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CSDJ - F11001110200020140139201ADJUNTA20170420170308-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140139201ADJUNTA20170420170308-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201401392 01 Aprobado según Acta No 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito fechado el 28 de febrero de 2014, el señor Víctor Augusto Muñoz y Lina María Silva, presentaron queja disciplinaria contra la abogada MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, a quién contrataron el 21 de febrero de 2013, en la firma OSSA SERNA & ASOCIADOS, para que tramitara un proceso de divorcio y otro de disminución de cuota alimentaria contra María del Socorro López Cardona, gestiones por las cuales acordaron por concepto de honorarios $

1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 700.000 y $ 5.000.000 respectivamente, cancelando el 50% de honorarios pactados, sin que haya procedido ninguna gestión; igualmente manifestaron que la abogada en mención les comunicó que esos trámites los realizaría Mauricio Ossa, de quien se enteraron que no era profesional del derecho y luego les expresó que la firma de abogados respondería por los procesos, sin que hubieran vuelto a obtener información. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de Marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados María del Pilar Serna y Mauricio Ossa Sánchez, en consecuencia se ordenó allegar certificado del Registro Nacional de Abogados para determinar si ostentan la calidad de abogados2. Seguidamente, se tuvo que el 18 de julio de 2014, la jurista María del Pilar Serna no compareció a la cita dispuesta por el magistrado a quo, razón por la cual fue requerida para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable

fue emplazada3, y seguidamente declarada persona ausente.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 2 Folio 21 c.o 3 Folio 32 c.o.

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Abogado en Consulta Se realizó en dos sesiones la primera el 23 de septiembre de 2014, en la cual el magistrado ponente decidió terminar anticipadamente las actuaciones a favor del señor MAURICIO OSSA SÁNCHEZ, por cuanto el mismo no es abogado y por ende no es sujeto disciplinario, igualmente se escuchó en versión libre a la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ quien manifestó que jamás tuvo relación directa con los quejosos, con quienes no suscribió contrato de prestación de servicios, y puso de presente que toda la atención a la gestión encomendada estaba a cargo del señor Sánchez. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 18 de diciembre de 2014, el magistrado ponente hizo un recuento de los hechos, puntualizó las imputaciones jurídicas y fácticas que se le podrían hacer a la investigada, quien se enteró del derecho que le asiste de confesar las faltas que se le puede endilgar, relacionadas con la debida diligencia profesional, y a la honradez, en los términos contemplados en el parágrafo 105 de ley 1123 de 2007, frente a lo cual, habida cuenta de que aún no se ha hecho una formal imputación

de cargos, la disciplinada acepto la perpetración de las faltas. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 27 de febrero de 2015, resolvió sancionar a la abogada MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE SEIS (6) MESES por haber incurrido en las falta previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta La Seccional de instancia imputó cargos a la disciplinada teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) La abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ perpetró, en la modalidad dolosa, la falta a la honradez establecida en el artículo 35.1, en tanto, como la misma abogada lo reconoció, en su oficina, a través de Mauricio Ossa, su cliente pagó la suma total de $ 2.900.000 para la gestión sin que ésta se haya llevado a cabo, lo que revela la obtención de un beneficio desproporcionado con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia en materias jurídicas del proponente de la queja. En concurso con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida

diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en ese sentido, la abogada de marras dejó de hacer las diligencias propias de la actuación en la medida en que ni siquiera promovió la acción de disminución de la cuota alimentaria en que estaba interesado su cliente. Advierte al mismo tiempo esta instancia que la abogada SERNA GÓMEZ fue sancionada en otra oportunidad dentro de los cinco años anteriores, según se estableció con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el plenario. Por tanto, atendidos los anteriores criterios generales y de agravación (artículo 45, literales A. y C. de la ley 1123 de 2007) y teniendo como referentes la atenuante de haber confesado la perpetración de las faltas antes de la formulación de cargos (artículo 45, literal B ib.), así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá a la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) MESES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogado en Consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256

numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto

garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o

examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201401392 01 Abogado en Consulta "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a

través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el

control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. Respecto de la primera falta por la cual fue sancionado, cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa

confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Se estableció dentro del presente asunto que entre la abogada disciplinada y el quejoso Víctor Augusto Muñoz se obligó a tramitar un proceso de disminución de cuota alimentaria, por el cual se cancelaron para dicha gestión un valor de $ 2.900.000 sin que se fuera realizada la gestión encomendada. La abogada disciplinada pretendió señalar que si bien se había recibido el correspondiente poder para la gestión, la persona responsable de la misma era su compañero de oficina Mauricio Ossa Sánchez quien no solo se comprometió a efectuar los trámites en que estaba interesado el poderdante, sino que recibió los dineros correspondientes a los honorarios profesionales. Sin embargo, 24 de julio de 2013 la profesional del derecho envió al quejoso un correo electrónico en el cual le expresaba haberse comunicado con Mauricio Ossa y que llegaron a la conclusión de que ambos se encargarían de tramitar el proceso. Lo cual señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta He recibido su correo (refiriéndose al quejoso, anotación de la Sala), me queda un poco difícil comunicarme con usted, por esa razón le estoy escribiendo para informarle que estuve hablando con Mauricio el día de hoy, referente al proceso que nos había otorgado y me manifestó que no hay ninguna clase de inconveniente en seguirlo y los dos nos haríamos cargo del trámite para terminarlo, como se estableció desde el comienzo5. De acuerdo a lo anterior, se demostró en el trascurso del proceso que el señor Mauricio Ossa no ostenta la calidad de abogado por tal razón no está llamado a prosperar ningún juicio disciplinario en su contra. Igualmente la abogada tenía la obligación de llevar hasta su terminación la gestión encomendada por tal razón dejo de hacer las diligencias propias en la medida que no promovió la acción de disminución de la cuota alimentaria. Así, las cosas se tiene que la abogada disciplinada no estuvo atenta al trámite del proceso encomendado, como era su deber, obligación que incumplió, pues, como se dijo, no realizó ninguna gestión de conciliación o judicial relacionada con la disminución de la cuota alimentaria contra María del Socorro López, con lo cual dejó de hacer la diligencias propias de la actuación profesional. De igual modo, queda evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Igualmente la abogada el 18 de diciembre de 2014, en audiencia de pruebas y calificación

provisional confesó los hechos relativos a que no realizó ninguna gestión profesional. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar revocar parcialmente la sentencia consultada en el sentido de imputarle la falta del articulo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, pues la falta 35 numeral 1 se subsume en la indiligencia. 5 Folio 3 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en los artículo 35 numeral 1 y 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTICULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto a la falta consagrada en los numerales anteriores, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el artículo 37 numeral 1 ya que al no realizar la gestión encomendada y al

dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al igual que la falta 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 se absolverá a la togada ya que se subsume en la indiligencia.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentran consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 6 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, como título de imputación. Pues quedo plenamente demostrado el abandono de la

gestión que le fuera encomendada. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta de la investigada es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ.

De la Dosimetría de la sanción: En relación con la sanción impuesta, teniendo en cuenta que se exoneró de responsabilidad a la disciplinada de la falta 35.1, es preciso reducir la sanción dejándola en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta de esta es la que resulta acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como criterio de atenuación el articulo 45 literal B numeral 1 en lo que respecta haber confesado la falta antes de la formulación de cargos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada de 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ABSOLVER a la disciplinada doctora MARIA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DISMINUIR la sanción impuesta a tres (3) meses de suspensión en el

ejercicio de la profesión a la abogada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, proferida el 27 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada MARIA DEL PILAR SERNA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

QUINTO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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