CSDJ - F11001110200020140143101ADJUNTA20171013091137-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140143101ADJUNTA20171013091137-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SENTENCIA / SUSPENSIÓN SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401431 01 (12979-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de abril de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora SANDRA OSPINA SIERRA, contra la abogada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, para lo cual remitió con la queja una denuncia penal instaurada contra la abogada por el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, por el delito de abuso de confianza en ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó contra aquella ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que la abogada fungía como apoderada de la ejecutante, JAZMÍN ADRIANA GUIZA CERÓN, y el señor ZAPATA GONZÁLEZ, había sido designado como secuestre. Señaló que en el mencionado proceso, se libró mandamiento ejecutivo por valor de $942.000 y se ordenó el embargo y secuestro de una UNIDAD ODONTOLÓGICA GAD SERIE 0252 DE FABRICACIÓN CHINA, diligencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2012 por parte de la inspección Décima Distrital de Policía. 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con el doctor WLFREDO HURTADO DÍAZ Indicó la quejosa que su apoderado mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que dicho bien es de los que tienen carácter de inembargable, a lo cual accedió el Juzgado oficiando al secuestre ZAPATA GONZÁLEZ que procediera a la entrega de dicho objeto, pero
este se limitó a informar que “TENÍA QUE HABLAR CON LA ABOGADA ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, YA QUE ERA ELLA QUIEN TENÍA EN SU PODER LA UNIDAD ODONTOLÓGICA”, por tal razón el secuestre fue relevado del cargo y se le inició el proceso para excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.583.174 y tarjeta profesional vigente No. 45612 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 14 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de instancia mediante Auto de fecha 1 de abril de 2014, decretó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ordenando notificar al disciplinado. (Folios 15 c.o. 1ra instancia) 4.- El 4 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de Queja: Señaló la señora OSPINA, que dentro de un proceso civil donde la disciplinada era la apoderada de una excompañera de trabajo, el Juez de conocimiento ordenó que se le devolviera su
equipo de trabajo el cual había sido embargado en febrero de 2012. Indicó que el Juzgado le dio tal orden desde el 8 de marzo de 2013, pues ella necesita la Unidad Dental para poder trabajar pero no se la ha querido devolver, simplemente la abogada le indicó a su apoderado que estaba buscando el pago de un arriendo por el depósito del citado elemento, información que coincidía con lo que lo señalado por el secuestre. Finaliza diciendo que no sabe mucho de leyes pero tiene entendido que el apoderado de la parte ejecutante no se puede quedar o ser depositante de los bienes embargados, pues para eso está el secuestre. 4.3.- Versión Libre de la Disciplinada: Señaló que es cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que recibió en depósito la unidad dental referida, la cual fue depositada en un inicio en la carrera 74 No. 8 A 29 de Bogotá, pero como estaba deteriorándose tuvo que conseguir otro lugar para guardarla, razón por la cual suscribió con contrato de arrendamiento por valor de $30.000 mensuales. También manifestó que en una oportunidad el secuestre le informó que el Juez había exigido la entrega del bien, pero cuando le preguntó si podía cancelar los cánones este dijo que no estaba en condiciones de hacerlo y además había sido relevado del cargo y como todavía no se había designado nuevo secuestre no ha podido hacer entrega del bien, pues la orden está dada al secuestre y no a ella, afirmación coadyuvada por su defensor de confianza. 5.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad
de préstamo el proceso ejecutivo 2011-01354 iniciado por JAZMÍN ADRIANA GUIZA CERÓN, contra SANDRA OSPINA SIERRA. (Folio 45 c.o. 1ra instancia y anexos 1 a 6) 6.- El 21 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la investigada y su apoderado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del proceso practicó inspección judicial al proceso radicado 2011-01354 proveniente del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, e insistió en las pruebas decretadas. 7.- El 18 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ: Señaló que actuó como secuestre en un proceso ejecutivo, donde la disciplinada era la abogada de la demandante, dentro del referido proceso se realizó una diligencia de embargo y secuestro de una Unidad Odontológica, quedando como depositaria la disciplinada, posteriormente el Juzgado ordenó la entrega de la misma, pero una vez le comunicó la decisión a la investigada ésta le manifestó que lo devolvería una vez fueran pagados los gastos en los que había incurrido. 8.- El 18 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la
misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de los hechos que dieron inicio a la presente investigación y las pruebas allegadas el Juez disciplinario formulo pliego de cargos a la disciplinada, considerando que podría estar incursa en la falta contenida en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la investigada quien era la apoderada de la parte demandante, aceptó el depósito de los bienes secuestrados en la diligencia que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo No. 201101354 y accedió a los bienes involucrados en el litigio cuando aún éste se encontraba en curso, es decir desconoció la figura del secuestre como auxiliar de la justicia. 8.2.- El Representante del ministerio Público solicitó como prueba el testimonio de DAVIS ÁNGEL LEYVA ORDOÑEZ, quien es la persona que remplazó al secuestre en el proceso 2011-01354, prueba esta decretada por el director del proceso. 9.- El 18 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario adelantó la Audiencia de Juzgamiento adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- El Director del proceso se refirió a la prueba solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia anterior pero el testigo no había comparecido, considerando que existía caudal probatorio suficiente para tomar alguna decisión, razón por la cual corrió traslado a la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los
siguientes términos: 9.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza de la inculpada: Indicó que en el presente asunto no concurren los presupuestos jurídicos para sancionar a su defendida, por cuanto la responsabilidad sobre los bienes objeto del secuestro recae sobre el auxiliar de justicia, tal como se aprecia en el acta de diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres. Resaltó el hecho de que en contra de su prohijada no existan requerimientos de entrega de bienes por parte del Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, pues solamente actuó como depositaria por encargo que le hiciera el secuestre en la diligencia y dicha condición es totalmente normal y además estaba en todo su derecho de solicitar el dinero invertido para la custodia de los bienes (Folio 118 a 119 y cd c.o. 1ra instancia) LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo que la materialidad de la falta contenida en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra totalmente demostrada, pues siendo apoderada de la parte demandante dentro de la acción ejecutiva No. 2011-01354, recibió en depósito los enseres
denunciados en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 22 de febrero de 2012, por virtud del Despacho Comisorio No. 584 que para el efecto libró el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha entidad; además se enteró del levantamiento de las medidas cautelares y continuó conservando los bienes en su poder hasta que no le fueran cancelados los gastos en los que había incurrido. Frente a la sanción manifestó que al haber concurrido en una falta dolosa, carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (fls. 120 a 138 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de junio de 2016, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Señaló que su defendida actuó como depositaria, por encargo realizado por el auxiliar de justicia y además tal hecho fue conocido por el Inspector de Policía que conoció del asunto, quien no presentó objeción alguna, lo cual da a entender que el trámite estuvo acorde a la Ley. 2.- Como segundo argumento indicó que no se observa un actuar doloso en la conducta de su defendida, puesto que no se ha negado a la entrega del bien, simplemente quiere que le sean cancelados los gastos en los que incurrió al guardar el bien embargado, para lo cual se
allegó el contrato de arrendamiento, además no ha podido entregar el bien porque el Juzgado no ha nombrado un nuevo secuestre. 3.- Finalmente frente a la sanción indicó que como su prohijada carece de antecedentes disciplinarios la única sanción que procedería sería la censura (Folio 144 a 146 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de septiembre 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes de la inculpada. (Folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 749681 donde se indica que la disciplinada presenta sanciones. (Folio 12 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 13 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.583.174 y tarjeta profesional vigente No. 45612 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 14 c. o. 1ª
instancia). 3.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora SANDRA OSPINA SIERRA, contra la abogada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, para lo cual remitió con la queja una denuncia penal instaurada contra la abogada por el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, por el delito de abuso de confianza en ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó contra aquella ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en el que la abogada fungía como apoderada de la ejecutante, JAZMÍN ADRIANA GUIZA CERÓN, y el señor ZAPATA GONZÁLEZ, había sido designado como secuestre. Señaló que en el mencionado proceso, se libró mandamiento ejecutivo por valor de $942.000 y se ordenó el embargo y secuestro de una UNIDAD ODONTOLÓGICA GAD SERIE 0252 DE FABRICACIÓN CHINA, diligencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2012 por parte de la inspección Décima Distrital de Policía. Indicó la quejosa que su apoderado mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que dicho bien es de los que tienen carácter de inembargable, a lo cual accedió el Juzgado oficiando al secuestre ZAPATA GONZÁLEZ que procediera a la entrega de dicho objeto, pero este se limitó a informar que “TENÍA QUE HABLAR CON LA
ABOGADA ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, YA QUE ERA ELLA QUIEN TENÍA EN SU PODER LA UNIDAD ODONTOLÓGICA”, por tal razón el secuestre fue relevado del cargo y se le inició el proceso para excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. 4.- De la Apelación: El defensor de confianza presentó escrito de apelación en término el 1 de junio de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 25 de mayo del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento señaló que su defendida actuó como depositaria, por encargo realizado por el auxiliar de justicia y además tal hecho fue conocido por el Inspector de Policía que conoció del asunto, quien no presentó objeción alguna, lo cual da a entender que el trámite estuvo acorde a la Ley. El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se está discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización. El código civil regula estos hechos, del cual se transcribe a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes. ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o
más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Además en el Código de Procedimiento Civil que estaba vigente para la época de los hechos señala cuales son las funciones del secuestre de la siguiente forma: Art. 683.- Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta. Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados. De tal forma es claro que a la disciplinada quien era la apoderada de la actor no le era posible abrogarse una función que por excelencia es del secuestre, pues para eso fue nombrado y su función como la norma lo
indica es tener la custodia de los bienes, lo cual aquí en efecto no ocurrió, pues la profesional del derecho se inmiscuyó en una labor que no le correspondía, quedando incusa en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
Por tanto, no puede ser un argumento de defensa manifestar que como el Inspector de Policía no hizo ningún reparo frente a lo manifestado en el acto en cumplimiento del Despacho Comisorio N0. 584 obrante a folio 15 del anexo 2, esto no constituye per se un eximente de responsabilidad, puesto que, es la profesional del derecho la que debe conocer la Ley que rige a los abogados y lo que le es o no permitido, para el presente caso la falta es clara al indicar que le es prohibido desplazar a los Auxiliares de Justicia. Como segundo argumento indicó que no se observa un actuar doloso en la conducta de su defendida, puesto que no se ha negado a la entrega del bien, simplemente quiere que le sean cancelados los gastos en los que incurrió al guardar el bien embargado, para lo cual se allegó el contrato de arrendamiento, además no ha podido entregar el bien porque el Juzgado no ha nombrado un nuevo secuestre
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”
(énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia son comportamientos por naturaleza dolosos, por cuanto dejó bajo su custodia unos bienes que habían sido embargados a la contraparte, suscribió un contrato de arrendamiento con la persona dueña del inmueble donde guardó la Unidad Odontológica, posteriormente y pese haber levantado la medida de embargo el Juzgado al verificar que se trataba de un elemento de trabajo, previa solicitud de bien por parte del secuestre, se negó a entregarla hasta tanto no le fueran cancelados los gastos en los cuales había incurrido, funciones estas que no le competían a la disciplinada sino al secuestre. Finalmente manifestó el apoderado de la disciplinada en su recurso de apelación que, frente a la sanción su prohijada carece de antecedentes disciplinarios la única sanción que procedería sería la censura. Al respecto, indica esta Colegiatura al tenor de lo previsto en el artículo
13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada ELMA
ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la recta y leal realización de la Justicia, es una conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo desatado los puntos de apelación deprecados por el defensor de oficio del inculpado, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de abril de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el
numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de abril de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado ELMA ELVIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OL
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