CSDJ - F11001110200020140145301ADJUNTA20170208164756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140145301ADJUNTA20170208164756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401453 01 Aprobado según Acta N° 11 de la misma fecha
1. ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de la cual dispuso INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ , en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la ley 734 de 2002. GÓMEZ
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de enero de 2014, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, dispuso someter a reparto el escrito presentado el 16 de octubre de 2013 por el señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,
siendo remitido por competencia a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio No. PSD-2471 del 01 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio 2013, por tratarse de hechos diferentes a los debatidos por ese despacho al interior del proceso disciplinario radicado 2011-6809. Según el auto referido, el hecho a investigar es el de la presunta entrega irregular del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo 2003-531, acto que tuvo ocurrencia el 2 de octubre del año 2013.
Refiere el quejoso que el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ, Juez 18 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, de manera temeraria ordenó la entrega de inmueble en discusión dentro de proceso ejecutivo 2003-531, estando pendiente fallos ante la Corte Suprema de Justicia, Acción de Tutela y fallo del Juzgado 18 Civil del Circuito, por falencias en la liquidación del crédito y la adjudicación del remate. Atribuye al funcionario total parcialidad en favor del Banco Colmena, falta de garantías procesales, obstáculos por los empleados que atienden la baranda del despacho, le negaron copias para interponer recurso de queja, exceso de ritual en el trámite del recurso de queja, que declararon desierto, no permitir demostrar con prueba matemática que el
crédito ya está cancelado, solicita finalmente que se cambie de radicación y conozca otro despacho de su proceso.
3. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ , en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con sustento en que los hechos denunciados no tienen connotación para ser investigados disciplinariamente, por ser del resorte exclusivo de la competencia funcional del servidor.
4. DE LA APELACIÓN El 16 de junio de 2014, el quejoso presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, adjuntó piezas procesales de diferentes tramites y recursos agotados al interior del proceso hipotecario en el que es parte demandada, solicitando a esta Sala Jurisdiccional, que se haga una nueva evaluación, para concluir si los hechos expuestos en su queja corresponden o no a
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio asuntos de la órbita funcional, considera que al interior del proceso hipotecario 2003-531 se le ha violado el debido proceso, se ha desconocido providencia del superior jerárquico, se han
enviado las mismas apelaciones a dos juzgados distintos, se ordenó la entrega del inmueble, basado en un fallo antijurídico, sin esperar la decisión de juez superior. Hace un recuento el quejoso de los trámites que han surtidos recursos radicados al interior del proceso hipotecario en los distintos despachos judiciales, indicando que algunos han sido enviados equivocadamente y devueltos nuevamente al despacho de origen, por lo que siente pisoteados sus derechos fundamentales, solicita que se declare impedido el funcionario para seguir conociendo de dicho proceso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 y los artículos 202 y 207 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación. 3.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Con ocasión del trámite de proceso hipotecario radicado 2003-531 de conocimiento del Juez 18
Civil Municipal de Bogotá, demandante COLMENA y demandado el quejoso SALVADOR GÓMEZ OSORIO, se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2011, el remate de dos inmuebles identificados con en el cual matrícula 50N-20048317 y 50N-20048356 al señor URIEL MANUEL
MARTINEZ , el 13 de febrero de 2012, se aprobó el remate y la liquidación del crédito (folio 86 c..), el quejoso viene siendo debidamente representado por apoderado judicial dentro del mismo y ha presentado diversos recursos y acciones de tutela. Veamos que el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 determina “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La Sala de primera instancia en el proveído impugnado, consigna que las inconformidades del señor MIGUEL SALVADOR GÓMEZ OSORIO, se derivan porque el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ , en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, realizó diligencia de entrega de inmueble dentro del proceso hipotecario No. 2003-531 a sabiendas que estaba en trámite una acción de tutela y pendiente una decisión del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y porque según el quejoso se le negó el acceso a la justicia al no permitírsele presentar pruebas para demostrar que el crédito estaba cancelado y por haber continuado el proceso cuando la demanda estaba mal presentada según su criterio. Argumenta el Tribunal de primera instancia en la decisión controvertida, que el quejoso no soporta probatoriamente sus afirmaciones que permitan visualizar las irregularidades expuestas, y que si el aquí quejoso como demandado en el proceso hipotecario tiene alguna oposición frente a la entrega del bien rematado, le asistía el derecho para ejercer todos las
herramientas jurídicas en aras de ejercer la defensa de sus intereses, no siendo admisible que después de varios años pretenda revivir términos, que es inadmisible que pasados más de 10 años alegue que la demanda fue mal presentada, cuando ello debió debatirlo en su oportunidad procesal a través de su apoderado judicial que lo representa, que no puede pretender el quejoso ejercer presiones para solventar disputas judiciales ya decididas, que la incuria de los sujetos procesales no determina la configuración de falta disciplinaria a instancia del servidor judicial, que no pueden utilizarse las quejas disciplinarias como instancia adicional para las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio partes cuando no están satisfechas con las decisiones judiciales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere que en relación con la autonomía judicial en materia probatoria, no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa hacer dicha valoración, lo contrario sería tanto como la existencia de una tercera instancia. Que si bien los funcionarios judiciales están sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria, dicha sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues este es producto de la autonomía e independencia judicial que caracteriza la función judicial, lo cual no impide que en situaciones excepcionales en las que la discrecionalidad
judicial se transforme en arbitrariedad, o se emitan decisiones contrarias el marco legal, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar estos contenidos. Previas las consideraciones precedentes, asiste razón al Tribunal jurisdiccional disciplinario de primera instancia en la decisión objeto de controversia, toda vez que los asuntos motivo de la inconformidad del quejoso carecen de relevancia disciplinaria en la medida que hacen referencia a actuaciones surtidas al interior del proceso hipotecario en donde el quejoso es el demandado, y después de agotadas las etapas procesales que anteceden para estos litigios, previstas en el artículo 529 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se realizó el 28 de septiembre de 2011 remate de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias número 50N-20048317 y 50N-20048356, mediante providencia del 13 de febrero de 2012, se impartió la aprobación del mismo y se dispuso la entrega, que según se observa en las documentales allegadas se inició el 2 de octubre de 2013 y finalmente se realizó por la Inspección Primera Distrital de Policía el 28 de noviembre de 2013, diligencia en la que estuvo presente e intervino el demandado. (folios 7 y 72 a 74 c.o) En el asunto sub examine advierte la Sala que en efecto se ha adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal un proceso hipotecario en el que se debate como garantía dos inmuebles, una casa y un parqueadero, que dada la naturaleza de estos asuntos que revisten gran sensibilidad en los demandados por el inminente despojamiento a través del remate del inmueble ante la no
cancelación de la acreencia, como se refleja en este caso, la situación no es diferente, se ha presentado una activa intervención del quejoso y de su apoderado quienes han interpuesto varios recursos y acciones constitucionales, ejerciendo así las herramientas jurídicas que le asisten en aras de defender sus intereses. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Agotadas las etapas procesales previas, los asuntos hipotecarios por su naturaleza en general sino se cancelan las deudas hipotecarias concluyen con el remate y posterior entrega de los bienes, como en efecto sucedió en el asunto sub judice, llama la atención como lo destaca el A quo que venga el quejoso más de una década después de haberse iniciado dicho proceso en su contra a esgrimir que la demanda no reúne requisitos legales, circunstancia de debe ser controvertida es directamente en el proceso y en la etapa procesal pertinente y no en esta instancia.
En cuanto a que el Juez Civil haya dispuesto la entrega del bien a sabiendas del trámite de acción de tutela u otras actuaciones, mientras no se haya decretado alguna medida cautelar o la actuación no conlleve la suspensión de la actuación principal, el proceso hipotecario no se podía paralizar, más aún que como se evidencia de por sí ya llevaba más de diez años en trámite para la fecha en que se formuló la queja que hoy nos ocupa.
Sobre los actos del personal del despacho que alude el quejoso han obstaculizado su defensa en el proceso, además de no aportar ninguna evidencia de ello, debió denunciar dichas situaciones al interior del proceso. En fin lo que se advierte es un interés marcado del quejoso por continuar dilatando una situación que lo desfavorece y sobre la que ya fue vencido procesalmente, lo cual a todas luces no compete a esta jurisdicción inmiscuirse, por corresponder al fuero funcional del servidor judicial, de tal suerte que no se observa que el resultado final acontecido en el proceso hipotecario obedezca a irregularidades o conflicto de intereses del funcionario, por el contrario, según lo aportado obedece al trámite normal de un proceso de esta naturaleza, en el que el demandado actuando debidamente representado por apoderado judicial, intervenido activamente, ha presentado tutelas inclusive contra el juzgado de conocimiento de la actuación, en fin ha estado prevalecido de las garantías constitucionales y legales, en especial las previstas en el Código de Procedimiento Civil, no advirtiendo acciones u omisiones de connotación disciplinaria atribuibles al funcionario judicial, quien ha procedido acorde con su autonomía e independencia judicial y ajustado a derecho, cosa distinta y que no se puede desconocer de nuestra realidad, y más en el Distrito judicial de Bogotá y en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que dada la alta congestión que presentan estos despachos, suelen suceder algunos errores que advertidos por los despachos o por los sujetos procesales como directos interesados, se subsanan, pero no por ello se puede entrar a calificar que se haya procedido de manera temeraria o de la mala fe, por los funcionarios o empleados.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Por lo anterior esta Sala procederá a CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no advertirse irregularidad de connotación disciplinaria en el presente asunto, por parte del Juez 18 Civil
Municipal de Bogotá, doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual dispuso INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ , en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes, la presente determinación, en los términos establecidos en la Ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401453 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial