CSDJ - F11001110200020140135001ADJUNTA20140820152159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140135001ADJUNTA20140820152159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401350 01
Aprobado Según Acta Nro. 61 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME HERNÁNDEZ SIERRA en su condición de quejoso, contra el proveído de fecha 31 de marzo de 20141, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna contra el JUEZ SÉPTIMO (7°) PENAL MUNICIPAL de Bogotá. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el magistrado Alberto Vergara Molano. El 27 de febrero de 20142, el Capitán Jaime Hernández Sierra, en su calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el Juez Séptimo (7°) Penal Municipal de la misma ciudad, por su presunta incursión en conductas tipificadas en la Ley 734 de 2002. Indicó el quejoso que el funcionario judicial no ha acatado el precedente de la
Corte Constitucional, por lo cual solicitó: “(…) intervenir en la vigilancia judicial en las siguientes acciones de tutela:…JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL (25 Pilotos 3): Tutela presentada el día 20 de febrero de 2014, sin fallo de primera instancia, avocaron conocimiento el 24 de febrero del presente año y el fallo correspondiente será el día 10 de marzo (…)” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, el 18 de marzo de 20143 le fue repartido el expediente a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto adiado 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2 Fls. 1 - 49. Cuaderno original. 3 Fls. 50. Cuaderno original. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, dispuso INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el JUEZ SÉPTIMO (7°) PENAL MUNICIPAL de Bogotá, y ordenar el ARCHIVO de las diligencias. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala a quo:“(…) no se indica por parte del denunciante el número de radicación del proceso de acción de tutela, ni identifica los sujetos procesales de la misma.” RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el quejoso5, quien solicitó la revocatoria de la decisión por medio de la cual la Sala de Primera Instancia se INHIBIÓ de iniciar investigación contra el Juzgado Séptimo (7°)
Penal Municipal de Bogotá. Dicha solicitud se basó en el hecho que: “(…) el Juez que se pretende investigar se reveló en contra del artículo 13, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 228, 241 de la Constitución Política y así sorpresivamente desconoce sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia con respecto al caso tratado (…) Consideramos con el mayor respeto que el despacho que conoció de la presente acción de tutela se equivocó y se reveló contra la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia 4 Fls. 51 – 53. Cuaderno original. 5 Fls. 55 – 79. Cuaderno original.
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones del numeral 4° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada para conocer el presente asunto. Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que esta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de
segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. 6 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos
reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”9.
II. Legitimación del disciplinable para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”10, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño
de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también11, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
IV. Análisis de los argumentos del recurrente Pudo evidenciarse del recuento fáctico efectuado con anterioridad, que el 27 de febrero de 201412, el Capitán Jaime Hernández Sierra, en su calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 11 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
12 Fls. 1 - 49. Cuaderno original. de Bogotá, contra el Juez Séptimo (7°) Penal Municipal de la misma ciudad, por su presunta incursión en conductas tipificadas en la Ley 734 de 2002. Indicó el quejoso que el funcionario judicial no ha acatado el precedente de la Corte Constitucional, por lo cual solicitó: “(…) intervenir en la vigilancia judicial en las siguientes acciones de tutela:…JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL (25 Pilotos 3): Tutela presentada el día 20 de febrero de 2014, sin fallo de primera instancia, avocaron conocimiento el 24 de febrero del presente año y el fallo correspondiente será el día 10 de marzo (…)”. En atención a lo anterior debe esta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el a quo debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, no sólo si efectivamente el Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal de Bogotá, había tramitado la acción de tutela de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles interpuesta el día 20 de febrero de 2014, sino además, que en realidad el titular de dicho despacho no hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional13 ha señalado, que “[e]ste derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el
ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del 13 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la indagación preliminar, que es “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del
investigado” . En consecuencia, se dispone la revocatoria del auto por medio del cual el a quo se inhibió de ordenar la apertura de investigación disciplinaria, para en su lugar ordenar el inicio de indagación preliminar o la apertura de investigación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se INHIBIÓ de abrir investigación disciplinaria y dispuso el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el JUEZ SÉPTIMO (7°) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA, para que en su lugar se disponga por la Sala de Instancia, el inicio de indagación preliminar o la apertura de la investigación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial