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CSDJ - F11001110200020140139701ADJUNTA20190322062649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140139701ADJUNTA20190322062649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401397 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 a la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA, como autora responsable, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señora ANA BERTILDA ÁLVAREZ DE PARADA, contra la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA, quien manifestó que contrató los servicios profesionales de la letrada con el fin de adelantar un “proceso de legalización de titular de predio” suministrándole en original las escrituras y el plano del inmueble ubicado en San Martín, Vereda Guamal del Municipio de San Cayetano, Cundinamarca, sin que a la fecha le haya devuelto

los mismos. Afirmó la quejosa que le entregó a la abogada CARRILLO RIVERA, la suma de $500.000 para que iniciara el respectivo trámite, sin embargo pasado unos meses le dio el valor de $1.000.000 por concepto de honorarios, pero la profesional del derecho desapareció. 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201401397 01

ABOGADOS EN APELACION Refirió que el 14 de junio de 2014 asistió ante la Personería Municipal de San Cayetano, donde se comunicaron con la abogada denunciada y esta manifestó que la gestión estaba lista, no obstante estaba fuera de la ciudad, comprometiéndose que a su llegada se comunicaría con la quejosa. Concluyó diciendo que la profesional del derecho ESPERANZA CARRILLO RIVERA dejó de contestar las llamadas y no adelantó ningún trámite, pese a que le enviaba mensajes y razones, informándole que iba a gestionar el trabajo encomendado respecto del predio, pero no lo hizo. La quejosa anexó documentales para que soportaran lo dicho en su queja. (fls. 1-8 c.o. primera instancia). 2.- La Sala A quo acreditó la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA

CARRILLO RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 35.405.939 y tarjeta profesional 75.930, vigente. De igual manera registró como dirección de domicilio profesional la carrera 15 No. 3 – 27 en Zipaquirá y como dirección de residencia la calle 3A No. 15 - 19 del mismo municipio. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- En auto del 12 de febrero de 2015 el A quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho ESPERANZA CARRILLO RIVERA, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones a la abogada disciplinada, con el fin que compareciera a notificarse de la investigación disciplinaria en su contra, el A quo ordenó notificarla por edicto, el cual fue desfijado el 10 de abril de 2015. (fls. 1421 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de julio de 2015, la misma fracasó, dejando constancia de la incomparecencia de la abogada

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ABOGADOS EN APELACION disciplinada Esperanza Carrillo Rivera, por lo que el a quo ordenó comunicarla nuevamente y fijar edicto emplazatorio, desfijado el 16 de julio de la misma

anualidad, advirtiéndole que al seguir ausentándose, se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. (fls. 23-33 c.o. primera instancia). 6.- En auto del 14 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor declaró persona ausente a la doctora ESPERANZA CARRILLO RIVERA, designándole defensor de oficio a la doctora ANDREA SAMACÁ SALAS. (fl. 37 c.o. primera instancia). 7.- El 25 de noviembre de 2015 continuó el Magistrado Instructor con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la señora Visitación Parada Álvarez (hija de la quejosa, quien exhibió poder para que la representara) y la doctora Andrea Samacá Salas, defensora de oficio de la disciplinada en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, adelantándose las siguientes diligencias: Ratificación y ampliación de queja: La señora Visitación Parada Álvarez, anexó poder conferido por su señora madre Ana Bertilda Álvarez de Parada para que la representara en la presente investigación, toda vez que por motivos de salud no pudo asistir a las diligencias, ratificándose igualmente de lo dicho en la denuncia. Adujo no tener conocimiento si la disciplinada había iniciado el proceso en algún Juzgado de Zipaquirá, pero afirmó que sí le entregaron a la doctora Esperanza Carrillo Rivera las escrituras originales y los planos del predio que pretendían integrar en el litigio civil. -Intervención de la defensora de oficio de la abogada encartada: Solicitó como

pruebas oficiar a la EPS Famisanar para que certificara los datos registrados por la disciplinada y cuál era su estado de salud.

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ABOGADOS EN APELACION Indicó que era pertinente oficiar al Instituto de Medicina Legal para que informara si existía algún registro de fallecimiento de la doctora Esperanza Carrillo Rivera y a Claro Colombia para que certificara si era titular de la línea 3134974712. -El Juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensa de oficio, así mismo ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificaran la vigencia de la cédula de ciudadanía de la encartada, al igual que a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Zipaquirá para que informaran sobre alguna intervención de la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada y la abogada Carrillo Rivera. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 61 c.o. primera instancia y audio). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá certificó el 26 de abril de 2018, que una vez revisados los libros radicadores, actas y sistema, no obraba proceso alguno adelantado por la doctora Esperanza Carrillo Rivera como representante o apoderada de la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada. (fl. 84 c.o. primera

instancia). 9.- El 2 de mayo de 2016 se intentó continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo no asistió la disciplinada ni su defensora de oficio, por lo que se declaró fallida la misma. (fl. 85 c.o. primera instancia). 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía de la doctora Esperanza Carrillo Rivera con No. 35405939 expedida en Zipaquirá, Cundinamarca. (fl. 87 c.o. primera instancia). 11.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió oficio del 2 de mayo de 2016, en el que comunicó que según búsqueda alfanumérica había dado como resultado “NEGATIVO” para personas reportadas como desaparecidas en el

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ABOGADOS EN APELACION Grupo de Información de Personas Fallecidas y Desaparecidas, respecto de la señora Esperanza Carrillo Rivera. (fl. 95 c.o. primera instancia). 10.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá certificó el 3 de mayo de 2016, que una vez revisada la base de datos del despacho judicial, no obraba ningún trámite adelantado por la abogada Esperanza Carrillo Rivera como representante o apoderada de la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada. (fl. 97 c.o. primera instancia).

11.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá con fecha 3 de mayo de 2016 comunicó que no se encontraba radicada demanda alguna por parte de la señora ANA BERTILDA ÁLVAREZ, ni actuando como apoderada la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA. (fl. c.o. primera instancia). 12.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, certificó que en ese despacho no se encontraba radicada demanda alguna donde fuese parte la señora ANA BERTILDA ÁLVAREZ DE PARADA, ni donde actuara como apoderada la doctora ESPERANZA CARRILLO RIVERA.(fl. 1010 c.o. primera instancia). 13.- La Eps Famisanar informó que la señora ESPERANZA CARRILLO RIVERA había sido cotizante de la misma, sin más datos. (fl. 105 c.o. primera instancia). 14.- El Coordinador de Peticiones Judiciales Claro Soluciones Móviles en oficio del 20 de septiembre de 2016 informó que la línea telefónica 3134974712 se encontraba a nombre del cliente ESPERANZA CARRILLO RIVERA y su estado era “ACTIVA”. (fl. 125 c.o. primera instancia). 15.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de octubre de 2016, el Director del Proceso, dejó constancia de la asistencia de la quejosa y de la abogada de oficio de la disciplinada, en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que certificara si en dicho despacho se adelantaba algún trámite en el que apareciera como interviniente la

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ABOGADOS EN APELACION señora Ana Bertilda Álvarez de Parada y la doctora Esperanza Carrillo Rivera y a la Personería Municipal de San Cayetano para que igualmente certificara si en dicha dependencia existía alguna diligencia adelantada por las mismas. (fl. 129 c.o. primera instancia y audio). 16.- La Personería de San Cayetano, Cundinamarca, informó que la ciudadana Ana Bertilda Álvarez de Parada se acercó al despacho en varias oportunidades para solicitar ayuda con el fin de ubicar a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, con quien según afirmó celebró contrato verbal para adelantar diligencias de carácter judicial sobre un predio, pero desde que le entregó los documentos correspondientes y un adelanto de dinero a la encartada, no tuvo noticia alguna. (fl. 133 c.o. primera instancia). 17.- En memorial radicado el 27 de junio de 2017 la abogada disciplinada solicitó señalar nueva fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a que se encontraba fuera del país, a lo cual accedió el Magistrado de Instrucción fijando nueva fecha para el 16 de agosto de 2017, no obstante la encartada volvió allegar memorial solicitando aplazamiento para las diligencias y un soporte del Centro Nacional de Oncología con un diagnostico

primario “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA” de fecha 27 de julio de 2017. (fls. 156 y 205 c.o. primera instancia). 18.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, certificó que revisados los libros índices y radicadores que se llevaban en ese despacho, no se encontró proceso alguno con la señora Ana Bertilda Álvarez Parada. (fl. 184 c.o. primera instancia). 19.- El 1 de noviembre de 2017 se adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la abogada de oficio de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público, adelantando las siguientes actuaciones:

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ABOGADOS EN APELACION -Calificación jurídica de la actuación: Refirió el Magistrado Instructor que evacuadas las pruebas, consideradas necesarias y suficientes requeridas para tomar la decisión que en derecho corresponde, procedió a calificar jurídicamente la actuación disponiendo la respectiva formulación de cargos contra la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad de culpa, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, teniendo en

cuenta que no realizó acción alguna con el objeto de dar cumplimiento a la gestión encomendada por la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada, la cual consistía en adelantar un proceso para la legalización de los títulos del predio denominado San Martín en la Vereda Guamal del Municipio de San Cayetano. Así mismo el A quo formuló cargos contra la abogada Esperanza Carrillo Rivera por incurrir presuntamente en la falta de que trata el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, por dos hechos, el primero consistente en que la inculpada no procedió a realizar la entrega a la señora Ana Bertilda Álvarez de los documentos que le fueron suministrados o facilitados para llevar a cabo la gestión que le había sido encomendada, los cuales correspondían a la escritura pública y los planos del inmueble mencionado. El segundo hecho porque la disciplinada no entregó a la señora Ana Bertilda Álvarez, los dineros que había recibido por concepto de la gestión profesional para adelantar el proceso para la legalización de títulos del predio San Martin, ubicado en el Municipio de San Cayetano, habida cuenta que dicho proceso nunca fue iniciado y debía devolver el valor de los gastos procesales suministrados por la cliente y mas no los honorarios. Señaló el A quo que la inculpada con su comportamiento presuntamente infringió los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8, ibídem. -La defensora de oficio de la encartada solicitó tener en cuenta la certificación allegada por la encartada, respecto de que se evidenciaba que padecía una enfermedad terminal, a lo cual indicó el Juez Disciplinario que se valoraría como

prueba las aportadas por la doctora Carrillo Rivera.

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ABOGADOS EN APELACION -El Ministerio Público solicitó requerir a la encartada para que rindiera versión libre y espontánea, prueba que fue decretada por el A quo, quien a su vez dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 232 c.o. primera instancia y audio). 20.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2018, asistió la quejosa y la defensora de oficio de la abogada inculpada, presentándose los alegatos finales de la siguiente manera: -Alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio de la disciplinada: La doctora Andrea Samacá Salas como apoderada de oficio de la abogada encartada, manifestó que existía una duda razonable respecto de que su defendida no hubiese atendido con celosa diligencia el encargo profesional, ya que como es de conocimiento de la Sala, la profesional del derecho contaba con soporte médico que señala su grave estado de salud, el cual inició muy posiblemente en la época que contrataron sus servicios profesionales. Señaló que en caso de encontrar probada la imputación, se debían degradar a culpa, en atención a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que

establece la Ley, toda vez que la no devolución de la escritura pública y los planos por parte de la letrada investigada, muy posiblemente se dio por la imposibilidad física de su cliente, debido a un estado de salud precario. Solicitó tenerse en cuenta los criterios de sanción y las circunstancias en las que presuntamente se cometieron las faltas, ya que posiblemente su cliente se encontraba padeciendo una enfermedad terminal para el momento de los hechos, descartándose de plano la mala fe. (fl.247 c.o. primera instancia y audio). 21.- Se arrimó el certificado de antecedentes de la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA, en el cual a fecha 10 de mayo de 2018, no registró sanción disciplinaria alguna. (fl. 248 c.o. primera instancia).

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ABOGADOS EN APELACION DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos a la abogada ESPERANZA CARRILLO RIVERA, como autora responsable, de las faltas previstas en los

artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Refirió la Sala A quo que de las documentales allegadas se logró establecer que existió una relación profesional entre la doctora ESPERANZA CARRILLO RIVERA y la quejosa, de conformidad con el dicho de esta última y la ratificación bajo la gravedad de juramento de la señora Visitación Parada Álvarez, ello lo corrobora el documento suscrito por la letrada investigada de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual anexó con la queja, indicando que recibía el valor de $1.500.000 por concepto de honorarios y gastos para adelantar el “proceso de legalización de titular de un predio de propiedad de la señora Ana Bertilda Álvarez”, por lo que a pesar del pacto realizado, la profesional del derecho no adelantó ninguna actuación que propendiera por la iniciación del mentado proceso de legalización en cumplimiento del encargo conferido, dejando a su suerte los intereses y derechos de la señora denunciante. Habida consideración la letrada inculpada no cumplió con lo acordado, aseverando la quejosa en su escrito de denuncia que en junio de 2014 asistió a la Personería de San Cayetano, lugar desde el cual se comunicaban con la profesional del derecho y ésta afirmaba que los documentos ya estaban listos para ser entregados. En consecuencia ante las circunstancias temporales acaecidas y lo establecido por la Personería Municipal de San Cayetano, la abogada encartada, en efecto, esgrimió que no estaba en el país, por lo que no adelantó ninguna gestión, sumado a los

oficios emitidos por los diferentes Juzgados Civiles tanto Municipales como del Circuito de Zipaquirá, donde informaron que en ningún despacho judicial se instauró trámite alguno en el que apareciera como interviniente la señora Ana Bertilda Álvarez

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ABOGADOS EN APELACION de Parada ni la doctora Esperanza Carrillo Rivera, lo cual permitió evidenciar una vez más la desidia y desinterés de la encartada. Sumado a lo anterior, señaló la Sala de Primera Instancia, que a la doctora Carrillo Rivera, se le facilitó la escritura pública y los planos del inmueble denominado San Martín, a fin de lograr el proceso encomendado, no obstante al no haber procedido, debió devolver los documentos a su cliente, máxime cuando era conocedora del imperativo y el requerimiento realizado por la quejosa. Así mismo, el documento suscrito el 27 de septiembre de 2013 entre la quejosa y la abogada investigada, donde se certificó que “En la fecha la señora Ana Bertilda me ha cancelado la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y gastos”, lo cual, si bien deja en claro la totalidad de los dineros entregados a la abogada inculpada, no es posible conocer los valores específicos correspondientes a los honorarios profesionales y a los gastos, pese a ello, es evidente que parte de los emolumentos fueron pactados respecto a los gastos procesales.

Por ello la diferencia entre los pagos realizados por concepto de honorarios y aquellos que se hacen en virtud de los gastos en que incurre el profesional al desarrollar la gestión; ya que por honorarios deben entenderse aquellos dineros que entran legítimamenteal patrimonio del abogado, como pago o contraprestación por la gestión encomendada, por tanto, no les asiste la obligación de devolver los mismos. Pero resulta distinto hablar de aquellos dineros que se le entregan al profesional del derecho en virtud de los gastos en que se incurra por el proceso o la gestión para la cual ha sido contratado. Así pues, estos se entienden como un desembolso o cancelación totalmente diferente a la recibida por concepto de honorarios, ya que aquí no se está hablando de un pago por la gestión realizada, sino de gastos o costas en que incurra el trámite. Concluyó la Sala A quo, que cuando no se procede de conformidad con el encargo solicitado y se omite el cumplimiento de la gestión pedida, no es posible aceptar el

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ABOGADOS EN APELACION haber incurrido en gastos propiamente dichos, ya que, al no existir procesos o tareas iniciadas, se hace imposible la existencia de gastos, costas o expensas, por lo que debió la encartada devolver dichos dineros a su cliente.

Manifestó la primera instancia que las conductas reprochadas, en lo que tenía que ver con las modalidades de las mismas, culpa y dolo, el perjuicio causado y la trascendencia social, podían considerarse como constitutivas de un menoscabo grave, dado que de conformidad a la queja, el trámite no se ha iniciado, ni mucho menos se han devuelto los documentos ni el dinero de gastos procesales, sin embargo la disciplinada no registraba sanción disciplinaria alguna, por lo que era razonable, necesario y proporcional afectar a la abogada Esperanza Carrillo Rivera, con una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 247-269 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada ESPERANZA CARRILLO RIVERA presentó recurso de apelación el 29 de junio de 2018 contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, toda vez que se había notificado personalmente de la misma el 26 de junio de la misma anualidad, en el cual plasmó como motivos de inconformidad los siguientes: 1.- Manifestó la abogada disciplinada que las autoridades municipales fueron conocedoras de las amenazas de muerte que recibió, en razón a que defendía personas acusadas de homicidio, por lo que le impidió volver a San Cayetano y por ello se cambió de residencia, lo cual explicó a la señora Ana Bertilda Álvarez. 2.- Indicó la recurrente que por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo

comparecer en las fechas que el despacho le señalaba para ejercer su defensa, sin embargo en el mes de octubre de 2016 presentó los primeros síntomas de cáncer mamario, situación que le impidió realizar actuaciones judiciales por el término de 18 meses.

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ABOGADOS EN APELACION Así mismo informó en su recurso de alzada que en el mes de febrero de 2016 viajó a Estados Unidos a realizarse exámenes, los cuales fueron determinantes en el diagnóstico del cáncer mamario y para los días 16 y 18 de agosto de 2017 estuvo en consultas programadas por el Centro Nacional de Oncología, razón por la cual solicitaba el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; por ello solicita revocar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado o en su defecto se ordene comparecer a la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada, para establecer la verdad subjetiva de las conductas por las cuales se les sanciona. (fls. 293-294 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en

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ABOGADOS EN APELACION relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable

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ABOGADOS EN APELACION La Sala a quo acreditó la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA CARRILLO RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 35.405.939 y tarjeta profesional 75.930, vigente. De igual manera registró como dirección de domicilio profesional la carrera 15 No. 3 – 27 en Zipaquirá y como dirección de residencia la calle 3A No. 15 - 19 del mismo municipio. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- De la nulidad deprecada y de la prueba solicitada por la abogada disciplinada. En el recurso objeto de marras la disciplinable indicó que por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo comparecer en las fechas que el despacho le señalaba para ejercer su defensa, sin embargo en el mes de octubre de 2016 presentó los primeros síntomas de cáncer mamario, situación que le impidió realizar actuaciones judiciales

por el término de 18 meses. Así mismo informó en su recurso de alzada que en el mes de febrero de 2016 viajó a Estados Unidos a realizarse exámenes, los cuales fueron determinantes en el diagnóstico del cáncer mamario y para los días 16 y 18 de agosto de 2017 estuvo en consultas programadas por el Centro Nacional de Oncología, razón por la cual solicitaba el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; por ello solicita revocar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado o en su defecto se ordene comparecer a la señora Ana Bertilda Álvarez de Parada, para establecer la verdad subjetiva de las conductas por las cuales se les sanciona. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme con lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La viol

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