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CSDJ - F11001110200020140135301ADJUNTA20180601151946-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140135301ADJUNTA20180601151946-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401353 01 Aprobado según Acta Nº 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de marzo 04 de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra las JUEZAS O JUECES 4º PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., y, por ende ordenó su archivo. 1 Decisión tomada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) en Sala dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decisión vista en folios 51 a 58 del c.o. de 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201401353 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en marzo 4 de 2014, por el señor Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, Capitán Jaime Hernández Sierra, quien solicitó que por parte de la Procuraduría General de la Nación, solicite o insista ante la Corte Constitucional, sobre la revisión de unas tutelas, así como de otros fallos constitucionales cursantes en los Juzgados Penales de Bogotá, ordenándose además una vigilancia especial para garantizar de este modo la transparencia y recta administración de justicia, procediendo a realizar una relación de cada una de las acciones de tutela, en donde en su sentir, se incurrió en anomalías. Después de hacer énfasis en multiplicidad de Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró no haberse aplicado en su caso las mismas, no respetándose los precedentes existentes, solicitando vigilancia en el trámite de algunas acciones de tutela, en donde él funge como actor, entre ellas, la que cursó en el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ente judicial que la declaró improcedente y en sede de segunda instancia le correspondió su conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó tal decisión, presentando el quejoso acción de nulidad conforme lo expresa en su escrito. (v. fls. 1 a 49)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201401353 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 4 de marzo de 2014, por medio del cual se INHIBIÓ de plano aperturar la actuación disciplinaria contra las juezas o jueces 4º Penal de Conocimiento y 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., ordenando su archivo, por cuanto no existe conducta disciplinable que pueda enrostrársele a los funcionarios judiciales, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007. Aludió que frente a lo solicitado por el quejoso, no le es permitido a la Sala recriminar las decisiones que las autoridades judiciales emiten al interior de los casos puestos bajo su conocimiento, atendiendo la competencia a ellos dispuesta, tal y como lo ha aludido la Corte Constitucional en su sentencia C-517 del 4 de octubre de 1993. Refirió el a quo, no poder afectarse la honra y el buen nombre de los jueces y de las juezas, adelantando en su contra investigaciones disciplinarias

como medio de presión para la toma de sus decisiones; adicionalmente es latente el inconformismo del Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, frente a las decisiones emitidas al interior de las tutelas instauradas por él, sobre todo en la conocida por las JUEZAS O

JUECES 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201401353 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al encontrarlas desfavorables a sus pedimentos, no pudiéndose considerar la Jurisdicción Disciplinaria una instancia adicional en la cual se ventilen las inconformidades de los accionantes en los trámites de amparo constitucional. (v. fls. 51 a 58) DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró extenso escrito de apelación, aduciendo básicamente que las JUEZAS O JUECES 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, han cometido actuaciones presuntamente contrarias a la Constitución y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación sindical

y laboral de los pilotos sindicalizados que han sido sometidos a tales conductas por la empresa AVIANCA S.A. a través de su pacto colectivo. Aludió que los jueces que se pretenden investigar, se revelaron en contra de los artículos 13, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 228 y 241 de la Constitución Política y de igual forma, desconocieron sorpresivamente sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia respecto del caso en concreto. Reiteró en su escrito la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que en su sentir desconocieron los jueces solicitados

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201401353 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. investigar, como fueron las sentencias: C-634 de 2011, C-539 de 2011, T136 de 1995, SU-342, C-1491 de 2000, T-706 de 2012, SU-1070 de 2003, SU-961 de 1999 y auto 052 de 1997 proferido por la Corte Constitucional.

Las cuales hablan sobre la convención colectiva o pacto colectivo o plan de beneficios, discriminación sindical y laboral, derecho al trabajo, mecanismos de defensa judicial, y finalmente contra lo regulado por la Ley 1453 de 2001, en donde se afirma estar obligado el juez a compulsa copias ante la Justicia

Penal competente por ser una conducta presuntamente delictiva. Finalmente puso de manifiesto no existir instituciones o autoridades que controlen el cumplimiento de la Ley, la Constitución y los precedentes jurisprudenciales, lanzando preguntas de sí existe temor en realizar pronunciamientos serios, cuando es evidente la negación de justicia en el País, “en donde la derecha estatal y empresarial se unieron para destruir las organizaciones sociales y sindicales.” (sic) (v. fls. 60 a 84)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 4 de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110011102000201401353 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra JUEZAS O

JUECES 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y además ordenó su archivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso en concreto.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la

vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, tal como lo ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de

acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no comparte la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, pretendía por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se dispusiera la vigilancia de varias acciones de tutela, entre ellas, la que ahora ocupa la atención de la Sala, emitida por JUEZAS O JUECES 4º PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al considerar que esos entes judiciales no respetaron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, así como los preceptos normativos constitucionales sobre la materia, vulnerando de esta forma sus derechos a la igualdad, y no discriminación sindical y laboral de los pilotos sindicalizados. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la queja es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Ahora bien, en el presente asunto, es evidente el grado de confusión e inclusive de impertinencia en cuanto a las funciones de ésta Jurisdicción, toda vez que el contenido de la petición de la queja, es totalmente desacertado ya que el recurrente pretende utilizar esta jurisdicción como puente para solicitar una vigilancia a varios procesos de tutela, entre ellos la interpuesta ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Control de Garantías

como primera instancia y Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento, en sede de segunda instancia, pues para ello, existen competencias claras atribuidas por la ley a otros entes judiciales, como en este caso, la misma Corte Constitucional, quien sería la encargada de revisar los fallos de tutela reprochados por el censor, situación que no pretermitirá ésta Superioridad y por ende, desde ya se anuncia la confirmación de la decisión del a quo. En virtud de lo anterior, no se puede abrogar una responsabilidad disciplinaria, o adelantar trámite disciplinario en contra de los JUECES 4º

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, toda vez que el texto presentado por el quejoso, se reitera, al ser confuso e inclusive impertinente, no permite establecer la presunta falta aducida a los funcionarios o el deber funcional transgredido de cara al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, como se manifestó en apartes anteriores y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar fallos favorables a sus intereses, atacando, menoscabando y poniendo en entredicho las actuaciones de los operadores

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. judiciales, ya que en tal supuesto, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia.

Por tanto, aunque comprensible la inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por los JUZGADOS 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia esta que no constituye un abierto e irracional desconocimiento de las atribuciones constitucionales y legales de los funcionarios en entre dicho, pues, como señaló el a quo, obedecieron al análisis serio de los medios de convicción allegados al plenario, en el ámbito de su autonomía funcional, sin que pueda decirse que por el simple hecho de habérsele declarado improcedente el amparo y confirmado el mismo, deba iniciarse investigación disciplinaria en contra de los jueces antes referidos, pues ello sí fracturaría ostensiblemente el principio constitucional de autonomía judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en marzo 4 de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. disciplinaria contra las JUEZAS O JUECES 4º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 69 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

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