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CSDJ - F11001110200020140141101ADJUNTA20140508082650-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140141101ADJUNTA20140508082650-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201401411 01 2812 T Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano DARIO DARÍO SOLANO COBA en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela por intermedio de su apoderado doctor ANDRES SANCHEZ LANCHEROS, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la garantía del derecho a la defensa, contradicción, publicidad, derecho al procedimiento estatuido en el régimen legal” que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación. En la petición de amparo, el apoderado judicial del actor expuso que su

representado fue vinculado a la entidad accionada seccional Barraquilla, mediante Resolución No. 6611 del 2 de octubre de 2007, pero en acto administrativo 6699 del 31 de agosto de 2009, se declaró vacante el cargo por abandono del mismo. El 22 de julio de 2009, el JEFE DE LA OFICINA DECONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DENOTARIADO Y REGISTRO, en visita de rutina, sugirió realizar unos ajustes a los trámites que se adelantaban en la Oficina de la ciudad de Barranquilla y seguimiento al caso específico del actor, para determinar si su no asistencia al sitio de trabajo los días 5 a 16 de junio y 4 a 10 de agosto de ese año, habiendo solo justificado los días 5, 11 y 12 de junio, constituía falta disciplinaria. Así, la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, el 21 de junio de 2010 ordenó la apertura de indagación preliminar bajo el radicado No. 1534-2010 por la inasistencia al sitio de trabajo los días 8, 9, 10 y 16 de junio de 2009; el 10 de abril de 2012, se ordenó la acumulación del expediente No. 1534-2010 al No. 1295-2009, por existir identidad de objeto en las dos investigaciones. El 19 de enero de 2011, se profirió auto de apertura de investigación y ordenó DAIRO DARÍO SOLANO COBA fuese escuchado en versión libre en la ciudad de Barranquilla, para ello se comisionó a la autoridad de registro de esa capital; el 1° de marzo de 2011 el actor rindió versión

libre, dando cuenta de las razones por las cuales no se presentó a laborar los días que originaron la declaratoria de abandono del cargo y aporto copia de incapacidades expedidas por SALUDCOOP EPS; entre los días 7 y 9 de marzo de 2011, se fijó edicto por la Secretaria de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO con sede en esta capital, sin que aparezcan actos de notificación o telegramas dirigidos al Disciplinado. El 24 de agosto de 2012, se cerró la investigación; el 8 de octubre del mismo año se dictó auto de cargos por incursión en la falta prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y para notificar la decisión, se comisionó al Registrador de la ciudad de Barranquilla, que fijó edicto ante lo no comparecencia de SOLANO COBA los días 24 a 31 de octubre de ese año. Ante la no asistencia del disciplinado, se libraron comunicaciones al Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, para que nombrara estudiante adscrito a esa oficina, recayendo la designación en la Estudiante DANNA KATHERINE NARVAEZ CORTÉS, quien tomó posesión del cargo. El 24 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión y en fallo del 18 de junio de ese año, el JEFE DE LA OFICINA DECONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, halló responsable a DAIRO DARIO SOLANO COBA de la falta imputada y le impuso sanción de destitución con inhabilidad general por el término de diez años; esa

decisión cobro ejecutoria el 6 de septiembre al no haberse propuesto recurso alguno, no obstante la defensora fue notificada el 10 de julio y se fijó edicto entre los días 25 y 29 de ese mes. La decisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y defensa del actor, porque el proceso se adelantó por fuera de la compresión territorial de donde es oriundo el actor, quien además no tenía las posibilidades económicas para realizar actos de defensa en esta capital. Además que el procedimiento adelantado desconoció el artículo 175 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que surtirse por la vía verbal y la sentencia se notificó por edicto fijado en sitio diferente al de ubicación del disciplinado, como sí se hizo para el auto de cargos. Para el momento en que se profirieron las decisiones más importantes en ese asunto, el ciudadano DAIRO DARÍO SOLANO COBA ya no prestaba servicios en la Superintendencia y no podía ejercer su defensa en esta ciudad, por el costo que desplazamiento representaba, máxime cuando no ocupaba un cargo de alta jerarquía; en todo el expediente ético no se indicó cuál fue la razón y norma habilitante para escoger a discrecionalidad un procedimiento diferente al señalado en la norma sustantiva y procedimental disciplinaria; si se hubiera actuado bajo el procedimiento verbal, se hubiese garantizado al petente la publicidad, contradicción y defensa de sus derechos e intereses. El togado ANDRÉS SÁNCHEZ LANCHEROS, apoderado judicial del señor

DAIRO DARÍO SOLANO COBA pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello declarar la nulidad del fallo y todo el proceso disciplinario adelantado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra su representado o en su lugar declarar la nulidad de los actos de notificación de la sentencia del 18 de junio de 2013. Con la solicitud de amparo constitucional allegó copia de los siguientes documentos: Resolución No. 6699 del 31 de agosto de 2009, que declaró vacante el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 16 de la planta Global que ocupaba DAIRO DARÍO SOLANO COBA. Informe del 22 de julio de 2009de visita realizada entre los días 16 a 18 de junio de 2009 en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, suscrito por la JEFE DE LA OFICINA

DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO.

Actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2009-1295 que se adelantó contra DAIRO DARIO SOLANO COBA y culminó con decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad general (folios 1 a 81 del cuaderno original). Mediante auto calendado el 20 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada; vincular a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y le solicitó a dichas autoridad

administrativa que el término de dos (2) día hábiles y en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso disciplinario No 1295-2009, que se instruyó contra el actor. (fls. 84 A 86, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En oficio recibido el 28 de marzo de 2014, el doctor MARCOS JAHERPARRA OVIEDO, JEFE DELAOFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO señaló: “que en el trámite del proceso ético que se instruyó contra DAIRO DARÍO SOLANO COBA no se desconoció derecho fundamental alguno del petente, como se evidencia del contenido y motivación de las decisiones que se tutelan, las que reúnen los presupuestos exigidos por la Ley y que la jurisprudencia recomienda para su expedición, por lo que pidió negar el amparo solicitado. El hecho de que la pesquisa ética se haya surtido en esta capital y no en el lugar donde se presentó la falta, Barranquilla, no es constitutivo de lesión a derechos fundamentales, porque la acción disciplinaria radica en cabeza de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO , como manda el artículo 76 de la Ley 734 de 2002; aun cuando existen Oficinas de registro y notarias a nivel nacional, de acuerdo con el decreto 2163 de 2001, no les ha sido asignada la función de adelantar investigaciones disciplinarias por ser competencia de la OFICINA DE CONTROL INTERNO; el actor era funcionario de esa Superintendencia y para el momento de los hechos prestaba servicios en la OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, siendo su nominador el Superintendente, por lo que no solo el tema referente a lo disciplinario se concentra en el nivel central, sino también lo atinente al talento humano, sistemas. La función de control disciplinario no ha sido delegada, descentralizada o desconcentrada. En el expediente ético se surtieron todas las actuaciones tendientes a comunicar y notificar las decisiones; al actor se le remitían comunicaciones de cada decisión para que presentara los respectivos recursos si eran procedentes, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que demuestra el trámite no se surtió a espaldas o hurtadillas, por el contrario se notificó del auto de indagación preliminar y rindió versión libre, lo que demuestra tenía conocimiento de la existencia del proceso y que el mismo no se detendría. Desde el acto de notificación de la indagación preliminar, se señaló al ciudadano SOLANO COBA que si era su deseo, las decisiones que debieran notificarse personalmente podrían enviarse a un número de fax o correo electrónico, pero nunca allegó solicitud en tal sentido; para garantizar la protección de los derechos que ahora se alegan desconocidos, se nombró apoderado de oficio, no obstante lo cual, el actor mostró un total desprendimiento por el proceso y ahora cuando se encuentra vigente la sanción que se le impuso y las consecuencias jurídicas y personales que ella trae, es cuando comprende la seriedad de las actuaciones disciplinarias y pretende por esta vía, retrotraer las decisiones. Si se optó por adelantar el proceso ético bajo el procedimiento ordinario, fue por la ausencia desmedida del disciplinable, tanto que fue necesario nombrarle

defensor de oficio, que no fue impedimento para seguir enviando comunicaciones a las direcciones que para efecto de notificaciones suministró el disciplinable, ahora actor, para que tuviera conocimiento de las actuaciones que se iban realizando. Si bien se comisionó para notificar el auto de cargos al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, quien lo hizo de manera personal, por demás con resultado infructuoso, y por edicto, esta última notificación no surtió los efectos buscados porque la notificación de esa decisión como la del fallo, en términos del artículo 101 de la ley 734 de 2002 debe hacerse personalmente, lo que generó el nombramiento de defensor de oficio a quien el 10 de julio de 2013, se notificó personalmente el contenido del fallo sancionatorio. Los días 25 a 29 de julio de 2013, se notificó por edicto la decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la ley 734 de 2002, debiendo ser fijado en la Secretaría de la entidad del Despacho que corresponde al de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y no del sitio donde se presentaron los hechos como considera el apoderado judicial del actor. El doctor PARRA OVIEDO dijo el amparo es improcedente porque DAIRO DARIO SOLANO COBA cuenta con otros medios de defensa judicial, no siendo por demás esta vía la llamada a controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se esté en presencia de un perJu1c10 irremediable, que no ocurre en este asunto.

Concluyó en este caso no se observó el principio de la inmediatez para la presentación del amparo tutelar, porque el actor permitió transcurriera más de seis meses, después de ejecutoriado el fallo dentro del proceso disciplinario y solo se ''percata de la sanción disciplinaria como el bien lo precisa, cuando solicita el certificado de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación”. Allegó copia del expediente del proceso disciplinario No. 20091295 que ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se instruyó contra

DAIRO DARIO SOLANO COBA”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de marzo del cursante año, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por el ciudadano DARIO DARÍO SOLANO COBA en contra

de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al punto de haber incoado la tutela como mecanismo transitorio, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, no se dan los supuestos dado que no se cumple el requisito de inmediatez y además se cuenta con otro medio jurídico para hacer efectivo los derechos

que pregona conculcados. En cuanto el tema de debate, destacó que: “|la Magistratura guardiana de la Carta ·. Política ha dejado definido que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela y por tanto, atendiendo el antecedente jurisprudencia! que se acaba de citar, esta Sala Dual de decisión juzga que definido como está que el amparo constitucional se dirige contra el trámite impreso al proceso No. 2009-1295 que se adelantó contra DAIRO DARIO SOLANO COBA y unas decisiones proferidas ese asunto que datan del 8 de octubre de 2012 y 18 de junio de 2013, proferidas por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es improcedente por extemporáneo, y así lo declara. Es más, el transcurso del tiempo entre la fecha de proferimiento del fallo emitido en el asunto ético No. 2009-1295 que entre otros aspectos se ataca por esta vía tutelar y aquella en que presentó el amparo, permite afirmar que el actor no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable con sus características de inminencia, urgencia y gravedad, porque para ello transcurrieron no menos de ocho meses. Además lo que se observa es que contando con la posibilidad de demandar la legalidad del fallo, e incluso lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2009-1295 que se instruyó en su contra, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el actor DAIRO DARIO SOLANO COBA al parecer

no hizo uso de ese recurso judicial, por cuanto su apoderado nada señaló en tal sentido en la solicitud de amparo constitucional, por lo que la acción de tutela tampoco fue instituida para subsanar las deficiencias o falencias de las personas en la defensa de sus propios derechos y menos para debatir, por demás, tardíamente, aspectos que debieron ser discutidos al interior del proceso ético que da origen a esta actuación tuitiva”. De acuerdo a las consideraciones antes expuestas el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la garantía del derecho a la defensa, contradicción, publicidad, derecho al procedimiento estatuido en el régimen legal”. (fls 130 a 149 c.o). LA IMPUGNACIÓN El doctor ANDRES SANCHEZ LANCHEREOS, apoderado especial del señor DARIO DARÍO DOLANO COBA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo, se revoque la decisión del a quo y conceda alguna de las opciones alternativas la misma; en garantía y homenaje a la legalidad y al procedimiento que deben observar las autoridades públicas en el desarrollo de su gestión. Para lo cual dijo: “Se equivoca el entendimiento del Juez de Instancia, en el sentido de tomar marcos generales de las razones de las decisiones para trasladarlas al caso concreto del señor SOLANO COBA, y no atender de forma particular el

evento sometido a su escrutinio. Es parcialmente cierto ,que hubieren transcurrido varios meses, sin que se hubiesen interpuesto las acciones administrativos correspondientes, pero lo que no atendió el Juez de Tutela, la hipótesis de QUÉ SUCEDE CUANDO EL

ACTO DE NOTIFICACION NO ES CUMPLIDO POR :ENTIDAD.ACCIONADA, QUE

FUE LO QUE ACONTECIÓ?

No es correcto por parte del Juez de Tutela a-quo, que indique sin razón alguna que el fallo fue producido el 18 de junio de 2013, para partir de dicho límite temporal, contar los meses transcurridos, y sin más ni más, sin aterrizar al caso concreto, llegar a la conclusión que dicho marco referencial no es el más -adecuado. Olvidó el Juez de instancia, que si bien es cierto se había producido el acto de destitución en día 18 de junio de 2013, una vez fue notificado el mismo a través de un edito simbólico, nomina e ineficaz, la materialización del mismo tan solo aconteció el día (6) de septiembre, y los adías subsiguientes a dicha fecha, cuando es que se comunica el mismo a la División de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, por lo que fácil es llegar a la conclusión que no es lo mismo los OCHO MESES que de forma rígida contabilizó el juez de tutela, que CINCO MESES en el que efectivamente se produjo se produjo la materialización de la sanción.” Manifiesta, que una vez se enteró de la sanción por medio de le página web de la Procuraduría General de la Nación, procedió a solicitar las copias del

expediente sancionatorio que le fueron entregadas en el mes de enero y la tutela se presentó el 18 de marzo de 2014. Por esta situación si se cumple el requisito de inmediatez, pero no dijo nada sobre la existencia de otros medios jurídicos existentes para buscar la protección de los derechos fundamentales que considera violentados, núcleo esencial que tuvo la primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, (fls. 156-157. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado especial doctor ANDRES SÁNCHEZ LANCHEROS, por el ciudadano DAIRO DARÍO SOLANO COBA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RESGISTRO en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la garantía del derecho a la defensa, contradicción, publicidad y al derecho al procedimiento estatuido en el régimen legal, al estimar que la accionada no cumplió íntegramente el procedimiento estatuido en la Ley 734 de 2002 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No 2009-1295, que se adelantó en su contra.

Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad en el procedimiento que se adelantó en el curso del proceso disciplinario 2009-2591, por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en contra del actor señor DAIRO DARÍO SOLANO COBA, mediante el cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años. Para dichos efectos hay que precisar que las decisiones que profieren las entidades administrativas en ejercicio de la función disciplinaría contra sus servidores públicos, son actos administrativos y como tal, goza en nuestro ordenamiento jurídico de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,

juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano1: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”2. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda3. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 2 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta

solución, como la de suspensión temporal del acto’4. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado”. 3 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 4 Sentencia SU-544 de 2001. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las

cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que el actor interpone la acción de tutela para que el juez constitucional revise el proceso No 2009-1295, mediante el cual se le impuso al actor una sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para que se declare la nulidad de todo el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, por haber desconocido el debido proceso, lo constituye una vía de hecho administrativa, centrando su argumentación en tratar de que la decisión sancionatoria se notificó por

edicto en la Ciudad de Bogotá cuando debió hacerse en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de una simple y desprevenida lectura proceso objeto de esta acción de amparo, se observa que dentro de la investigación disciplinaria que el investigado y actor se le notificó personalmente el auto de apertura de investigación, que a este se le escucho en versión libre, que para notificar los demás autos emitidos por el ente investigador se le remitieron varias comunicaciones y citaciones al domicilio y residencia, que incluso algunas de ellas fueron recibidas por su hermana, que ante la no comparecencia se nombró defensora de oficio con la cual se surtieron las notificaciones de las decisiones emitidas en la investigación y el fallo respectivo. Si bien la defensora no apeló la sentencia, esta omisión no se le puede endilgar a la entidad que buscó por todos los medios garantizarle los derechos al investigado. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, es claro que no solo puede ser demandada ejerciendo el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la nulidad acto administrativo, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual como ya se dejo consignado puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional de los actos, sino también la revocatoria directa ante la misma

entidad que emitió el falla, debido a que contra el mismo no se ejercitó ningún recurso dentro de la vía gubernativa. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso utilizando si a bien lo estima el actor la revocatoria directa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró

la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano DAIRO DARÌO SOLANO COBA, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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