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CSDJ - F11001110200020140137501ADJUNTA20181207073230-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140137501ADJUNTA20181207073230-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401375 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 31 de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suarez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, para que se investigue disciplinariamente al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, pues en calidad de defensor público de la indiciada Natalí Bastos Trujillo, al interior de proceso penal radicado No. 2012 15869 00, dejó de comparecer de manera injustificada a la audiencia

de juicio oral programada para febrero 26 de 2014 dentro de esa causa penal. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79345965, portador de tarjeta profesional de abogado número 89401 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado abril 10 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el octubre 22 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor 2 Folio 1 c. o. 3 Fl. 6 c.o. 4 Fl. 5 c.o. 5 Fl. 10 c.o. de oficio6. En noviembre 24 de 2015 7 se realizó la primera sesión , contándose con la asistencia del investigado. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a ARROYO OTERO, quien manifestó que la compulsa ordenada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, era ambigua por cuanto no se especificaba a qué audiencia programada por ese despacho había dejado de asistir, por lo que no podía realizar una

defensa adecuada. Así mismo, refirió que en el año 2014 presentó varios quebrantos de salud, que conllevaron a que en marzo 10 de esa misma anualidad fuese diagnosticado con cáncer. Como pruebas de oficio se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado; imprimir certificado de la página del Fosyga en el que se indique la entidad de salud a la que está afiliado y oficiarla para que enviare las incapacidades que se le otorgaron en el año 2014; imprimir de la página web de la Rama Judicial el histórico del proceso penal radicado No. 201215869-00; oficiar al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que remitiere copia del proceso penal radicado No. 2012-15869-00; oficiar a la Defensoría del Pueblo para que allegare copia de los informes que presentó el investigado respecto de la defensa ejercida en favor de la investigada en el asunto penal referido, así como para que indique si radicó incapacidades médicas para el primer trimestre del 2013. 6 Fl. 15 c.o. 7 Fl. 39 c.o. La segunda sesión se adelantó en febrero 22 de 2016 con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Histórico del proceso penal radicado No. 2012-15869-00, impreso de la página web de la Rama Judicial. (Folio 43 a 44 c.o.).

2. Oficio No. 2301 de febrero 10 de 2016 remitido por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en el que indicó que el investigado es defensor público

adscrito a esa regional. Respecto de las incapacidades médicas refirió que se presentan directamente en la actuación procesal correspondiente y no a ellos. Finalizó el escrito indicando que de acuerdo a su organización administrativa no se presentan informes escritos de las gestiones adelantadas por los defensores públicos, por lo que es imposible remitir dicha documentación. (Fl. 65 c.o.).

3. Oficio No. OJ-O-051-2016 de febrero 8 de 2016, allegado por la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, en el que indicó las incapacidades medicas concedidas a ARROYO OTERO en el año 2014, que corresponden a marzo 26 por tres días, abril 11 por un día y diciembre 11 por un día. (Folio 68 a 72 c.o.).

4. Oficio No. RU-O-0982 de febrero 11 de 2016 enviado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitiendo copia del proceso penal No. 2012-15869-00. (Folio 75 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 2012-15869-00 seguido contra Natalí Bastos Trujillo, por el delito de Tráfico de Estupefacientes y adelantado en el Juzgado Cuarenta y Tres

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., intervino como apoderado judicial de la procesada y dejó de comparecer a la audiencia de juicio oral programada para febrero 26 de 2014, pese a haber sido debidamente notificado de su realización. Como pruebas para practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de oficio del disciplinado, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para que allegare copia del telegrama enviado a ARROYO OTERO citándolo a audiencia de juicio oral de febrero 26 de 2014, en el proceso penal tantas veces referido. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes judiciales de LEÓN

EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO.

Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 14 de 20168, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado quien luego de colocar de presente que no llegaron las pruebas por él solicitadas en la audiencia anterior, desistió de las mismas, procediendo a rendir alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues existe duda frente a la notificación de la audiencia de Juicio Oral de febrero 26 de 2014, ya que no 8 Fl. 94 c.o. hay plena prueba en el expediente que certifique que efectivamente la citación se le entregó. De otro lado, indicó que el proceso penal radicado No. 2012 15869 00 se

originó en el año 2012 y a la fecha de las presentes actuaciones no ha culminado, por lo que mal se haría en pensar que la sola inasistencia a una audiencia de su defendido pudo obstaculizar el correcto desarrollo de la administración de justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en marzo 31 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO con CENSURA como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal radicado No. 2012 15869 00 adelantado contra Natalí Bastos Trujillo por el delito de Tráfico de Estupefacientes, intervino como apoderado de oficio de la procesada y en tal calidad dejó de asistir a la audiencia de Juicio Oral y Público señalada para febrero 26 de 2014, pese a haber sido notificado de su realización. Refirió que los argumentos expuestos por el defensor de oficio del encartado en los alegatos de conclusión, en cuanto a que no existe plena prueba de que la notificación de la audiencia de Audiencia de Juicio Oral referida, haya sido recibida por su prohijado, no tiene sustento pues de conformidad con la planilla del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, se evidencia que fue enviada a la dirección registrada para tal efecto en el asunto penal. Así mismo, señaló frente a los argumentos expuestos respecto a que era

erróneo pensar que la sola inasistencia a una audiencia configuraba obstaculización al correcto desarrollo de la administración de justicia, que tal situación no solo impide la normal evolución del proceso, sino que hace incurrir en un desgaste innecesario a la administración de justicia, pues en el caso en concreto se hizo la remisión de unos testigos recluidos en centro penitenciario al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, lugar donde se debía adelantar la citada audiencia. En consecuencia, refirió que el abogado inculpado faltó a su deber de la debida diligencia profesional, pues pese a habérsele comunicado la fecha para realizar audiencia de juicio oral en el proceso penal tantas veces referido, no asistió a la misma sin allegar justificación alguna. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala era proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 9 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la

decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en marzo 31 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario

y la inspección judicial realizada por el a quo al proceso penal adelantado por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes radicado No. 2012-15869-00, está plenamente acreditado que desde septiembre 3 de 201312 LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO asumió en ese proceso la defensa técnica de la procesada Natalí Bastos Trujillo, siendo notificado de la audiencia de Juicio Oral de octubre 17 de 201313 a la dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que corresponde a calle 74 No. 15-80 interior 1 oficina 510; audiencia a la que asistió, y en la cual recusó al Juez de conocimiento del proceso penal, la cual 12 Fl 31. C. anexo proceso penal. 13 Fl 33. C. anexo proceso penal. fue negada por el Funcionario Público y remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciase sobre la misma14. La anterior solicitud, fue negada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de noviembre 13 de 201315, por lo que se señaló por el Juzgado de conocimiento de febrero 26 de 2014 para la continuación del proceso, fecha que fue comunicada al disciplinado a su dirección de notificación, tal y como se evidencia en la constancia de comunicaciones No. 100210 emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá16, audiencia a la que no asistió, ni justificó su inasistencia pese a estar debidamente notificado y por la cual se hizo merecedor de reproche disciplinario.

El anterior recuento del proceso de penal en el que actuó el encartado, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de asistir a la audiencia de juicio oral de febrero 26 de 2014 sin justificación alguna, haciendo incurrir a la administración de justicia en un desgate innecesario pues ese día se remitieron al juzgado de conocimiento testigos recluidos en centro penitenciario. Así mismo, se tiene que con su proceder se retrasó injustificadamente el proceso penal y con ello afectó los intereses de su representada, quien esperaba ver su situación jurídica definida a la mayor brevedad, encontrándose en consecuencia probada la materialidad de la falta. 14 Fl 46. C. anexo proceso penal. 15 Fl 49 a 54 C. anexo proceso penal. 16 Fl 52. C. anexo proceso penal. En este punto, es preciso indicar que los abogados en el ejercicio de la profesión y en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, iterándose, que a la defensa le asiste una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).

Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y por ende, consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se desarrollen, lo es porque en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no le es dable comparecer, debe ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia de tal suerte que le dé certeza al juez sobre la justificación de la misma, sin embargo de las copias del expediente penal obrante en el plenario, se itera, en cuanto a la audiencia de juicio oral de febrero 26 de 2014, a la cual el disciplinado no compareció como se dejó constancia a folio 62 del cuaderno anexo, a pesar de estar debidamente notificado y al no justificar su inasistencia, se establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la

conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión

de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la actuación profesional encomendada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, denotándose que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria

contra LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional,

cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”17. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo

preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios 17 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en marzo 31 de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral

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