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CSDJ - F11001110200020140134401ADJUNTA20170116080220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140134401ADJUNTA20170116080220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401344 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Hernández Sierra contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en donde resolvió Inhibirse para iniciar investigación disciplinaria, contra el Juez 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada el 4 de marzo de 2014, por el señor Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDACcontra el titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien según su dicho puede estar incurso en falta disciplinaria al proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Jáuregui Pinilla en contra de Avianca. Indicó el quejoso que el despacho de primera instancia desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de trabajadores sindicalizados respecto

a no sindicalizados, además que quebranta la Constitución y la Ley, haciendo más gravosa la situación del accionante frente a la entidad accionada. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en Sala Dual con la Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Solicitó además una revisión y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el despacho denunciado y otros, con el fin de que se protegieran los derechos de los aviadores que estaban accionando contra la empresa Avianca. (Fls 1 a 42 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 31 de marzo de 20142, resolvió Inhibirse para iniciar investigación disciplinaria, contra el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Así pues, se abstuvo el a quo, de impulsar acción disciplinaria contra el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., ya que consideró que no había reproche alguno en contra del funcionario inculpado porque la sentencia de segunda instancia emitida por este fue adoptada con fundamento en la autonomía e independencia de la que se encontraba investido el servidor judicial al momento de resolver la solitud puesta a su conocimiento; además señaló que las

circunstancias descritas en la queja carecían de relevancia para esta jurisdicción, en virtud de que las mismas no encuadraban dentro de ninguna de las conductas susceptibles de disciplinar al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Ahora bien, analizada la documentación aportada, advierte esta Sala que no hay reproche alguno en contra del funcionario investigado, ya que, la determinación fue adoptada con fundamento en la autonomía funcional que se encontraba investido el servidor judicial al momento de resolver la solicitud puesta a su conocimiento. (…) 2 Sentencia visible a folios 51 al 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Además este operador disciplinario, no cuenta con la potestad para inmiscuirse en las decisiones que adopten los funcionarios al interior de un proceso, en atención a los principios de autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales. Por lo anterior, y como se anunció ut-supra, su revisión debe ser provocada a través de los Recursos y/o demás figuras jurídicas que el legislador ha instituido para cada caso” (SIC) En cuanto a la solicitud de vigilancia judicial sobre acciones de tutela relacionadas a folios 46 al 49 del c.o. de 1ª Inst., dijo que no poseía las competencias para ello, en virtud de lo cual ordenó tomar copias de queja y remitirlas a la Sala Administrativa de

esta Corporación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el señor Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores CivilesACDAC-, interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 20143 sustentándolo con los argumentos que se sintetizan, en primer lugar, alegó que los funcionarios judiciales son responsables penal y disciplinariamente cuando desatiendan el precedente jurisprudencial, por lo cual es resorte de ésta Jurisdicción investigar la conducta denunciada además reiteró como primer punto que el Juzgado denunciado vulneró la constitución, ley y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Tras realizar transcripciones in extenso de las Sentencia C-634, C-539 de 2011, Sentencia T-136 de 1995, C-1491 del 2000, entre otras, indicó que el Juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de precedentes, derechos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, desconociendo así derechos del trabajador accionante. Además explicó, que en el asunto de marras, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, se apartó de la jurisprudencia constitucional sin fundamentar su decisión, además no estudió las evidencias aportadas, como 3 Escrito visible a folios 58 al 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación tampoco analizó sus argumentos jurídicos y emitió un fallo en contra de los preceptos constitucionales.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Hernández Sierra contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, donde resolvió Inhibirse para iniciar investigación disciplinaria, contra del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que esta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante.

Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”6, en orden a exigir obediencia y disciplina,

mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “… Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la continuación de la indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como al posible responsable. Así las cosas, la Colegiatura advierte, que la génesis del presente asunto, no corresponde a una queja concreta contra un funcionario judicial, pero los hechos denunciados en la querella deben ser investigados por esta Jurisdicción, pues existe un reproche contra el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, sustentada en un supuesto fallo que violó los derechos y procedimientos establecidos. Siendo preciso en este momento señalar por la Sala, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (sic) República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación El capitán Jaime Hernández Sierra, en el escrito de queja se dolió que el Juez encartado al proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta contra Avianca, se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin motivar la decisión, por lo cual abiertamente violó sus derechos, además de incurrir en una falta penal y disciplinaria. Ahora bien, revisada la actuación en sede de Primera Instancia, se observa que el asunto fue desarrollado someramente, pues no se allegó copia del fallo de tutela proferida por el juzgado reprochado, tampoco se identificó al funcionario denunciado, por el contrario, se evidencia que el a quo se limitó a inhibirse de plano a iniciar investigación disciplinaria. En atención a lo anterior debe esta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el a quo debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, no sólo si efectivamente el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, había tramitado la segunda instancia acción de tutela del señor Fernando Jáuregui Pinilla en contra de Avianca,

sino además, que en realidad el titular de dicho despacho no hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional7 ha señalado, que “[e]ste derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías 7 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de

Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera de texto) Frente al argumento de la autonomía judicial del operador constitucional para adoptar su decisión, presentada por el Magistrado Sustanciador, la Corporación señala que este razonamiento es superficial para el caso concreto, por la carencia de la copia de la decisión cuestionada al disciplinable, pues la autonomía judicial del Juez está limitada cuando sus determinaciones son protuberantemente contrarias a derecho, por lo cual, administrando justicia le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria examinar y sancionar a los funcionarios judiciales por la infracción de los deberes que les imponen la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, pues ésta facultad la expuso la Corte Constitucional en sentencia T319 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, en donde se habló de las posibilidades de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales por la arbitrariedad con la que adopten sus decisiones: “6.3.2 Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos

legales cuya claridad no admita interpretación razonable”. En efecto, la Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. 6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación” (sic)

Por lo expuesto, esta Colegiatura encuentra injustificado el argumento del Magistrado de Primera Instancia, al sustentar la inhibición de plano para iniciar la investigación disciplinaria, pues es del resorte de esta Jurisdicción el análisis de la conducta del funcionario, cuando éste vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona abiertamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. En ese orden de ideas, se observa que el a quo no analizó la acción de tutela causa del reproche, pues dicho fallo no está incorporado en el dossier, como tampoco se encontró la individualización del funcionario que profirió dicha providencia, por lo cual, esta Sala deduce que no existen en el plenario pruebas para determinar la inocencia del servidor denunciado o de las cuales se concluya materializada una irregularidad en la actuación desplegada por el Operador Judicial inculpado, como está previsto en la normatividad disciplinaria8. 8 Art. 150 de la Ley 374 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación De esta forma, el material probatorio es de vital importancia, pues si se detecta alguna transgresión a las disposiciones legales o del precedente jurisprudencial, deberá

investigarse y sancionarse la conducta irregular del respectivo funcionario, quien, de acuerdo al comportamiento desplegado, no sólo queda sujeto a las sanciones disciplinarias, sino que de ser el caso, también tendría que asumir consecuencias penales. En consecuencia, por inexistencia del material probatorio en esta investigación, resulta imperioso emprender la actuación en debida forma con las formalidades del caso, para investigar si en el citado fallo constitucional se incurrió en transgresión al ordenamiento legal o un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del amparo de los derechos fundamentales, para ello esta Sala revocará la decisión de Instancia, para que se continúe con la actuación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió Inhibirse para iniciar investigación disciplinaria, contra el JUEZ 49 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar comunique esta decisión en los términos previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Funcionario en Apelación

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Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201401344 01 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola9, para abstenerse de conocer la apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá10, en donde resolvió Inhibirse para iniciar investigación disciplinaria, contra el Juez 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada el 4 de marzo de 2014, por el señor Jaime Hernández Sierra presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDACcontra el titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien según su dicho puede estar incurso en falta disciplinaria al 9 POR PRESENTAR 10 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en Sala Dual con la Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401344 01

Funcionario en Apelación proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Jáuregui Pinilla en contra de Avianca. Indicó el quejoso que el despacho de primera instancia desconoció precedentes

jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de trabajadores sindicalizados respecto a no sindicalizados, además que quebranta la Constitución y la Ley, haciendo más gravosa la situación del accionante frente a la entidad accionada. La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de este proceso, por cuanto ha participado en las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el referido proceso disciplinario, en concreto en la providencia del 31 de marzo de 2014, para lo cual se fundamentó en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el num

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