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CSDJ - F11001110200020140136901ADJUNTA20140502141433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140136901ADJUNTA20140502141433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social y debido proceso por fraude a resolución judicial CONFIRMA / Improcedente. Es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela se aviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo le asiste el derecho de acudir ante el mismo Juez Constitucional, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, en la acción de tutela de marras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401369 01 (9326-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GRACIELA NINCO JACOBO, actuando como agente oficiosa de su hijo JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, en fecha 17 de marzo de 2014, presentó acción de amparo contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, deprecando la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social y debido proceso por fraude a resolución judicial, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó la agente oficiosa, que su hijo se desempeñó como Soldado Regular, durante los años 1999 a 2003, hasta cuando se le diagnosticó una enfermedad mental de carácter “evolutiva, catastrófica, crónica y degenerativa” (Sic).  Reseñó, que no obstante estar probado con la historia clínica, la condición mental del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, éste no recibe tratamiento por parte del Ejército Nacional, lo cual ha generado mayores daños y detrimento en su salud. 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (M. Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ  Afirmó, haber instaurado acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexión con la salud de su hijo, la cual correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 4100123330002013-00129-00-30.

 Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió amparar los derechos fundamentales al señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, a quien le correspondía solicitar el examen médico de retiro dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha decisión, lapso en el cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debía prestar los servicios médicos asistenciales requeridos por su hijo.  Advirtió, haber realizado los trámites ordenados en el fallo de tutela en mención, pero no le han dado cita para la valoración de la Junta Médica, “la que reclamamos se realice en la ciudad de Neiva por no tener dinero para los trasportes para realizar el proceso medico laboral de la pérdida y calificación de la capacidad laboral…” (Sic).  Resaltó la falta de atención médica por parte de la entidad accionada a su hijo, además de las maniobras disuasivas en las que ha incurrido para no dar cumplimiento al fallo de tutela en referencia, no obstante los dos incidentes de desacato instaurados para tal fin.  En suma, consideró que en sub lite, se presentó una violación al debido proceso por fraude resolución judicial, “porque ni el señor juez quiere ordenar su cumplimiento y la entidad accionada es renuente a cumplirlo violando derechos consagrados en nuestra constitución política Tutela contra incumplimientos de fallos judiciales.” (Sic). Por lo anterior, deprecó:  “Emitir sentencia en donde se dé cumplimiento al fallo a favor de mi señor hijo JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, se le realice junta médica en un

término no mayor de 48 horas donde se determine la perdida de la capacidad laboral y se ordene al ente demandada brindarle atención médica y calificación junta valoración de la pérdida de la capacidad laboral ya que necesita un tratamiento con medicamentos e tratamiento integral e intrahospitalario grupo interdisciplinario para su recuperación…emitir sentencia en el cual se amparen los derechos fundamentales y se disponga así mismo mantener la vinculación jurídica en salud con la institución por encontrarse en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.” (Sic).  Además, deprecó se ordenara al Ejército Nacional, realizar la valoración médica al señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, y de ser necesario, reconociera la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.  Finalmente solicitó se compulsara copia para investigarse los hechos narrados y los funcionarios responsables de la atención de su hijo

LARA NINCO.

Anexó copia de valoración médica del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, fallo de tutela del 3 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, incidentes de desacato, y acción de cumplimiento (fls. 1 a 34 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo, mediante auto del 18 de marzo de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la agente oficiosa del accionante, además la práctica

de pruebas (fls. 37 y 38 c. 1ª Instancia). 3.- El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, mediante oficio del 25 de marzo de 2014, dio contestación a la acción de tutela, para lo cual indicó que el accionante ya había instaurado acción de amparo en procura de ser evaluado por la Junta Médica Laboral y se le prestara los servicios médicos, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo del Huila. Agregó, que la orden judicial se ha cumplido, “y se han prestado los servicios médicos que el accionante requiere y como consta en el pantallazo de Sistema de Validación y Verificación de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra ACTIVO en virtud del mismo y se realizó el examen de retiro a través del diligenciamiento y calificación de la ficha médica del accionante en la que determino por parte del médico tratante y se informó en debida forma a la Doctora PAOLA ANDREA GARZÓN AGUDELO, coadyuvante de la acción de tutela como consta en los oficios que se adjuntan…” (Sic). En virtud de lo anterior, deprecó se declarara improcedente la presente acción constitucional, al considerarla temeraria, por cuanto el sustento fáctico de la misma correspondía a la acción de tutela instaurada ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 50 a 53 c. 1ª Instancia). 4.- A través del oficio No. 001180 del 26 de marzo de 2014, el Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE ORDUZ OJEDA, Comandante del Batallón de

Servicios ASPC No. 9 “CACICA GAITANA”, al pronunciarse respecto de la presente acción constitucional, manifestó que efectivamente el Tribunal Administrativo del Huila, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud al señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO. Aseguró, que próximamente se realizaría la Junta Médica Laboral, respecto del caso del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, a quien le han prestado los servicios médicos requeridos, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila. Descartó haber incurrido en maniobras fraudulentas para no dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez Constitucional, pues el señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, se encuentra activo en el Subsistema de las Fuerzas Militares de Colombia, lo cual le da derecho a disfrutar de todos los servicios médicos y hospitalarios ofrecidos por dicha entidad. En vista de lo anterior, deprecó se desvinculara al Comando de la Novena Brigada de Neiva del presente trámite tutelar, por haber dado total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. De otro lado, consideró inviable la petición elevada en el escrito de tutela de llevarse a cabo la Junta Médica Laboral en la ciudad de Neiva, “ya que pertenecemos a la Quinta División del Ejército y esta junta médica se encuentra en la ciudad de Bogotá…” (Sic). Anexó copia de la historia clínica del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO; pantallazo donde se verifica la condición de activo

del accionante (fls. 54 a 57 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 2014, resolvió declarar improcedente el amparo de tutela, deprecado por la señora GRACIELA NINCO JACOBO, en condición de agente oficiosa del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Argumentó su decisión, señalando que la agente oficiosa contaba con la oportunidad de promover el trámite incidental de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, quebrantados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se ordenó a la accionada prestar los servicios médicos y asistenciales al actor, por el término de 4 meses, lapso en el cual a la parte actora le correspondía tramitar lo relacionado con el examen médico de retiro. De otro lado, informó a la petente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 4 del Decreto 2591 de 1991, las solicitudes de compulsa de copias para investigarse presuntas comisiones de faltas disciplinarias o delitos, deben ventilarse ante el mismo Juez que conoció de la demanda de

tutela primigenia. (fls. 58 a 74 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En data 7 de abril de 2014, la agente oficiosa del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que el juez de primera instancia se marginó de la nobilísima misión de amparar los derechos fundamentales de su prohijado, los cuales se siguen vulnerando por parte de la entidad accionada, y con ello le denegó el acceso a la administración de justicia. Luego de realizar una extensa y confusa explicación del debido proceso y derecho de defensa, así como de la difícil situación económica del hogar del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, consideró que al no darse cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho. Al punto, consideró que el juez de instancia erró al pretender dictar una sentencia con la simple y llana aplicación exegética de un precepto legal, haciendo caso omiso de la interpretación armónica entre la norma y la constitución, “Deja entrever lo anterior que el juez de conocimiento desconoce abiertamente el principio de la eficacia directa de la constitución y su interpretación de la norma conforme a la misma”. (Sic). Como “petición especial” deprecó la impugnante se despachara favorablemente la presente acción de tutela, al considerar incongruente el fallo recurrido, en el cual, a su juicio, no se abordaron en conjunto los

planteamientos expuestos en su escrito de tutela, asimismo, solicitó se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, al omitirse vincular al Ministro de la Defensa Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares “para que dirima esta contrariedad y actuar de personas y agregados de la institución ejército nacional de Colombia dirección de sanidad incluso del grupo de talento humano quien tomó la decisión de retirar a mi hijo quien estaba enfermo y siendo tratado por el dispensario de Neiva esto demuestra que vulneraron el debido proceso pues no estaba en condiciones de ser notificado esto deja sin efectos la resolución de retiro de mi hijo JOSÉ ARMANDO LARA NINCO por estar enfermo y siendo tratado por el ente demandado…”. (Sic) (fls. 83 a 94 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2.- Test de Procedibilidad. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Ahora bien, la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la agente oficiosa del señor JOSÉ ARMANDO LARA

NINCO, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social y debido proceso por fraude a resolución judicial, los cuales consideró vulnerados por el Ejército Nacional, 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila. Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la parte actora, se estructuró a partir de la solicitud de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en fecha 3 de abril de 2013, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud al señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, dejando de impetrar el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para el efectivo cumplimiento del fallo en mención. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, que si bien el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 6 de agosto de 20133, declaró impróspero el incidente de

desacato promovido el 19 de julio de 20134, por el señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que para ese momento no existía incumplimiento a lo ordenado en el fallo calendado 3 de abril de 2013, el actor está facultado para exigir al Juez Constitucional, el cual amparó sus derechos fundamentales, hasta cuando se materialice las ordenes emitidas a su favor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así se dispuso en la preceptiva: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 3 Fls. 140 a 144 c. anexo 4 Fls. 114 a 118 c anexo Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la

amenaza.” Aunado a lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico, se han establecido una serie de sanciones a quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio de ellas, en el caso de los mandatos emitidos en el trámite tutelar, están previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, bajo la figura del “desacato”, incidente al cual podía acudir la agente oficiosa o el mismo señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, para demandar el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, so pena de imponerse por el Juez de tutela, las sanciones de rigor a la entidad accionada; veamos la norma en mención: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” En este orden de ideas, ante la ausencia de elementos de juicio que conlleven a demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable al actor, así como al advertirse incuria de la parte actora, descarta este Juez Colegiado la procedencia de la presente acción de tutela, por medio de la cual la agente oficiosa del señor JOSÉ ARMANDO LARA NINCO, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad

social y debido proceso por fraude a resolución judicial, al no haberse dado, en su consideración, cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el radicado No. 201300129-00. Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, como argumento para confirmarse el fallo impugnado, tenemos: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o

lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del

plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona

protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo

específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación

del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la

acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde

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