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CSDJ - F11001110200020140135401ADJUNTA20141030082552-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140135401ADJUNTA20141030082552-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / INHIBITORIO

REVOCA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONTINUAR CON LA

INVESTIGACIÓN QUE CORRESPONDA EL FUNCIONARIO.

EL A QUO NO ANALIZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA CAUSA DEL REPROCHE,

PUES DICHO FALLO NO ESTÁ INCORPORADO EN EL DOSSIER, COMO TAMPOCO SE ENCONTRÓ LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ DICHA PROVIDENCIA, POR LO CUAL, ESTA SALA DEDUCE QUE NO

EXISTEN EN EL PLENARIO PRUEBAS PARA DETERMINAR LA INOCENCIA DEL

SERVIDOR DENUNCIADO O DE LAS CUALES SE CONCLUYA MATERIALIZADA

UNA IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR EL OPERADOR

JUDICIAL INCULPADO, COMO ESTA PREVISTO EN LA NORMATIVIDAD

DISCIPLINARIA. OPERADOR JUDICIAL INCULPADO, COMO ESTA PREVISTO

EN LA NORMATIVIDAD DISCIPLINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201401354-01 (9622-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA, contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, contra el Juez 76 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis el escrito presentado por el proponente, el 27 de febrero de 2014, solicitando al Procurador General de la Nación, ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, peticionar a la Corte Constitucional el estudio de las tutelas tramitadas en los despachos judiciales de esta ciudad, pues se apartaban del precedente jurisprudencial sin motivación alguna, a continuación se describen los procesos constitucionales señalados en la denuncia:  Acción de Tutela promovida por JAIME HERNÁNDEZ SIERRA contra AVIANCA S.A., resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.  Acción de Tutela presentada por FERNANDO JAUREGUI PINILLA contra AVIANCA S.A., decidida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. 1 Sala Dual compuesta por los Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (M.P.), y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ.  Acción de Tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AVIADORES CIVILES-ACDACcontra TAMPA CARGOS S.A.S., cursó en segunda instancia en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Indicó el denunciante, que 25 pilotos presentaron acción de tutela en el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de febrero de 2014 y se avocó conocimiento el 25 de febrero de 2014, por lo cual esperaban el fallo el 12 siguiente. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 31 de marzo de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el titular del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá. Así pues, se abstuvo el a quo, de impulsar acción disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo 76 Penal Municipal de Bogotá, al considerar que éste no incurrió en irregularidad alguna, manifestando lo siguiente: “Ahora bien, analizada la documentación aportada, advierte esta Sala que no hay reproche alguno en contra del funcionario investigado, ya que, la determinación fue adoptada con fundamento en la autonomía funcional que se encontraba investido el servidor judicial al momento de resolver la solicitud puesta a su conocimiento. (…) Además este operador disciplinario, no cuenta con la potestad para inmiscuirse en las decisiones que adopten los funcionarios al interior de un proceso, en atención a los principios de autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales. Por lo anterior, y como se anunció ut-supra, su revisión debe ser provocada

a través de los Recursos y/o demás figuras jurídicas que el legislador ha instituido para cada caso” (SIC) De otro lado, la Sala de instancia descartó la incursión en falta disciplinaria por parte del juez encartado, porque no se advertía merito para aperturar una indagación preliminar, pues la denuncia carecía de relevancia para esta Jurisdicción Disciplinaria, en virtud a que las circunstancias descritas no se encuadraban dentro de ninguna de las conductas contenidas como faltas en la Ley 734 de 2002.2 DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que los funcionarios judiciales son responsables penal y disciplinariamente cuando desatiendan el precedente jurisprudencial, por lo cual es resorte de ésta Jurisdicción investigar la conducta denunciada. Explicó, que en el asunto de marras, el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, se apartó de la jurisprudencia constitucional sin fundamentar su decisión, además no estudió las evidencias aportadas, como tampoco analizó sus argumentos jurídicos y emitió un fallo en contra de los preceptos constitucionales.3 2 Folio 51 al 55 del C.O. de 1ra. Instancia. 3 Folios 57 al 79 del C.O. de 1ra. Instancia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de enero de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, y ordenó correr traslado al Ministerio

Público.4 2.- El Ministerio Público se notificó del auto anterior, en fecha 17 de julio de 2014.5 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 31 de julio de 2014, certificó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y constancia de si cursan más procesos por los mismos hechos, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones ni en el cuaderno original de primera instancia.6 4.- Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2014, la doctora LUZ ÁNGELA CORREDOR COLLAZOS, Jueza 76 de Control de Garantías de Bogotá, deprecó se le permitiera reproducir copias de la decisión de primera instancia del presente asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación 4 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 5 Folio 6 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 8 del C.O. de 2da. Instancia. competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara al titular del Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 2.- Caso en concreto.

En primer lugar, la Colegiatura advierte, que el génesis del presente asunto, no corresponde a una queja concreta contra un funcionario judicial, pero los hechos denunciados en la querella deben ser investigados por esta Jurisdicción, pues existe un reproche contra el titular del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, sustentada en un supuesto fallo que violó los derechos y procedimientos establecidos. Siendo preciso en este momento señalar por la Sala, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (sic) El capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA, en el escrito de queja se dolió que el Juez encartado al proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por 25 pilotos, se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin motivar la decisión, por lo cual abiertamente violó sus

derechos, además de incurrir en una falta penal y disciplinaria Ahora bien, revisada la actuación en sede de Primera Instancia, se observa que el asunto fue desarrollado someramente, pues no se allegó copia del fallo de tutela proferida por el juzgado reprochado, tampoco se identificó al funcionario denunciado, por el contrario, se evidencia que el a quo se limitó a inhibirse de plano a iniciar investigación disciplinaria. Frente al argumento de la autonomía judicial del operador constitucional para adoptar su decisión, presentada por el Magistrado Sustanciador, la Corporación señala que este razonamiento es superficial para el caso concreto, por la carencia de la copia de la decisión cuestionada al disciplinable, pues la autonomía judicial del Juez está limitada cuando sus determinaciones son protuberantemente contrarias a derecho, por lo cual, administrando justicia le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria examinar y sancionar a los funcionarios judiciales por la infracción de los deberes que les imponen la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, pues ésta facultad la expuso la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en donde se habló de la posibilidades de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales por la arbitrariedad con la que adopten sus decisiones: “6.3.2 Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la

perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”. En efecto, la Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. 6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y

objetiva, se sujeta su actuación” (sic) Por lo expuesto, esta Colegiatura encuentra injustificado el argumento del Magistrado de Primera Instancia, al sustentar la inhibición de plano para iniciar la investigación disciplinaria, pues es del resorte de esta Jurisdicción el análisis de la conducta de funcionario, cuando éste vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona abiertamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. En ese orden de ideas, se observa que el a quo no analizó la acción de tutela causa del reproche, pues dicho fallo no está incorporado en el dossier, como tampoco se encontró la individualización del funcionario que profirió dicha providencia, por lo cual, esta Sala deduce que no existen en el plenario pruebas para determinar la inocencia del servidor denunciado o de las cuales se concluya materializada una irregularidad en la actuación desplegada por el Operador Judicial inculpado, como está previsto en la normatividad disciplinaria.7 De esta forma, el material probatorio es de vital importancia, pues si se detecta alguna transgresión a las disposiciones legales o del precedente jurisprudencial, deberá investigarse y sancionarse la conducta irregular del respectivo funcionario, quien, de acuerdo al comportamiento desplegado, no sólo queda sujeto a las sanciones disciplinarias, sino que de ser el caso,

también tendría que asumir consecuencias penales. En consecuencia, por inexistencia del material probatorio en esta investigación, resulta imperioso emprender la actuación en debida forma con las formalidades del caso, para investigar si en el citado fallo constitucional se incurrió en transgresión al ordenamiento legal o un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia del amparo de los derechos fundamentales, para ello esta Sala revocará la decisión de Instancia, para que se continúe con la actuación pertinente. 7 Art. 150 de la Ley 374 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en aplicación del artículo 150 de la Ley 374 de 2002, para en su lugar continuar con la investigación que corresponda contra el JUEZ 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar comunique esta decisión en los términos previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la

Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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