecho estar atentos a todas sus actuaciones y diligencias, así como al cuidado exigible a la letrada, quien debía llegar a la hora convocada para el remate y así prever cualquier contingencia presentada, máxime cuando se trataba de una actividad crucial para los intereses de su mandante y exigía su mayor atención y acuciosidad, pu

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