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CSDJ - F11001110200020140144401ADJUNTA20170713121942-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140144401ADJUNTA20170713121942-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / REVOCA POR ATIPICIDAD – no hay “Animus Injuriandi” el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401444 01 (11847-28) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN JAIRO TORRES POVEDA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja

presentada el 3 de marzo de 2014 por la señora MARCELA MARGARITA PAZ GLEN, quien informó que el abogado JOHN JAIRO TORRES POVEDA representante de los intereses de su contraparte GEORGE SIMAN, en reiteradas ocasiones presentó un comportamiento contra la ética profesional y un ejercicio inadecuado de su profesión como abogado. Afirmó que estuvo con el profesional del derecho TORRES POVEDA, el 30 de enero de 2014 en diligencia de conciliación, la cual tuvo lugar en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén, a la que acudió en procura de una revisión de un acuerdo sobre reglamentación de visitas a favor de su hijo menor ISAAC SIMAN PAZ, y el togado incurrió en injuria contra ella, al manifestar con seguridad que padecía de un problema de salud mental llamado “Síndrome de Munchausen”. 1 Magistrado Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Aseguró que el doctor TORRES POVEDA, en la diligencia del mismo 30 de enero de 2014 le afirmó que ella había dicho que “las conciliaciones realizadas por el ICBF no servían para nada”, cuando en realidad estaba agradecida con el Instituto al velar por el bienestar de su hijo; y por esa falsa aseveración el togado hizo que la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar XIOMARA MERCEDES GALVIS COTES se molestara, por lo tanto el doctor TORRES POVEDA realizó afirmaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes

o descontextualizadas que desviaron el recto criterio de los funcionarios. Indicó que el abogado JOHN JAIRO TORRES POVEDA, mostró una actitud alterada y grosera frente a los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén, razón por la cual la Defensora de Familia XIOMARA MERCEDES GALVIS COTES le solicitó mesura al profesional del derecho. -Anexo de queja: Constancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de asistencia a la diligencia de conciliación del 30 de enero de 2014, la cual no se llevó a cabo. (fl 1-4 c.o. primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JOHN JAIRO TORRES POVEDA, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.756.526 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 170629. (fl. 7 c.o. primera instancia) 3.- Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del doctor JOHN JAIRO TORRES POVEDA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la misma con la presencia del disciplinado y la quejosa, desarrollando las siguientes actuaciones. -Ampliación y ratificación de queja: La señora Marcela Margarita Paz

Glen, se ratificó de su denuncia y refirió conocer al abogado Torres Poveda porque es el apoderado de su ex esposo George Siman y fue quien lo defendió en la diligencia del 30 de enero de 2014 para regular las visitas de su hijo menor. Afirmó que en dicha diligencia fue acompañada de su defensora Luz Marina Cabrera de Londoño, pero el abogado investigado quien defendía a su ex esposo fue el que asistió a la audiencia del 30 de enero de 2014 y le manifestó que sufría del “Síndrome de Munchausen” haciendo entender el disciplinado delante del ICBF que ella enfermaba a su hijo. Informó que el doctor Torres Poveda el 30 de enero de 2014 se portó grosero y alterado ante la Defensora de Familia Xiomara Galvis. Señaló que la queja realmente fue porque el abogado Torres Poveda dijo en la diligencia que ella había dicho que el “ICBF no servía para nada” y como madre sufría del “Síndrome de Munchausen”. -Versión libre y espontánea del abogado investigado: Manifestó que conoció a la quejosa en virtud del poder que le otorgó el señor George Siman el 19 de octubre de 2013, para asistir a la diligencia de conciliación para regular las visitas de su hijo menor Isaac Siman Paz. Afirmó que se llegó a un acuerdo de visitas con la señora Paz Glen en una primera ocasión, luego se generó una nueva revisión del Régimen de visitas a la cual asistió en representación del señor George Siman y con posterioridad se revisó por tercera vez el tema de las visitas dado

que la señora Paz Glen incumplía solicitando nuevamente dicha revisión. Expuso que el día 30 de enero de 2014 no se realizó la diligencia programada como se observa en la constancia, lo que se llevó a cabo fue una conversación informal entre las partes para llegar a una conciliación que tampoco se realizó. Informó que el día 18 de diciembre de 2013 la señora Marcela Paz Glen afirmó en la ciudad de Cartagena en presencia del señor George Siman Gutiérrez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “no servía para nada” Aclaró que con relación a la afirmación que hizo respecto del presunto padecimiento de la quejosa del “Síndrome de Munchausen” se trató única y exclusivamente de una hipótesis, más no de una aseveración, razón por la cual solicitó las pruebas con el fin de determinar si la señora Marcela Paz Glen tenía o no dicha enfermedad, porque cada vez que debía cumplir el régimen de visitas que se había establecido para que el padre del menor lo viera, la señora Marcela Paz alegaba una enfermedad en el menor. Concluyó que su proceder no desvió el recto criterio de los funcionarios, pues no definieron situación judicial alguna, además si bien es cierto estuvo alterado, fue por no haberse realizado la conciliación y porque la Defensora de Familia exigió la asistencia obligatoria del señor George Siman teniendo poder él para actuar; pues una cosa es tener un tono fuerte y firme y otra cosa es ser grosero. -Pruebas decretadas por el a quo: -Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -Oficiar al ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén para que

enviara copia del expediente del menor Isaac Siman Paz. -Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informara si se ha presentado denuncia penal contra el abogado John Jairo Torres Poveda. -Citar a declarar de la señora Xiomara Galvis, Defensora de Familia y a la abogada Luz Marina Cabrera de Londoño. -Citar al señor George Siman para que rindiera testimonio. El Operador Judicial suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (fl 15 c.o primera instancia y audio). 5.- La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación certificó con oficio No. 8052 del 18 de septiembre de 2014, que consultado los sistemas misionales no se encontró registro de investigación contra el señor John Jairo Torres Poveda por el delito de injuria. (fl 30 c.o. primera instancia) 6.- Con oficio del 16 de septiembre de 2014 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió copia de la historia del menor ISAAC SIMAN PAZ con radicado No. 2534-2014-1444. (fl. 31 c.o. primera instancia y anexo 1) 7.- La Secretaría de la Sala certificó el 9 de febrero de 2015, que el abogado John Jairo Torres Poveda no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 48 c.o. primera instancia) 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de 2015 siendo Magistrada Ponente la doctora Martha Inés Montaña Suárez, se dio inicio a la misma con la asistencia del abogado

disciplinado y la quejosa, y se procedió a desarrollar lo siguiente: -Declaración de la señora Xiomara Mercedes Galvis Cotes: Refirió que es Defensora de Familia del ICBF y conoció al abogado John Jairo Torres Poveda por la solicitud que realizó la señora Marcela Paz para reglamentar las visitas del menor Isaac Siman Paz. Indicó que la señora Marcela Paz mantenía en el ICBF del Centro Zonal de Usaquén y el comportamiento del señor John Jairo era con tono de voz alto con la señora Marcela Paz, por eso les decía que bajaran la voz. Precisó que en la audiencia de conciliación el abogado disciplinado se alteraba ejerciendo la defensa, y en algún momento notó que el investigado refirió que la señora Marcela Paz tenía algún problema de salud sin recordar mucho. Afirmó que la señora Marcela Paz manifestó en la audiencia de conciliación del 30 de enero de 2014 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “no servía para nada”, por eso se sintió indispuesta porque lo único que había hecho era colaborarle por parte del ICBF. Informó que el 30 de enero de 2014, no se realizó audiencia de conciliación por que no asistió el Ministerio Público, por lo tanto dejaron una constancia. Manifestó que el tono de voz del abogado disciplinado lo consideró alto para el despacho y para la señora Marcela Paz, pero nunca dijo groserías, pues el abogado tiene derecho de hacer lo que le corresponda en su profesión. -Testimonio de la señora Luz Marina Cabrera de Londoño: Informó que

fue la apoderada de la señora Marcela Paz Glen en relación con un asunto de familia en cuanto al régimen de visitas del menor Isaac Siman Paz. Afirmó que el doctor Torres Poveda estuvo como apoderado del señor George Siman en la diligencia ante el ICBF y fue agresivo, ofensivo y le dijo a la señora Marcela Paz que tenía el “Síndrome de Munchausen”, aunque consideró que así es el temperamento del investigado. Señaló que las faltas de respeto del disciplinado contra la quejosa fueron por indicar que la señora Marcela era enferma mental y eso la intimidó, aunque no hubo audiencia porque alguien del despacho se excusó, además el abogado no fue grosero, no dijo palabras soeces, pero si tuvo tono alto de voz, y en ese momento la Defensora de Familia informó que debía venir el padre del menor. -Prueba ordenada por la Operadora Judicial: -Reiterar el testimonio del señor George Siman. Se suspendió la audiencia y se programó nueva fecha para continuar con las diligencias. (fl. 58 c.o. primera instancia y audio) 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria instaló las diligencias y dio inicio con la presencia del disciplinado y la quejosa así: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos contra el doctor John Jairo Torres Poveda por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta que del acervo probatorio se pudo

colegir que presuntamente el abogado investigado intervino en calidad de apoderado del señor George Siman para regular visitas de su hijo menor Isaac Siman Paz y si bien el día 30 de enero de 2014 no se realizó la audiencia de conciliación programada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los testimonios allegados se determinó que el doctor John Jairo Torres Poveda aseveró en el despacho de la Defensora de Familia que la señora Marcela Paz Glen sufría del “Síndrome de Munchausen” el cual es “una forma de maltrato infantil en la que uno de los padres induce en el niño síntomas reales o aparentes de una enfermedad” y además se aclaró que se trata de un trastorno psiquiátrico bastante raro, el cual surge por problemas psicológicos del progenitor involucrado. Señaló el a quo que el disciplinado fue irrespetuoso respecto de la señora Paz Glen, al punto de efectuar aseveraciones del estado de salud mental de la quejosa al sugerir que podría padecer de tal síndrome sin estar facultado para efectuar tal afirmación. Si bien es cierto el investigado en su versión adujo que se trató de una simple hipótesis, es claro que el disciplinado no cuenta con la experticia necesaria para inferir tal situación o para emitir tal cuestionamiento, el cual per se menoscabó la honra de la señora Marcela paz Glen. Así las cosas el abogado Torres Poveda utilizó expresiones injuriosas hacía su contraparte, afectando la honra y la esfera personal de la señora Paz Glen, al pretender sugerir que la quejosa padecía de un

trastorno psicológico, cuestionando así el estado de salud mental de ésta. Frente a la inconformidad manifestada por la quejosa y que guarda relación con la afirmación que hiciere el abogado Torres Poveda respecto que la señora Marcela Paz Glen había dicho que las conciliaciones realizadas ante el ICBF “no servían para nada”, lo que ocasionó que la funcionaria encargada se molestara con ella por colocar en duda la integridad y eficacia del ICBF, no hay mérito para formular cargos, toda vez que no existió prueba de tal aseveración y no puede considerarse como afirmación maliciosa con el fin de desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales. -Pruebas de oficio ordenadas por la Juez de Instancia: -Actualizar antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. -Citar en testimonio al señor Alejandro Sánchez, psicólogo del ICBF. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento por parte del a quo. (fl. 84 c.o. primera instancia y audio). 10.- Con certificado No. 369537 expedido por la Secretaría de esta Corporación, se informó que el doctor John Jairo Torres Poveda no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 105 c.o. primera instancia) 11.- El 30 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con el abogado disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público de la siguiente manera: -Alegatos de conclusión: El abogado Disciplinado John Jairo Torres Poveda, indicó que en ejercicio de la defensa de su cliente, era deber

velar por los derechos del niño, en el caso particular que compartiera con su padre, teniendo en cuenta que la madre había impedido las visitas. Señaló que procedió a indicar con respecto a la quejosa que estaba padeciendo del “Síndrome de Munchausen” y jamás fue su intención injuriar a nadie y sólo solicitó “pruebas proyectivas” ante el ICBF como hipótesis, pues se debe tener en cuenta su crianza al hablar con desparpajo y gesticulación que puede resultar excesiva a los ojos de un tercero, lo cual no causa daño. (fl. 107 c.o. primera instancia y audio) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 sancionó con CENSURA al abogado JOHN JAIRO TORRES POVEDA por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de dolo. La primera instancia señaló que el investigado TORRES POVEDA el día 30 de enero de 2014 cuando se estaba reglamentando el régimen de visitas del menor Isaac Siman Paz, el comportamiento del letrado fue alterado, con tono de voz alto y un poco irrespetuoso con la señora Marcela Paz y en un momento de la diligencia el togado aseveró algo sobre la salud mental de la quejosa, lo cual fue precisado por la defensora de familia Xiomara Galvis funcionaria del ICBF, por la abogada Luz Marina Cabrera de Londoño y por la misma afectada. Configurando así la tipicidad de la conducta el profesional del derecho,

sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque con su proceder faltó al deber de respetar a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, que impone a los abogados observar y exigir la mesura, seriedad, ponderación y respeto con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En efecto, no cabe duda que lo expresado por el investigado puso en tela de juicio la idoneidad, rectitud y capacidad de la señora Marcela Paz Glen para ejercer la custodia, educación y cuidado de su menor hijo, porque al decir el doctor Torres Poveda que la quejosa padecía del “Síndrome de Munchausen” no hizo otra cosa distinta a lesionar su moral como madre; afirmación que desde ningún punto de vista se equipara al respeto que se debe a la contraparte y a los intervinientes en las distintas tramitaciones. Como consecuencia de lo anterior se partió del principio que la falta en realidad fue cometida título de dolo, por cuanto el disciplinado sabía que estaba faltando al deber de obrar con absoluto respeto y que lo dicho ofendía el patrimonio moral y personal de la destinataria de tal afirmación, pues con ella no hizo cosa distinta a indicar que no era idónea para ejercer el cuidado de su menor hijo. (fl 111-137 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley

1123 de 2007. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de abril de 2016 expidió certificado No. 228469, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registró sanciones, igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el doctor JOHN JAIRO TORRES POVEDA por los mismos hechos. (fl 13-14 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó la nulidad de la notificación realizada por edicto al investigado, toda vez que las comunicaciones a efectos de citar al disciplinado para notificarlo personalmente de la sentencia sancionatoria se enviaron a direcciones erradas, por cuanto la primera nomenclatura correcta es la carrera 9B No. 134B – 34 apartamento 402 de Bogotá y respecto de la segunda es Lote 163 Vereda El Mercedario Conjunto Campestre Hierba Bonita de Sopó, pero la remitida a la capital ciertamente no pudo haber llegado a su destinatario, ya que registraron mal el número. Por lo anterior, se violan las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa material, ya que el investigado no tuvo conocimiento de la sentencia sancionatoria. (fl. 69 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JOHN JAIRO TORRES POVEDA, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.756.526 y se encontró inscrito como abogado

titular de la tarjeta profesional número 170629. (fl. 7 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la nulidad deprecada por el Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la notificación realizada por edicto al investigado, toda vez que las comunicaciones a efectos de citar al disciplinado para notificarlo personalmente de la sentencia sancionatoria se enviaron a direcciones erradas, violando así las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa material, ya que el disciplinado no tuvo conocimiento de la sentencia sancionatoria. Si bien es cierto el Ministerio Público observó una causal de nulidad en la presente investigación disciplinaria, debido a la decisión que se va adoptar la cual es favorable al disciplinado, no se declarará y no se pronunciará esta Colegiatura sobre dicha solicitud planteada, teniendo en cuenta el principio de economía procesal.

5. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOHN JAIRO TORRES POVEDA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. De las pruebas allegadas se observó, que el doctor John Jairo Torres Poveda asistió a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén, en representación del señor George Siman, debido a que la señora Marcela Paz Glen solicitó llevar a cabo diligencia de revisión de visitas, que según constancia de fecha 30 de enero de 2014 emitida por la Defensora de Familia Xiomara Galvis Cotes como funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se pudo llevar a cabo, en razón a que el Procurador Delegado no se hizo presente como se puede observar a folio 4 del cuaderno original de primera instancia. En efecto en la misma constancia del 30 de enero de 2014, se informó que se hicieron presentes ante el ICBF – Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén, la abogada Luz Marina Cabrera de Londoño como apoderada de la señora Marcela Paz Glen contraparte del señor George Siman, abogada a quien se le recibió declaración bajo la gravedad de juramento en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de 2015 y afirmó que “el doctor Torres Poveda le dijo a la señora Marcela Paz que tenía el “Síndrome de Munchausen aunque considero que así es el temperamento del investigado, además el abogado no fue grosero, no dijo palabras

soeces”, por lo tanto esta Colegiatura no observa el “animus injuriandi” por parte del profesional del derecho investigado, toda vez que el mismo togado disciplinado John Jairo Torres Poveda en su versión libre refirió que manifestó ante el ICBF que la señora Marcela Paz Glen podría estar sufriendo del “Síndrome de Munchausen” porque cuando al señor George Siman le tocaba ver a su hijo Isaac Siman Paz la señora Marcela Paz Glen indicaba que el niño estaba enfermo y como aportó certificación médica que el menor estaba en buenas condiciones de salud (fl. 115 anexo 1) refirió que era necesario solicitar como pruebas la valoración médica de la quejosa. Igualmente se puede observar en la constancia expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 30 de enero de 2014 que el doctor John Jairo Torres Poveda no configuró tal falta disciplinaria endilgada, ya que se plasmó que el investigado hizo una aseveración sobre el estado de salud mental de la señora Marcela Paz Glen sin más especificaciones y la quejosa a su vez señaló que el menor estaba sufriendo de una alergia producida por el “pelo del gato” (epitelio) porque los abuelos paternos residen con el felino; por lo tanto lo que hubo fue una conversación entre las partes sin existir el “animus injuriandi” como se puede extraer de las declaraciones bajo la gravedad de juramento, igualmente si hubiera sido así la Defensora de Familia hubiese compulsado copias para que investigaran al doctor John Jairo Torres Poveda, cosa que no realizó. Igualmente el abogado disciplinado sostuvo que fue una simple

hipótesis debido al tema que se estaba tratando como era el régimen de visitas del menor Isaac Siman Paz, aconteciendo que el investigado defendió con énfasis sus ideas y no realizó ninguna injuria contra la contraparte. En efecto se observó que no existió “animus injuriandi” por parte del doctor John Jairo Torres Poveda, sólo se nota que por el tema tratado en la reunión sin haber existido audiencia sino constancia de asistencia ante el ICBF el 30 de enero de 2014, el togado investigado planteó su defensa para garantizar las visitas que ya habían sido reguladas con anterioridad como se puede observar en el anexo 1 allegado como pruebas del ICBF. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervengan en los asuntos profesionales; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de las personas que intervengan en los asuntos profesionales o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad

de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputa

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