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CSDJ - F11001110200020140141701ADJUNTA20140522105254-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140141701ADJUNTA20140522105254-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401417 01 / 2818 T Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MICHEL STEVE BELTRÁN PACHÓN, a través de su apoderado doctor PEDRO CAPACHO PABÓN, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo. 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CTI, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado. ANTECEDENTES Los hechos, que dieron lugar a la acción de tutela, fueron reseñados por el a quo como sigue: “Manifiesta el accionante que el 23 de enero de la anualidad en curso se realizó un registro y allanamiento por orden de la doctora CLARA FIDALMA LOVERA GONZÁLEZ, Fiscal 56 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del CTI, en

el lugar donde laboraba el señor BELTRÁN PACHÓN en su calidad de militar de inteligencia a quien le incautaron varios equipos del grupo de trabajo y equipos personales que se sacaron de su maletas, labores que se estaban realizando con fundamento en la orden de operaciones Andrómeda, aclarando que en ese momento no fue capturado ni sindicado de la comisión de delitos por parte de quienes realizaron las diligencias, como tampoco se le informaron sus derechos ni menos se le permitió participar en diligencias de control posterior ante un Juez que lo escuchara. Que presentó solicitud a la Fiscal 56 Seccional antes mencionada para que se procediera a la devolución de los equipos incautados, sin que se hubiese accedido a su pedimento, sin ser enterado de cuándo o cómo se le entregarían los equipos motivo de la incautación, pero eso sí que hay una investigación por un presunto delito sin informarle los derechos al ciudadano y menos permitirle ejercer su derecho al debido proceso y defensa, entre otros. Que de igual forma fue radicado a su favor en la Fiscalía General de la Nación derecho de petición el 12 de febrero de 2014 elevando varios requerimientos, en el mismo sentido en que procedió de manera personal, recibiéndose comunicación con fecha 24 de febrero de 2014 en el que se informa que la petición presentada fue remitido a la Fiscal de conocimiento, sin haber recibido respuesta clara y precisa, con lo que considera acreditada la afectación de su derecho fundamental de petición.” (fls. 1-18) PRETENSIONES: Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez Constitucional, las siguientes:

“1.- el amparo de los derechos fundamentales violados cuales son el de la vida, debido proceso, de defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y petición. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fiscal General de la Nación y al Fiscal 56 Seccional Delegado ante la Dirección Nacional del C.T.I. que conteste los derechos de petición impetrados. 3Se ordene a la Fiscalía 56 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. que permita acceso a todos los E.M.P., evidencias y soportes allegados a la indagación por la operación Andrómeda. 4.- Que, en caso de existir E.M.P., evidencias y estudios de peritos sometidas a cadena de custodia, se ordene a la Fiscalía 56 que informe cuáles son, en qué almacén de evidencias se encuentran, el número de contenedor y quiénes son los custodios responsables de las mismas. 5.- Se ordene a la Fiscalía 56 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del CTI que permita a la defensa en igualdad de condiciones, tener acceso junto con sus peritos a los E.M.P., evidencias y estudios de peritos realizados. 6.- Se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 56 Seccional Delegado ante la Dirección Nacional del CTI que entregue a MICHAEL STEVE BELTRÁN PACHÓN los equipos incautados el día del registro y allanamiento. 7.- Se ordene al Fiscal General de la Nación, a la Fiscal 56 Seccional y a los funcionarios del CTI que entraron en contacto con el material de su interés,

guarden reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia que está en los equipos incautados, el contenido, la identidad y rostro del señor BELTRÁN

PACHÓN.

8Se ordene a la Fiscal 56 que expida constancia de que su representado es investigado por la orden de operaciones Andrómeda a fin de poder solicitar análisis a laboratorios del Instituto Nacional de Medicina legal y ejercer a plenitud las garantías constitucionales.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 20 de marzo de 2013 (fl. 43), admitió la demanda tutelar y ordenó la notificación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA FISCALÍA 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CTI, así como la vinculación del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

BOGOTÁ, EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, EL INSTITUTO NACIONAL

DE MEDICINA LEGAL, EL DIRECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, LA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, EL

COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EL VICEFISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Respuesta de los accionados: - La doctora CLARA FIDALMA LOVERA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 56

Delegada ante la Dirección Nacional de C. T. I. descorrió el traslado de la presente solicitud haciendo un recuento de lo desarrollado en la diligencia de allanamiento que fuera ordenada por esa autoridad y señalando que el accionante ha sido

oportunamente informado, como se evidencia en la acción de Tutela, agregando que no hay razones sustentadas en los elementos materiales probatorios o evidencias recaudadas hasta el momento en que se encuentra la indagación preliminar que permitan atribuirle calidad de indiciado. Adujo, que los derechos de petición elevados por el accionante y su apoderado han sido oportunamente respondidos y dirigidos a las direcciones aportadas en las correspondientes solicitudes, razones por las que solicita denegar el amparo constitucional invocado por el señor MICHAEL STEVE BELTRÁN PACHÓN. (fls. 104-158) - La doctora ANNIK TATIANA PARADA GÓMEZ, Fiscal Asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que mediante oficio D.S.F.B 00003348 del 25 de marzo de 2014, dio traslado a la Dirección Nacional de Fiscalías, toda vez que la Fiscalía 56 Seccional no se encuentra adscrita a la Unidad mencionada.(fl. 159) - El doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, Vicefiscal General de la Nación, señaló que en la presente acción de tutela existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues el poder no fue otorgado para adelantar una acción constitucional, alegando igualmente que no existe la vulneración alegada, dada la autonomía e independencia judicial, sumado a que ese despacho no era competente para resolver los derechos de petición a que alude el actor. (fls. 161171)

  • El doctor ORLANDO SIERRA CASTELLANOS, Asesor del Grupo de

Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías informó de la remisión de la solicitud de amparo a la Fiscalía 56 Delegada para los fines pertinentes. (fl. 174) - La doctora LUZ MARY RINCÓN ROMERO, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló, entre otras cosas, que la acción de tutela deviene improcedente, en lo que a ellos respecta, dada la falta de legitimidad por pasiva y la carencia de objeto, en cuanto a que lo pedido por el accionante en su momento no da lugar para considerar que por parte del instituto se haya lesionado derecho fundamental alguno. Que así las cosas, y al no tener autoría en la supuesta transgresión alegada, no hay lugar a decisión de amparo en su contra. (fls. 175-193) - Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 3 de abril de 2014 (fl. 208 y ss.), declaró improcedente el amparo deprecado, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la legitimidad para incoar la acción de amparo, en la cual el alto tribunal constitucional manifestó: Como en Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción de tutela "todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representarlos intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión" (subraya fuera de texto). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la

importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que "el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa", y estableció que: "Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo." (Énfasis fuera del texto). Textos que, respecto al del poder otorgado en el caso que nos ocupa específicamente, citado a continuación, llevaron al Seccional de Instancia al siguiente análisis y conclusión: "... MICHEL STEVE BELTRÁN PACHÓN... confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor PEDRO CAPACHO PABÓN...para que me represente como mi apoderado dentro de las diligencias que se surtan con ocasión de la orden de operaciones Andrómeda que tiene el radicado de la referencia. El doctor CAPACHO PABÓN queda facultado para designar apoderado suplente, sustituir y reasumir el presente poder y para las demás funciones que el cabal cumplimiento de este encargo (sic). Además lo faculto para investigar y recolectar toda clase de EMP y evidencia como para pedir todo tipo de audiencia.... Queda

facultado para presentar en todo momento acciones de tutela cuando se ponga en peligro o violen mis derechos fundamentales..." Así, se colige que se procuró por el otorgante facultar al doctor CAPACHO PABÓN para que en su nombre y representación formulara acciones de tutela que considerara necesarias en virtud de la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones relacionadas con la orden de operaciones Andrómeda con radicado 110016000088201400002, que coincide con las actuaciones respecto de las cuales versan las pretensiones elevadas en el asunto de la referencia, sin embargo en el memorial poder no se especificaron “... (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;... y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar...." T194/2012, situación ante la cual, siguiendo el precedente jurisprudencial que se tuvo el cuidado de transcribir, no puede sino dar lugar a la improcedencia de la acción que en efecto se declara, como se consignará en la parte resolutiva de esta decisión.” (sic. para lo transcrito) IMPUGNACIÓN El accionante se notificó, en forma personal, de la decisión adoptada en primera instancia, el día 8 de abril de 2014, presentando escrito de impugnación el día 11 del mismo mes y año, solicitando se revoque la decisión del a quo y se tutelen los derechos fundamentales demandados, argumentando que: “la primera instancia fue descuidada, lo anterior lo digo respetuosamente, ya que no analizo los hechos, los fundamentos de derecho, la sustentación, ni las pretensiones, ni las

pruebas, es tan notoria la desconexión de lo solicitado con lo resuelto que el fallo no dice se tutela o no se tutela, sino que se declara improcedente la acción, cuando la misma ya se había admitido por ser procedente y se vinculó a personas que no tienen nada que ver con el asunto, incluso pareciera que es un copie y pegue de otro caso ajeno al caso, por cuanto la acción se dirige en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CTI y se vincula al DIRECTOR SECCIONAL DE

FISCALÍAS, el DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, el INSTITUTO NACIONAL

DE MEDICINA LEGAL, EL DIRECTOR GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL,

LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL MINISTRO DE DEFENSA, que nada tienen que ver, conforme los hechos y las pretensiones.” Señala que la declaratoria de improcedencia es propia en el momento de calificar la solicitud de tutela y no en la providencia de fondo, donde se supone que se resuelve si hay amparo o no, además, indica que no existe en el expediente un poder a favor del Doctor VÍCTOR DANIEL, ni se acciono contra CAJANAL como lo menciona el a quo. Expresa que en la providencia impugnada se argumenta “una falta de legitimidad para actuar por parte del suscrito, cuando realmente existe en el folio 1 un poder especial, amplio y suficiente, en el mismo aparece la referencia

y el número 110016000088201400002, que corresponde a la investigación que adelanta la FISCAL 56 SECCIONAL DELEGADO ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL del CTI., conforme se explica en los hechos, tan es así, que el poder es para presentar en todo momento acciones de tutela cuando se ponga en peligro o viole los derechos de mi representado, especificando que es para ser representado en las diligencias que se surtan con ocasión de la orden de operaciones Andrómeda y por la operación Andrómeda fue el allanamiento y la incautación de equipos e información y sobre la misma es que se está investigando una interceptación de comunicaciones… …sólo es ver el poder y confrontarlo con los hechos, con la respuesta de la misma fiscal 56 donde relaciona el radicado, que se trata de lo narrado en los hechos, además que el poder está en debida forma, por ello es motivo de inconformidad ya que en apartes de la providencia lo reconoce, sin embargo, ello no puede ser motivo para denegar acceso a la administración de justicia, yo realmente veo que esto es otro error al igual que los anteriores, situación por la que solicito que se revoque la providencia recurrida y se resuélvale conformidad.” (fls. 233-237)

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de

tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela incoada por el señor MICHEL STEVE BELTRÁN PACHÓN y, en el evento de superar el test, determinar si de conformidad con los hechos narrados se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

III. Test de procedibilidad: Antes de entrar a fallar de fondo, la Sala debe examinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, estableciendo si concurren los siguientes requisitos, de conformidad como lo ha establecido la Corte Constitucional: (i) alegación de un derecho fundamental; (ii) legitimación por activa;

(iii) legitimación por pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial. Pues, en efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto, como lo pretende el impugnante; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna

y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. (i) alegación de un derecho fundamental. En actor considera violados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, de defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y petición, luego, se supera el ítem. (ii) legitimación por activa. Como quiera que la presenta acción se ha incoado mediante apoderado, es necesario analizar el poder conferido, tal como lo hizo el a quo, anunciando desde ya que se confirmará su decisión, con fundamento en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, diferentes al ya considerados por el Seccional de instancia, y luego, se dará contestación a los restantes argumentos del impugnante. Se resalta que la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos en los que se advierte que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder, así como que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T821-99). Resulta, para el caso, muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que la guardiana de la Constitución reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso

ordinario debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante. En esa oportunidad señaló la Corte Constitucional: 4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”2. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea,

en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte 2 Subrayado por fuera del texto original. civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela... ...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”3. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” (Negrilla no original) Se resalta que el poder conferido al doctor PEDRO CAPACHO PABÓN, por parte del actor, es en primer lugar, para que lo represente “como su apoderado dentro de las diligencias que se surtan con ocasión de la orden de operaciones Andrómeda que tiene el radicado de la referencia …”; y también lo faculta, entre otras cosas, “para presentar en todo momento acciones de tutela cuando se ponga en peligro o violen mis derechos fundamentales...". Si bien el poder conferido hace referencia a acciones de tutela, lo cierto es que se concede para el radicado de la referencia Número 110016000088201400002, el cual se surte ante la Fisca 56 –

Seccional E, y no para una acción de tutela, específicamente. Así, se tiene, de los derechos de petición del actor o de su apoderado y de las respuestas de la Fiscalía, ver folios 19,20, 24 y 27. El mismo impugnante alega que en el folio 1 3 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). hay un poder especial, amplio y suficiente, en el mismo aparece la referencia y el número 110016000088201400002, que corresponde a la investigación que adelanta la FISCAL 56 SECCIONAL DELEGADO ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL del CTI. De manera que no se trata de un poder especial con las concretas especificaciones exigidas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en precedencia, pues no “se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega” En conclusión, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Con lo argumentado hasta aquí, se da respuesta de fondo a los argumentos del impugnante, siendo pertinente insistir en que previo a resolver de fondo la tutela, es decir, decidir si se tutelan o no los derechos fundamentales deprecados, se debe verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, contrario a lo pretendido por el impugnante.

Así mismo, cuando el juez constitucional asume el conocimiento de la acción de tutela, tiene la autonomía y obligación para vincular a aquellas autoridades que estime necesario para la toma de su decisión. Y en este caso al tratarse de un caso relacionado con la seguridad nacional, vinculo a todas aquellas autoridades que consideró podrían verse afectadas con la decisión. De manera que el a quo cumplió con su deber legal. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A-165 de 2008, puntualizó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.4 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad5, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el

cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se for4Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” mula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado6, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”7

Así mismo, ha estimado que en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[C]uando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. (Negrilla no original) “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no 6 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.8” Finalmente, se nota que el impugnante no tuvo cuidado al leer la decisión atacada,

por eso su afirmación indicando que no existe en el expediente un poder a favor del doctor VÍCTOR DANIEL, ni se acciono contra CAJANAL como lo menciona el a quo, mención que efectivamente se hace, en la transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional, soporte para declarar la improcedencia. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que dictó el 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurad por el señor MICHEL STEVE BELTRÁN PACHÓN, mediante apoderado, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL CTI, con vinculación del DIRECTOR SECCIONAL

DE FISCALÍAS, el DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, EL DIRECTOR GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE 8 ? Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo INVESTIGACIÓN, EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL MINISTRO DE DEFENSA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN

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