CSDJ - F11001110200020140137601ADJUNTA20180510110602-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140137601ADJUNTA20180510110602-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401376 01 (14220-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de enero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ como autor responsable de las falta disciplinaria prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada el 6 de marzo de 2014, en audiencia de Allanamiento por el Juez 43 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ, en razón a presuntas irregularidades por él cometidas en representación del Señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARIN dentro del proceso CUI No. 11001600000020130056900 N.l. 195590, detenido en la Cárcel Nacional Modelo adelantado en su contra por el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no haber asistido en debida forma y conforme a los mandatos legales al procesado, a la audiencia de ALLANAMIENTO (artículo 351 y s.s. del C.P.P) programada dentro del trámite penal anteriormente mencionado, pues cuando se le corrió el traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señaló desconocer lo que establecía tal normatividad.(folio 1 c.o.1a.instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 22 de mayo de 2014, informó que el abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17047463, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la tarjeta profesional No.65503 documento que se indica a la fecha "SE ENCUENTRA VIGENTE', (folio 4 del c.o 1a. instancia) 3.- Mediante auto del 2 de abril de 2014, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 5-6 c.o. 1a. instancia). 4.- El 23 de febrero de 2015, la Magistrada de Instancia, declaró persona ausente al abogado disciplinado, y le designó como garantía de su derecho de defensa un abogado de oficio para que lo representara en el trámite disciplinario y ejerciera la defensa técnica (fl. 22-23 c.o 1a. instancia). 5.- Después de varios aplazamientos para la realización de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, el 29 de septiembre de 2016, se adelantó la misma con la asistencia de la Defensora de Oficio del disciplinado, donde la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ considerando que desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia, de manera presunta estaría incurso en la comisión de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. Lo anterior en atención a que fue designado para que representará al señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLLAMARÍN, sin actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y por tanto sin encontrarse capacitado para desempeñar de adecuada manera la gestión a él encomendada, toda vez que en la audiencia de Allanamiento que prevé el articulo 351 y s.s. del C.P.P, se le corrió traslado conforme con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, precepto que señaló el abogado desconocer, lo que llevó a la suspensión de la diligencia dado la falta de defensa técnica para el imputado, además de tener que designarle otro Defensor. 5.1.-En el desarrollo de la Audiencia la Magistrada de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: i) La defensora de Oficio del disciplinado solicitó la comparecencia del abogado disciplinado. De igual manera de oficio la Magistrada de Instancia ordenó de oficio: i) Solicitar a través del Ministerio de Salud en la base de datos del
fosyga, se verifique si el ciudadano JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ con CC# 17047463 tiene registros de contratos en alguna EPS, vigente en el país y si es así envié las direcciones que aportó al momento de esta afiliación. ii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se sirvan verificar si la cédula de ciudadanía No. 17047463 pertenece al señor JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ. iii) Requerir al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y/o al centro de servicios judiciales del sistema penal, se allegue copia del audio donde se llevó a cabo la diligencia de allanamiento del 14 de julio 2014, dentro del proceso 2013-56900, numero interno 195590, seguido contra WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARÍN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folio 74-76 c.o. 1a. Instancia). 6.- Con la presencia únicamente de la defensora de oficio del disciplinado, se realizó la Audiencia de Juzgamiento el 14 de diciembre de 2016, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio señaló que, su prohijado presentaba un estado de salud delicado puesto que padecía de glaucoma, lo que corroboró cuando tuvo contacto con él. Manifestó que cuando se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal el investigado afirmó desconocer su contenido debido a que aplicó la Ley 600 de 2000. Finiquitó diciendo que el proceso continuó con otro defensor e
independientemente del actuar de su defendido el procesado penalmente cometió la conducta punible y se le condenó por ella. Concluyó que el disciplinable no tuvo la intención de hacer o provocar daño al señor TAMAYO VILLAMARÍN o de violentar el ordenamiento jurídico, sólo ejerció su profesión como abogado sin hacer más gravosa la situación de su defendido, por tanto no se configuró el dolo, (cd folio 95 c.o. 1a. instancia) 6.2.-La Magistrada de Instancia, en desarrollo de la misma audiencia relacionó las pruebas recaudadas: -Copia del proceso penal adelantado contra WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARÍN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.(cuaderno anexo 1) -CD contentivo del audio de la audiencia de allanamiento realizada el 28 de febrero de 2014 en el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (CD 2, folio 73 c.o. 1a. instancia). -CD en el que obra la grabación de la audiencia de confirmación de allanamiento y sentencia llevada a cabo el 14 de julio de 2014 en el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (CD 4, folio 85 c.o.1a. instancia). -Oficio de la Registraduria Nacional del Estado Civil en el que informó que al 18 de noviembre de 2016 se encontraba vigente la cédula de ciudadanía del investigado (folio 87 c.o. 1a.instancia)
-Oficio de E.P.S. Sanitas por medio del cual hicieron saber que la afiliación de JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ al 6 de diciembre de 2016 se encontraba activa, (folio 87 c.o. 1a.instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ al hallarlo responsable de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Con fundamento en lo anterior, la Sala dual estimó que el encartado incumplió con los deberes profesionales consagrados en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció los parámetros legales conforme a los cuales los profesionales del derecho deben realizar sus mandatos profesionales. Igualmente, el a quo señaló que se demostró que el profesional cuestionado en la audiencia efectuada en el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 28 de febrero de 2014 manifestó desconocer qué regulaba el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual se le había otorgado el uso de la palabra para que interviniera, con lo que se evidenció que aceptó el encargo profesional sin contar con los conocimientos necesarios para adelantarlo y llevarlo a buen término, máxime cuando estaba enterado de la clase de diligencia que se adelantaría. Concluyó el Magistrado Instructor que el abogado disciplinado incurrió
en un comportamiento doloso, pues como se puede observar el verbo rector en esta falta disciplinaria es aceptar, siendo así una falta de carácter instantáneo toda vez que desde julio de 2013 aceptó asumir la defensa del procesado, y 7 meses después no tuvo reparo en asistir a la Audiencia de Allanamiento con total desconocimiento de las ritualidades establecidas en la ley, denotando un querer en no actualizarse, no mirar, no revisar, no prepararse para la materia que regía el caso a él encomendado, retrasando el trámite normal del proceso, aunado a lo anterior, su prohijado estaba privado de la libertad, sin realizar actuación alguna, coligiendo que el disciplinable conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello asistió a la mencionada audiencia, sin contar con los conocimientos necesarios y la debida preparación para efectuar una representación acorde a los intereses del procesado.(fls 96 -113 c.o 1a. instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, la Defensora de Oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el a quo, solicitando se revoque el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2017, y se exonere al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ de la sanción disciplinaria con los siguientes argumentos: 1.-Argumentó la apelante que la intervención de su defendido en la Audiencia de Allanamiento no afectó el resultado final de la condena en
el proceso penal. 2.-Afirmó la Defensora que el disciplinable no actuó con dolo, ya que no quiso violentar el ordenamiento jurídico o agravar la situación del señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARÍN. 3.-Concluyó la togada que pone en conocimiento el estado de salud de su defendido, si bien solamente compareció una vez a la audiencia preliminar y la misma fue suspendida, para ésta fecha presentaba una afección visual (glaucoma), que le impidió ejercer sus actividades de manera normal, por lo que solicita, por ser procedente, conducente oficiar a la E.P.S SANITAS, para que suministre la historia clínica del abogado disciplinado, cuya finalidad es demostrar su estado de salud y acreditar si tiene una discapacidad el cual le impedía realizar cualquier actividad, ya que desconoce el estado en que se encuentra (fls 121-125 c.o 1a. instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando a la Secretaria Judicial de esta Corporación, comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2°. instancia). 2.- El Ministerio Público mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 emite concepto solicitando se confirme la sentencia apelada proferida contra el abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ, mediante la cual fue sancionado con censura, como autor de la falta consagrada
en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 14 a 18 c.o. 2a. instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 472874 del 20 de junio de 2017, informó que el investigado no registra sanciones disciplinarias; al igual, certifica que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos, (fls. 19 y 20 c.o. 2a. instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado del disciplinado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ está demostrada con el certificado No.07273-2014 expedido el 22 de mayo de 2007 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17047463 y la tarjeta profesional 65503, vigente para la época de los hechos (fl. 4 c.o. 1a. instancia). 3.- De la Falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al disciplinado se encuentra descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales" 4.- Caso concreto. La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada el 6 de marzo de 2014, en audiencia de
Allanamiento por el Juez 43 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ, en razón a presuntas irregularidades por él cometidas en representación del Señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARIN dentro del proceso CUI No.11001600000020130056900 N.l. 195590, detenido en la Cárcel Nacional Modelo adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no haber asistido en debida forma y conforme a los mandatos legales al procesado, a la audiencia de ALLANAMIENTO (artículo 351 y s.s. del C.P.P) programada dentro del trámite penal anteriormente mencionado, pues cuando se le corrió el traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señaló desconocer lo que establecía tal normatividad 5.- De la apelación. Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia del 23 de enero de 2017, le fue notificada a la Defensora de Oficio del disciplinado de manera personal el 6 de febrero de 2017 interponiendo el recurso de apelación el 9 de febrero del mismo año, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación personal y por ello se concluye que fue presentado en término, (fls 121125 del c.o 1a. instancia). Procede esta Superioridad a resolver los inconformismos planteados por la defensora de oficio del disciplinado contra la decisión de primera instancia y para ello, se limitará a revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al sub lite por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso en concreto ocupa la atención de esta Sala, que la conducta por la cual se investigó al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ, y que motivaron la sanción impuesta están sustentadas en la intervención que realizó en la audiencia de allanamiento efectuada en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso seguido contra WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARÍN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, revisado el cd contentivo de la audiencia de Allanamiento llevada a cabo por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de febrero de 2014, objeto de la compulsa, asistió el abogado investigado en su condición de defensor de oficio del señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARÍN, cuando el titular del despacho le otorgó el uso de la palabra para intervenir conforme con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, precepto que en su inciso primero señala: "Si el fallo fuera condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones
individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado" Ante éste interrogante el disciplinable manifestó "señoría sin objeción, encuentro que se han llenado los requisitos", lo que llevó a que el director del proceso lo cuestionara sobre si conocía el artículo referido y el litigante contestó: "ignoro en este momento, desconozco en este momento el trámite de dicho artículo", motivo por el cual se tuvo que suspender la audiencia ante la carencia de defensa técnica. El anterior recuento demuestra que el implicado aceptó la defensa del señor TAMAYO VILLAMARÍN sin encontrarse capacitado para ello, pues quedó claro que desconocía la normatividad que regía el proceso para el cual fue designado. Así las cosas y de regreso al argumento de apelación, se tiene que en momento alguno se le cuestionó al abogado el que con dicho comportamiento antiético produjo un resultado diferente al esperado respecto a la decisión final tomada dentro del proceso penal. De lo anterior se colige, que el abogado disciplinado aceptó la defensa del señor TAMAYO VILLAMARÍN, sin encontrarse capacitado para tal fin, pues quedó claro que desconocía la normatividad que regía el proceso para el momento de la Audiencia de Allanamiento. Estas conductas, a juicio de la Sala implican el desconocimiento de deberes profesionales del abogado y consuman la falta disciplinaria contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007. Cuando los abogados aceptan la representación judicial, ya sea a través de un contrato de prestación de servicios, designación como defensores de oficio, o de un poder, se obligan para con su cliente a ejercer el mandato bajo estricto rigor y con la responsabilidad necesaria para garantizarle la defensa efectiva de los derechos que se involucran en la controversia y si estos vinculan compromiso penal es mayor la exigencia profesional en cuanto está de por medio el derecho a la libertad del perjudicado. Respecto al segundo punto de inconformismo de la apelante, quien arguyó que el disciplinable no actuó con dolo, ni quiso violentar el ordenamiento jurídico o agravar la situación del señor TAMAYO VILLAMARÍN, debe manifestar ésta Superioridad que dicho planteamiento defensivo, carece de asidero jurídico y se hace necesario tener claro el concepto del mencionado tipo de culpabilidad. Se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: "[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta
reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles" (énfasis agregado por la Sala). Corolario con lo anterior, es que, el que se haya causado o no daño no tiene relación alguna con la existencia del comportamiento doloso, como quiera que este se configura con que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica y que le corresponde actuar conforme a un deber, en este caso el contenido en el numeral 4o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone "Actualizar los
conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión", esa comprensión involucra al querer, toda vez que si conoce y ejecuta el comportamiento, es porque quiere consumarlo. Ahora bien, para ésta Colegiatura el abogado OSPINA DÍAZ, como profesional del derecho, sabía y tenía pleno conocimiento que debía estudiar el nuevo procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 para efectuar una defensa idónea en la audiencia de allanamiento programada para el 28 de febrero de 2014, ya que desde el 16 de junio de 2013 se le otorgó poder y el 23 de julio de ese mismo año solicitó su aplazamiento para estudiar de fondo el proceso, (folio 25 y 27 cuaderno de anexos) no obstante actuó en forma consciente y voluntaria, lo que adecúa su comportamiento en una conducta dolosa. En relación al último planteamiento defensivo de la apelante, quien reseñó que el doctor OSPINA DÍAZ, tenía una afección visual que le impidió ejercer sus actividades de manera normal, no resulta de recibo para la Sala, ni es procedente, en esta instancia solicitar pruebas como la de oficiar a la E.P.S SANITAS, para acreditar la ausencia del abogado disciplinado, toda vez que si el profesional del derecho, dadas sus dolencias no podía actualizar sus conocimientos para poder llevar a cabo una adecuada defensa técnica, debió solicitar aplazamiento de la audiencia presentando la respectiva justificación y excusa, o bien sustituir el poder para la diligencia o renunciar al mandato, pero nunca acudir en representación del procesado penalmente, el cual se encontraba privado de la libertad, sin tener conocimiento de cómo debía
intervenir, máxime en una audiencia en la que sus planteamientos en procura de beneficios para su defendido era de gran importancia. Habiendo esta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de oficio del disciplinado, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de enero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de enero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,
remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401376 01 (14220-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ como autor responsable de las falta disciplinaria prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada el 6 de marzo de 2014, en audiencia de Allanamiento por el Juez 43 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado JOSÉ GONZALO OSPINA DÍAZ, en razón a presuntas irregularidades por él cometidas en representación del Señor WILSON ARLEY TAMAYO VILLAMARIN dentro del proceso CUI No. 11001600000020130056900 N.l. 195590, detenido en la Cárcel Nacional Modelo adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no haber asistido en debida forma y conforme a los mandatos legales al procesado, a la audiencia de ALLANAMIENTO (artículo 351 y s.s. del C.P.P) programada dentro del trámite penal anteriormente mencionado, pues cuando se le corrió el traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señaló desconocer lo que establecía tal normatividad.
2. El 8 de mayo de 2018, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de
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