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CSDJ - F11001110200020140138801ADJUNTA20180929124335-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140138801ADJUNTA20180929124335-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201401388 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de mayo de 2017, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinable, al haberlas considerado impertinentes e inconducentes. ANTECEDENTES La presente actuación tiene origen en la queja allegada al Seccional de Primera Instancia en julio 22 de 2014, remitida por la Secretaría de ésta Superioridad, pues ante ésta última, en junio 26 de 2014 el señor LUIS HERNANDO RIPPE ABELLA, en su condición de administrador encargado

del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa ubicado en el kilómetro 1 vía 1 Ponencia del Magistrado. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 1

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Girardot – Melgar, puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor HERNANDO LANOS GALEANO, por haber dejado culminar de forma irregular el proceso ejecutivo en el cual el conjunto fungía como demandante de la señora Luz Dary Pineda Gómez, cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, bajo radicado N° 2012-00033-00, pues ése despacho había emitido auto de diciembre 16 de 2013, por medio del cual lo terminó por desistimiento tácito, destacando en igual sentido que, el proceso había sido iniciado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca, el cual había emitido auto de junio 22 de 2012 por medio del cual se libró mandamiento de pago, pero, pasado el tiempo, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, quien emitió auto de noviembre 30 de 2012 decretando medidas cautelares; aportando una Constancia Secretarial de ése Despacho,

adiada junio 13 de 2014, que daba cuenta de ése acontecer. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior, el quejoso expuso que, pese a estar detentando el cargo de administrador encargado de dicho conjunto, según lo dispuesto en el Consejo de Administración N° 108 de abril 22 de 2014, de forma irregular el abogado en asocio con la administradora Sandra Rodríguez, le removieron del cargo, aportando copia de la certificación expedida en abril 30 de 2014 por la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, que constaba su designación como administrador encargado del conjunto. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). 2

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Finalmente, adujo que el togado era el abogado del conjunto en otros procesos, de los cuales presumía también estaban abandonados, (sin especificar los procesos ni los despachos). CALIDAD DE ABOGADO Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor HERNANDO LANOS GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’365.805 además de ser portador de la tarjeta profesional

N° 38.451 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES Y PRUEBAS Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HERNANDO LANOS GALEANO, el a quo mediante proveído3 fechado febrero 12 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:00 p.m. del día seis (6) de julio de 2015 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Ésta etapa procesal se ha surtido hasta el momento, en sesiones de abril 13 de 20164 y mayo 15 de 20175, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente por el despacho, calificar el mérito del presente asunto,

tomando decisión mixta, es decir, termino y archivó parcialmente la actuación por unos hechos, así como también imputó cargos al togado por otros, en igual sentido, en ésa sesión se dispuso negar algunas pruebas solicitadas por el investigado, en razón a su inconducencia e impertinencia; De acuerdo a lo anterior, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y ampliación de la queja Contando con la presencia del quejoso, señor LUIS HERNANDO RIPPE ABELLA, en desarrollo de la sesión de abril 13 de 2016 de la presente etapa procesal, se recepcionó su ratificación y ampliación de la queja, procediendo bajo gravedad de juramento a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, así como a exponer lo siguiente: Que en las asambleas de propietarios “se ha manifestado el inconformismo con el abogado investigado referente a los procesos que este llevaba a nombre del conjunto, así mismo instituye que no informa sobre estos procesos, y se les hace extraño, ya que no rinde informe directamente solo lo hace por escrito y no se hace presente a rendir explicaciones sobre este, a 4 Actas de audiencias vista en folio (s) 39 a 42 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD N° 1. 5 Actas de audiencias vista en folio (s) 94 a 97 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD N° 2. 4

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. pesar de habérsele citado en varias ocasiones, además también manifiesta que no les respondía al teléfono y que era muy difícil la comunicación con el abogado”6.

Frente a los interrogantes del a quo, esgrimió que fungió como administrador hasta mayo 31 de 2014, es decir, se mantuvo en este cargo por un mes y unos días, afirmando sobre los informes escritos se trataban en asamblea, doliéndose de la no comparecencia del abogado a estas, estipulando que por parte de la administración o de la asamblea no se había dado orden de presentar queja formal. Versión libre Culminada la intervención del quejoso, aún en desarrollo de la sesión de abril 13 de 2016 de la etapa procesal, previo informarle el objeto de la investigación, la queja y sus anexos, se escuchó la versión libre de apremio y juramento del togado investigado, exponiendo lo siguiente: Adujo tratarse de una actuación temeraria y apresurada por parte del quejoso, pues reposaba certificación expedida por la administradora de la época de los hechos y la actual, quienes certifican, respecto del proceso, a él se le comunicó por teléfono que la señora Luz Dary Pineda se encontraba al día con el pago de la obligación y por esta razón el proceso quedo quieto en el juzgado, manifestando no existir ningún detrimento patrimonial y nunca

una falta de manejo. 6 Fl. 39 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Estableció que el quejoso de manera precipitada se dirigió y consultó en el juzgado sobre el estado del proceso, sin percatarse para la época ya la señora Luz Dary Pineda se encontraba al día con la obligación, además no revisó los cuadernos de pagos y/o contables que reposaban en la administración del conjunto. Por lo tanto, solicitó decretar la terminación anticipada de esta actuación, ya que los documentos que seguidamente aportaría lograrían certificar el no haber cometió la falta. Frente a los interrogantes del a quo, explicó que Sandra Rodríguez era la anterior administradora, pues la actual administradora era la señora Francy Elvira Vargas Giraldo, así mismo estableció no recordar en qué fecha le fue informado que la señora Luz Dary Pineda ya se encontraba al día. Concluyó que en ese Juzgado existía mucha congestión, lentitud en el proceso y en el trámite y como no se había realizado ninguna actuación entonces no constituía ningún perjuicio dejar el proceso de esta manera, estableciendo que no hubo ninguna notificación a la demandada y fue por esa razón que no se terminó el proceso, pues no hubo la intención de seguir ejecutando a la señora ya que se encontraba al día, entonces, en ése

sentido, no vieron la razón de impulsar el proceso y mucho menos la necesidad de practicar medidas cautelares. 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª

Inst.).

2. Las aportadas por el disciplinable a culminar su versión libre, conformadas por:  Original de un memorial dirigido en abril 24 de 2015, por la señora Francy Elvira Vargas Giraldo, detentando su calidad de administradora en propiedad del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa ubicado en el kilómetro 1 vía Girardot – Melgar, por medio del cual le expuso que ella había asumido su cargo de administradora del conjunto desde septiembre 1° de 2014, momento en el cual la señora Luz Dary Pineda Gómez ya se encontraba al día en el pago de sus cuotas de administración, concepto por el cual aún en la actualidad seguía al día en pagos. (Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la certificación expedida en septiembre 3 de 2014 por la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ricaurte –

Cundinamarca, que constaba la designación de la señora Francy Elvira Vargas Giraldo en el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa ubicado en el kilómetro 1 vía Girardot – Melgar adiado agosto 27 de 2014. (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.). 7

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

3. Por medio de memorial dirigido al a quo, radicado en diciembre 12 de 2016, la señora Francy Elvira Vargas Giraldo, detentando su calidad de administradora en propiedad del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa ubicado en el kilómetro 1 vía Girardot – Melgar, expuso que la señora Luz Dary Pineda Gómez se puso al día en sus obligaciones frente al conjunto en febrero de 2013. (Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.).

4. Por medio de despacho comisorio N° 012 de agosto 29 de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca, recepcionó en diligencia de septiembre 9 de 2016 la declaración7 juramentada de la señora Sandra Margarita Rodríguez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Conocer al togado desde aproximadamente 8 años, momento en el cual

ella pertenecía al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa, y se le confirió poder a efectos de cobrar cartera morosa de los copropietarios que no pagaban la administración del conjunto. Adujo que en octubre de 2013 recibió la administración del conjunto, en la cual duró aproximadamente un año, momento en el cual estaba vigente el proceso de la señora Luz Dary Pineda Gómez, explicando que, ella propuso un método de arreglo, el cual cumplió, así mismo, que aproximadamente en noviembre de 2014 se reunió con el abogado y le peticionó condonar los honorarios de la aludida señora Pineda Gómez, 7 Acta de testimonio vista e folios 18 a 19 del c.a. N° 1 de 1ª Inst. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. pues pasaba por una precaria situación económica, dejando en claro que ella quedaba encargada de terminar el proceso, a lo cual se accedió por el jurista. (La testigo aportó copia de los Estados Financieros de la señora Luz Dary Pineda Gómez – folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).

Rememoró que, en una junta de administración, en la cual estaba presente el quejoso, éste intentó tergiversar la información referente al

abogado, a quien aparentemente le tenía cierta animadversión, pues quiso hacer ver como si él estuviera actuando en favor de los demandados y no del conjunto.

5. Por medio de despacho comisorio N° 012 de agosto 29 de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca, recepcionó en diligencia de septiembre 9 de 2016 la declaración8 juramentada de la señora Francy Elvira Vargas Giraldo, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que cuando el abogado le pidió información sobre el estado de cuenta de la señora Luz Dary Pineda Gómez, ella le adujo que estaba al día desde febrero de 2013, negando que el quejoso hubiere preguntado sobre si la demandada estaba o no al día en sus pagos o que la administración tuviere alguna inconformidad con la gestión del togado.

Calificación provisional de la actuación 8 Acta de testimonio vista e folios 20 a 21 del c.a. N° 1 de 1ª Inst. 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

En desarrollo de la sesión de mayo 15 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta

desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial Inicialmente, el a quo consideró pertinente terminar y archivar definitiva y parcialmente las presentes diligencias en favor del togado investigado, ello, en cuanto a que presuntamente no informó a la Asamblea de Propietarios de forma verbal el desarrollo de sus gestiones, así como también, porque eventualmente asesoró de forma irregular a la señora Sandra Margarita Rodríguez para remover del encargo en la administración del conjunto al señor Luis Hernando Rippe Abella. Lo anterior se analizó dado haber evidenciado prueba si quiera sumaria de ambas conductas, por el contrario, en el primero de los casos, era evidente que la administradora no expuso dicho inconformismo, es decir, el togado sí rendía informes a la administración, no siendo necesario que lo hiciere ante toda la Asamblea, y, en cuanto a la presunta remoción irregular del quejoso en el encargo de la administración, lo que se evidenció es que quien detentaba la titularidad de ése cargo era la señora Sandra Margarita 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

Rodríguez, por lo cual, si reasumió su nombramiento, con o sin ayuda del togado, ello no se podía entender como fraudulento. Contra la anterior decisión no medió recurso alguno, por lo cual quedó en firme. Pliego de cargos En cuanto al deber de obrar con la debida diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable eventualmente había cometido la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho actuando como apoderado del Conjunto Residencial Santa Mónica I Etapa, al interior del procedo ejecutivo cursado contra la señora Luz Dary Pineda Gómez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, bajo radicado N° 2012-00033-00, dejó abandonado el mismo, pues si bien ése despacho había emitido auto de noviembre 30 de 2012 decretando medidas cautelares, ante la total inermia del apoderado de la parte actora por más de un año en ése asunto, no informando si quiera a los poderdantes o el 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. acuerdo de pago de la demandada, emitió proveído de diciembre 16 de 2013 a través del cual lo terminó por desistimiento tácito.

En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues no impulsó el proceso, cumpliendo con su carga procesal, permitiendo la terminación anormal del asunto. Petición de pruebas, denegadas Una vez calificada provisionalmente la actuación, el seccional de instancia le concedió el uso de la palabra, si era su deseo, solicitara o aportara las pruebas consideradas necesarias para cimentar su tesis defensiva, procediendo a solicitar las siguientes pruebas:  Se oficiara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca para que, con destino a esta actuación, informara cual fue la fecha en que se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, el proceso ejecutivo del Conjunto Residencial Santa Mónica Primera Etapa contra Luz Dary Pineda. El disciplinable indicó que esta prueba era pertinente y conducente, pues con ella se podía demostrar la mora en el trámite del envío del dossier al nuevo despacho.  Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, para que informara la fecha de radicación del expediente recibido del Juzgado

Segundo Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca, del proceso 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. ejecutivo del Conjunto Residencial Santa Mónica Primera Etapa contra Luz Dary Pineda, así mismo, certificara en que momento avocó conocimiento del proceso antes mencionado; el disciplinable indicó que era pertinente y conducente ya que, con ella se podía demostrar la mora en la toma de decisiones frente al despacho.  Recepcionar por despacho comisorio al señor Juez Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca – Reparto, el testimonio de la señora Elizabeth Rodríguez Labrador, quien fue la Administradora con la cual suscribió el disciplinable el poder para adelantar el proceso contra la señora Luz Dary Pineda sobre la deuda que ella tenía con el conjunto la cual en su oportunidad administraba. Sustentó la importancia de ésta declaración ya que podía explicar el estado de la deuda contraída por la señora Luz Dary Pineda Gómez y forma de pago de la obligación.  Ampliación del testimonio de la señora Sandra Rodríguez a fin de determinar todo lo que le constara y demás hechos relacionados con la querella de la presente diligencia. Explicando su procedencia pues, actuando como Presidenta del Consejo de Administración, podía dar fe de

cómo coordinó con la señora Elizabeth Rodríguez Labrador Pineda, el tema de Luz Dary Pineda, si bien lo arregló Sandra Rodríguez, no es menos cierto estas conversaciones se efectuaron con anterioridad al desistimiento táctico.

DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

La magistratura sustanciadora, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado investigado, procedió así: Las negó dado que debían analizarse a partir de los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad con respecto al objeto del proceso que se adelantaba, el cual es analizar si su actuación realizada dentro del proceso ejecutivo de marras fue indiligente en cuanto al curso normal del mismo, es decir, que en este caso, lo que se investiga es de carácter exclusivamente procesal y no situaciones de carácter extraprocesal ajenas al proceso y por lo tanto el debate se restringía a temas exclusivamente jurídicos. DE LOS RECURSOS Y/O INTERVENSIÓN DE LOS NO APELANTES De la interposición de los recursos Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, incoó

recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo básicamente lo siguiente: Frente al rechazo de las pruebas si bien es cierto la lentitud de los Juzgados no es la justificación debida, sí lo era la circunstancia que impedía a los ciudadanos acudir lo menos posible a la justicia, habida cuenta de las demoras, además si se exigía al abogado el debido cuidado, también se le podía exigir a los operadores juridiciales. 14

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.

En cuanto a los testimonios, expuso sobre su pertinencia ya que podían demostrar que, paralelo al proceso se estaban adelantando otras gestiones por las personas del Conjunto encargadas al manejo de los dineros, lo cual no es ajeno al proceso en sí, pues son las partes y no el operador judicial quienes determinan cómo y en qué forma se debía llevar a feliz término un proceso, como también son las partes y el demandante quien tiene la facultad y el derecho de saber cómo debe administrar sus derechos en las formas de tiempo, modo y lugar como el operador judicial se adentrará a las decisiones las dos partes o aquella en su momento y de acuerdo a su derecho. En cuanto a esto último, adujo que en las reuniones de la junta de administración y la administradora se llevaba precisamente ese tipo de comentarios y de reuniones de los deudores que no es por parte de la

demora de los abogados sino de los operadores judiciales, es que se pretendía llegar a una solución y tenía que ver con la actuación de los abogados, máxime cuanto en todos los actos que incidía en el manejo del proceso. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición. Al no haberse incoado recurso de reposición, no existió pronunciamiento en ése sentido. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo. 15

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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable frente a la decisión adoptada en mayo 15 de 2017 por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el disciplinable, al haberlas

considerados impertinentes e inconducentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 16

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 17

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Radicado N° 110011102000201401388 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Apelación Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (…) “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. De la negativa de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 se estipula que en trámite d

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