CSDJ - F1100111020002014014080120180221154132-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014014080120180221154132-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201401408 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó el presente disciplinario en la compulsa de copias ordenada por la doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el proceso No. 2012-02735-00A, seguido en contra del doctor Rafael de Jesús Rodríguez López. El profesional del derecho MUJICA DOMÍNGUEZ, fue designado como defensor de oficio dentro de la citada investigación el 21 de junio de 2013, el mismo no asumió el encargo sin presentar una debida justificación.
1Sala integrada por los Honorables Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201401408 01
Abogado en consulta de sentencias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez enviado el certificado N° 04267-2014 del 25 de marzo de 20142, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 80.768.332 y de la tarjeta profesional número 196.184 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Igualmente mediante auto del 27 de febrero de 2015, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3, citándose para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 24 de agosto de 2015 se ordenó fijar edicto emplazatorio ante la no comparecencia del investigado dentro del proceso disciplinario, debido a lo anterior en auto del 15 de diciembre de 2015, se designó defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 24 de noviembre de 2016 y 20 de abril de 2017, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ en diligencia de Versión
Libre, manifestó que el despacho el cual había enviado la comunicación para actuar como defensor de oficio, había vulnerado su derecho al debido proceso, pues no existía prueba indicativa que la notificación de dicha designación dentro en el proceso No. 2012-02735-00A, se le hubiera entregado. Igualmente agregó respecto al telegrama No. 7512-2012-2735-PCS, que si bien el mismo pudo haberse enviado, no existía prueba de ello, pues no estaba firmado por el mismo o por el vigilante del edificio. 2 Folio 9 del c.o. de primera instancia 3 Folio 18 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. En la audiencia del 20 de abril de 2017, se puso de presente un escrito mediante el cual el profesional del derecho aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, la falta a los deberes consagrados en el artículo 26 numerales 15 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, a la cual se envió la notificación para la designación como defensor de oficio, era donde residía con su padre cuando se graduó de la universidad, posteriormente por cuestiones laborales y familiares cambió de domicilio, no realizando la actualización de la misma, pues de haber llegado una comunicación a su antiguo domicilio su padre le hubiera avisado. Dentro de la misma, se solicitaron las siguientes pruebas:
- Se requirió al Registro Nacional de Abogados para que certificara las direcciones y celulares que indicó el investigado en el momento de tramitar su tarjeta profesional. - Se requirió al administrador del conjunto en el cual reside el abogado, para que certifique desde cuando el mismo reside en dicho lugar.
Igualmente de manera oficiosa, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para certificar la vigencia de la cédula expedida a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo, con número 89.009.115. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho MUJICA DOMÍNGUEZ, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "infringir el deber relacionado con el domicilio profesional"(sic), por cuanto el togado fue designado como defensor de oficio pero no actualizó su dirección de domicilio profesional, por tal razón el despacho no pudo realizar la correspondiente notificación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 18 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo
responsable de infringir el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que de las pruebas recaudadas existe grado de certeza sobre la responsabilidad del investigado, pues para la época en la cual fue designado como defensor de oficio del doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ en junio de 2013, el mismo no tenía actualizado su domicilio profesional, pues registraba la dirección calle 127 A bis No. 15-91 Apto 506 de Bogotá D.C., lugar a donde fue enviado el correspondiente telegrama. En ese orden de ideas, si el abogado no tenía su domicilio actualizado, no era posible su notificación como defensor de oficio en el proceso No. 2012-02735-00A, así mismo para determinar la sanción a imponer se tuvo en cuenta la confesión del quejoso dentro del proceso disciplinario. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
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Abogado en consulta de sentencias.
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 13. infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” (SIC). Encuentra esta Sala que la compulsa de copias ordenada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., fue con ocasión a que se designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, para realizar la representación del señor Rafael de Jesús Rodríguez López dentro del proceso No. 2012-02735-00A, lo cual no se realizó teniendo en cuenta que la dirección registrada por el disciplinado no se encontraba actualizada en el Registro Nacional de Abogados, por ello no fueron entregadas las comunicaciones. De los medios probatorios obrantes en el dossier, se tiene que mediante telegrama No. 7512-2012-2735-PCS, la Secretaria de la Corporación del Seccional de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Instancia, comunicó la designación como Defensor de oficio al disciplinable, a la dirección la cual se encontraba para la época registrada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, correspondiente a la calle 127 A bis No. 15-91 Apto 506 de la Ciudad de Bogotá D.C., frente a dicha comunicación, el abogado no asistió a las citaciones, ni tampoco presentó excusas por su ausencia. Dentro del trámite del presente investigativo el doctor MUJICA DOMÍNGUEZ, mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 20164, aceptó la comisión de la
falta disciplinaria de manera libre y voluntaria, al no haber actualizado la dirección de su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, pues el mismo enunció: “CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente me dirijo a su Honorable Despacho a fin de ACEPTAR de manera libre, consciente y voluntaria la falta a los deberes consagrados en los numerales 15 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior de conformidad al establecido en el parágrafo del artículo 2015 de la citada Ley. En atención a lo anterior solicito se dicte sentencia en la cual se deberán tener en cuenta los criterios de atenuación consagrados en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 15 de la Ley en comento”. (SIC). Ahora bien esta Superioridad considera necesario recordar cuales son los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 15 y 21 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una
razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. (SIC). 4 Folio 54 del c.o. de primera instancia 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada donde se sancionó al doctor CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la sanción impuesta.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta la falta disciplinaria en la modalidad culposa, así como la confesión del disciplinable en la comisión de la conducta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en consulta de sentencias. Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en consulta de sentencias.
Radicación: N° 110011102000201401408 01
Aprobado según sala No. 09 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007., toda vez que considera configurada la causal por ella expuesta en su respectivo pronunciamiento y reglamentado en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO MUJICA DOMÍNGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita ser apartada del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que actuó como ponente en el auto de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se dispuso aperturar el proceso disciplinario del asunto.
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Abogado en consulta de sentencias. De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la misma causal cuarta del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los
funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos en conocimiento por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. 15 República de Colombia Rama Judicial
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