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CSDJ - F1100111020002014013470120170426121502-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014013470120170426121502-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201401347 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de la Jueza o Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presente los hechos objeto de queja como sigue: “El Capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA, Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC presentó un escrito solicitando que por conducto de la Procuraduría General de la Nación se "insista ante la Corte Constitucional la revisión de unas tutelas y en otras que cursan en los Juzgados Penales de Bogotá se ordene una vigilancia especial para garantizar la transparencia y recta administración de justicia, así como el amparo de los derechos fundamentales invocados en las mismas"(f. 1 c.o.). Solicitó que se vigilara el trámite de algunas acciones de tutela, entre ellas la

conocida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá que tuteló los derechos y en segunda instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó esa decisión. (f. 48 c.o.)” DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 10 de abril de 2014 se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de la Jueza o Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., con fundamento en que el quejoso se duele por la presunta falta que pudo haber cometido la funcionaria en la decisión adoptada en el trámite de tutela promovida al parecer por los Capitanes Pinzón y Obando, que en primera 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401347 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario instancia fue resuelta tutelando los derechos de los accionantes y en segunda instancia confirmó el fallo primigenio, solicitando intervenir en la vigilancia judicial de la misma, señalando que "no ha llegado a la Corte Constitucional" y frente a ello, no se encuentra entre las funciones de la Sala insistir ante la Corte Constitucional para que revise las acciones de tutela.

Agregó la Sala de Instancia que tampoco le es permitido recriminar las

decisiones que las autoridades judiciales toman al interior de los procesos que son sometidos a su conocimiento en razón de la competencia que les asiste.

Y enfatiza en que: “la jurisdicción disciplinaria no puede ser considerada una instancia adicional en la que se ventilen las inconformidades de los accionantes en los trámites de tutela, pues precisamente para ello existen los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico que conllevan el cumplimiento de las disposiciones legales, como el principio de la doble instancia, que en el presente asunto fue cumplido a cabalidad, y que según indicó fue favorable a sus intereses pues se tutelaron los derechos de los accionantes.

Finalmente considera la Sala que es preciso indicar que la revisión de las acciones de tutela a cargo de la Corte Constitucional se encuentra contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (sic.) LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso interpuso el 9 de mayo de 2014, recurso de apelación, solicitando sea revocada y en su lugar se inicie la correspondiente investigación, por ser las actuaciones del Juez presuntamente contrarias a la Constitución y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto al derecho de igualdad y no discriminación sindical y laboral de los pilotos sindicalizados que han sido sometidos a estas conductas por la empresa AVIANCA S.A., a través de un pacto colectivo, citando diferentes sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el precedente y con los derechos laborales colectivos. Señaló que el juzgado acusado se apartó de la jurisprudencia constitucional sin

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario explicar las razones y fundamentos por los cuales lo hizo, no estudió las evidencias aportadas, no observó ni leyó sus argumentos, se dedicó en el fallo a ser garante de una política discriminatoria que AVIANCA S.A., viene imponiendo a todos sus trabajadores sindicalizados, pues en el expediente se aportaron todas las pruebas tales como sanciones del Ministerio de Trabajo contra AVIANCA S.A., por esta misma conducta, fallos de tutelas en contra de la citada empresa por este misma comportamiento, se transcribieron fallos de tutelas de casos similares.

Indicó que estas pruebas no le merecieron ningún análisis de constitucionalidad y al precedente jurisprudencial y judicial, afirmando que estamos frente a una verdadera negación de justicia en donde la derecha estatal y empresarial se unieron para destruir las organizaciones sociales y sindicales. Dice que si el Juzgado hubiese dado alcance al precedente jurisprudencial antes mencionado sus derechos invocados hubiesen tenido protección como si lo han tenido en casos como el de los capitanes Julián Pinzón Saavedra y Alonso Obando Villacis y más de 78 pilotos que por virtud de acciones de tutelas exactamente iguales a la estudiadas por el investigado, otros jueces les concedieron el derecho a la no discriminación sindical y laboral.

Terminó solicitando una audiencia especial para aportar las pruebas y ampliar los alegatos antes de proceder al archivo del expediente, como inicialmente ha sido ordenado. Con auto del 16 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación, (fl. 100 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor José Álvaro Contreras contra la providencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Primero de Ejecución Civil

Municipal de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos Generales de la competencia Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la

segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

III. Caso en concreto:

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Para resolver, se tiene que mediante escrito, remitido a esta Colegiatura, el señor Jaime Hernández Sierra formula derecho de petición al señor Procurador General de la Nación, en los siguientes términos: “En mi condición de presidente de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESACDAC-, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.N., comedidamente solicitamos la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que por su conducto solicite o insista ante la Corte Constitucional la revisión de unas tutelas y en otras que cursan en los Juzgados Penales de Bogotá se ordene una vigilancia especial para garantizar la transparencia y recta administración de justicia, así como el amparo de los derechos fundamentales invocados en las mismas.

La relación de las tutelas que se solicitan su revisión por parte de la Corte Constitucional son las promovidas por los siguientes capitanes en contra de

AVIANCA S.A.

1° TUTELA PROMOVIDA POR JAIME HERNÁNDEZ SIERRA presidente de la ACDAC, contra AVIANCA S.A., por DISCRIMINACIÓN LABORAL Y SINDICAL. La segunda instancia cursó en el Juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

2o. TUTELA PROMOVIDA POR FERNANDO JÁUREGUI PINILLA contra AVIANCA S.A., POR DISCRIMINACIÓN LABORAL Y SINDICAL. La segunda instancia cursó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 3o. TUTELA PROMOVIDA POR LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESACDAC-, contra TAMPA CARGOS S.A.S. POR NEGATIVA A NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES. Curso en segunda instancia en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 4°. Adicionalmente ante estos despachos Judiciales solicito respetuosamente su intervención inmediata para realizar una vigilancia judicial en la medida que SOLICITE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, POR SER VIOLATORIAS de la Constitución Nacional en su artículo 241, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el tema puesto a su consideración y adicionalmente anaplicación de las sentencias de Unificiaión de Jurisprudencia y de ConStitucionalidad.” La inconformidad del quejoso radica en decisiones de varios jueces de tutela, las cuales él considera que desconocen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por este motivo solicitó la intervención del señor Procurador para que se sometan a revisión por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, y además pide vigilancia judicial para estas actuaciones, decretando la nulidad de las sentencias de tutela en segunda instancia. 6 República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Las pretensiones del quejoso, así como los argumentos del texto de la queja, los cuales reitera en el recurso de apelación de la decisión del a quo, más parecen un alegato de instancia en sede constitucional, los cuales han de ser resueltos en esa sede y escapan a la Jurisdicción Disciplinaria, asistiéndole toda la razón a la Sala de Primera Instancia al resolver inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto la revisión de todos los fallos de tutela corresponde a la Corte Constitucional, máxime cuando el argumento es que están desconociendo precedentes de esa Corporación, relacionados con la violación de derechos fundamentales.

En aplicación del principio de autonomía funcional, esta Sala no pude intervenir ante ningún despacho judicial solicitando revisión de sus decisiones y menos para solicitar se anulen las mismas, para eso están consagrados los respectivos recursos y el quejoso deberá esperar a que la Corte Constitucional seleccione los casos que enuncia para someterlos a revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Son suficientes las anteriores razones para confirmar la decisión apelada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de abril de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de la Jueza o Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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