CSDJ - F11001110200020140145801ADJUNTA20151201162034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140145801ADJUNTA20151201162034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401458 01 (10685-24) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de abril de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación, la queja radicada el 5 de marzo de 2014 por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, quien solicitó investigar al abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB; refirió el quejoso que el 26 de abril de 2012, estando en su actividad laboral, la
cual consistía en la realización de trasteos, fue abordado por el agente de policía PEDRO ANDRÉS OSORIO GARCIA, quien procedió a inmovilizarle el vehículo de placas QHV700, manifestando que la gestión obedecía a una orden emanada del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo N° 2011 -0879 de Alicia Gómez Parra contra Hernán Orozco propietario del automotor; el vehículo quedó inmovilizado en las instalaciones del parqueadero “LOS
FERRARI”.
Seguidamente, indicó el denunciante que el 12 de julio de 2012, mediante Despacho Comisorio N° 223 el Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro de la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, practicó el secuestro del vehículo mencionado; resaltó que en esa oportunidad el inculpado solicitó que el automotor le fuera entregado en depósito provisional y gratuito para poder retirarlo de dicho parqueadero y mantenerlo en la calle 9 bis N° 19-15 de Bogotá, petición a la cual accedió el secuestre designado, señor WILLIAM 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO SABOGAL CASTAÑEDA, con la advertencia que dicho automotor debía ser inmovilizado. A pesar de las advertencias, afirma el señor JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ que el disciplinado, luego de realizar la revisión técnico mecánica al automotor y expedirle el seguro obligatorio (SOAT), lo explotó
económicamente hasta el día 7 de junio de 2013 cuando el vehículo fue nuevamente aprehendido por la autoridad policiva y traslado en grúa al parqueadero “ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS OCTAVA” situado en la avenida centenario N° 96 B73, barrio Fontibón donde se adeuda una suma superior a $5.000.000 de pesos, por concepto de estacionamiento. Por lo anterior y teniendo en cuenta su condición de poseedor material del vehículo de placas QHV-700, el señor DÍAZ DÍAZ formuló un incidente de desembargo, el que finalmente fue resuelto el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, declarando al quejoso como poseedor del vehículo; con ello se canceló la medida cautelar respecto al automotor y se ofició al secuestre WILLIAM SABOGAL para que procediera a la entrega del vehículo. Sin embargo esa entrega no se ha podido materializar por cuanto en el parqueadero “ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS LA OCTAVA”, se adeuda la citada suma de dinero, ante lo cual el dueño del parqueadero se niega a entregar el automotor hasta que se paguen los gastos del estacionamiento, a pesar de la orden judicial de levantamiento de la medida cautelar. El denunciante finalizó su escrito de queja precisando que la suma adeudada al parqueadero no puede ser cancelada por él debido a su situación económica; además agregó que el vehículo le fue entregado en depósito al abogado inculpado quien en tal calidad debe pagar la deuda, pues se apropió del producido de dicha actividad y por tal razón
el automotor fue recapturado y enviado al parqueadero (fls. 1 a 6 c.1ª instancia).
2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB mediante certificado N°097212014, identificado con cédula de ciudadanía No. 19321626 y portador de la tarjeta profesional No. 45623 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9 c.1ª instancia)
3. El 31 de mayo de 2014, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB (fl. 8 c.1ª instancia). 3.1. El 12 de agosto de 2014 el citado funcionario dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado. No concurrieron ni el quejoso ni el Agente del Ministerio Público (record. 0.40 a 1.45 cd del 12 de agosto de 2014).
El operador judicial, procedió a dar lectura a la queja interpuesta y escuchó en versión libre al abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB, quien señaló que la queja es temeraria pues no es cierto su contenido, así las cosas expuso las siguientes razones en su defensa: El carro objeto del asunto fue aprehendido el 26 de abril de 2012 y llevado al parqueadero Ferrari, donde el 12 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas QHV-700,
pagando la señora ALICIA GÓMEZ PARRA lo adeudado por concepto de parqueadero y en consecuencia en la misma diligencia el inculpado le solicitó al secuestre el depósito del automotor a su prohijada. El abogado disciplinado indicó que su profesión no es trabajar como conductor de vehículos, en consecuencia es falsa la aseveración del quejoso que tiene como único fin adecuar la supuesta conducta del profesional en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así las cosas, el quejoso presentó el incidente de desembargo, el cual fue fallado a su favor, entregándole el inculpado la documentación del carro para que fuera a retirarlo del parqueadero. Finalmente, dijo que su prohijada señora ALICIA GÓMEZ PARRA fue la que canceló el valor del seguro obligatorio y le reparó el motor al vehículo en cuestión. Como elementos de prueba de sus afirmaciones, el investigado aportó los siguientes documentos que el Seccional de instancia incorporó en el cuaderno de primera instancia: Recibo del seguro obligatorio del vehículo de placas QHV-700, tomador ALICIA GÓMEZ PARRA (fl. 20 c.1ª instancia). Fotocopia de la acción de tutela N° 2013-1376 interpuesta por el señor JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, contra el Parqueadero Almacenamiento de Vehículos la Octava (fls. 20 a 26 c. 1ª instancia). Fotocopia de la tarjeta de propiedad del automotor donde consta que el quejoso recibió dicho documento en original.
Acta de incautación del vehículo del 7 de junio de 2013 (fls. 28 y 29 c. 1ª instancia). Copia del escrito remitido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, donde informa al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá del levantamiento de las medidas cautelares del vehículo con placas QHV-700 (fls. 30 y 31 c.1ª instancia). Copia de la factura N° 2157 del parqueadero “LOS FERRARI S.A.S” (fl. 34 c. 1ª instancia). Además, el inculpado le solicitó al A quo citar a los señores Alicia Gómez Parra y Marco Antonio Ardila Moreno para que convaliden mediante testimonio lo relatado en la versión libre (record. 6.48 al 33.46 del cd del 12 de agosto de 2014).
4. El 25 de febrero de 2015, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del doctor JAVIER MAURICIO OCAMPO CAMACHO, defensor de confianza del disciplinado al cual se le reconoció personería jurídica en audiencia; de igual forma asistieron los testigos, señores ALICIA GÓMEZ PARRA y MARCO ANTONIO ARDILA; no concurrió el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se
adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio de la señora ALICIA GÓMEZ PARRA: Señaló la declarante que el disciplinado representa sus intereses dentro del trámite ejecutivo que se adelanta en contra del señor Hernán
Orozco Montoya, proceso en el cual el Juez de conocimiento ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas QHV-700 dejándose en depósito al disciplinado. A su vez, manifestó que el vehículo se encontraba inicialmente en el parqueadero ubicado en la calle 9 con carrera 19 de Bogotá, sin embargo y teniendo en cuenta el costo del parqueadero solicitó al investigado una autorización para trasladar el automotor a su residencia en el Municipio de Chinauta-Cundinamarca. Como el vehículo no tenía los documentos en regla, procedió a comprar el SOAT y a realizar la revisión técnico mecánica, así mismo, dijo que le mandó a realizar todas las reparaciones necesarias invirtiendo una considerable suma de dinero, por la expectativa de obtener un fallo favorable. Reparado el vehículo, el señor MARCO ANTONIO ARDILA procedió a llevarlo al municipio de ChinautaCundinamarca, siendo retenido en el trayecto por una patrulla y quedando el vehículo inmovilizado, la testigo se dirigió donde se presentó el inconveniente con los documentos del automotor siéndole restituido el mismo, el chofer continuó con la trayectoria sin embargo nuevamente fue aprehendido y en la actualidad no tiene conocimiento de la ubicación del mismo (fl. 84 c.1ª instancia). 4.2.- Testimonio del señor MARCO ANTONIO ARDILA: El declarante señaló que la señora ALICIA GÓMEZ, le solicitó llevar un vehículo de la ciudad de Bogotá al municipio de ChinautaCundinamarca, en el trayecto un policía lo detuvo, de dicha situación
informó a la señora GÓMEZ quien se acercó al sitio y habló con la autoridad de tránsito, exponiéndole los respectivos documentos, informó a la audiencia el testigo que una vez solucionado el inconveniente se dispuso a continuar pero fue imposible llegar a su destino final pues nuevamente las autoridades de tránsito inmovilizaron el vehículo (fl. 85 c.1ª instancia). 5.- El 10 de abril de 2015, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso. No asistió el Agente del Ministerio Público (fl. 96 al 98 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 10 de abril de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado instructor que no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable pues de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario como son i) la versión libre realizada por el disciplinado, ii) los testimonios de los señores ALICIA GÓMEZ PARRA y MARCO ANTONIO ARDILA y las probanzas allegadas al expediente disciplinario daban certeza que el abogado no procedió a usufructuar el vehículo referido y nunca tuvo acceso al
mismo tal como lo demuestran los testimonios practicados. Además de la documentación allegada al disciplinario, el operador judicial pudo concluir que las reparaciones generales del vehículo como la expedición técnico mecánica y la compra del SOAT, estuvieron a cargo de la señora ALICIA GÓMEZ cliente del disciplinado y no del doctor OCAMPO SAAB como lo quiere hacer ver el quejoso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia del 10 de abril de 2015, el quejoso sustentó la apelación argumentando que “las pruebas obrantes en el expediente del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, demuestran la falta disciplinaria grave cometida por el abogado, la cual consistió en hacerse entregar en depósito por el secuestre el vehículo con placas QHV700, explotándolo económicamente, además de no reportar las utilidades adquiridas por dicha explotación al Juzgado de Conocimiento ni al auxiliar de justicia” (sic) (record. 30.52 al 31.50 cd del 10 de abril de 2015).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 15 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés
(folio 5 c. 2ª instancia).
2. El 27 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 9
c. 2ª instancia), quien no rindió concepto alguno.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de junio de 2015 expidió el certificado No. 234872, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 13 c. 2ª instancia).
Asimismo certificó la inexistencia de otros procesos por estos mismos hechos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la calidad de disciplinable El inculpado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB identificado con cédula de ciudadanía N° 19.321.626, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente N° 45623 (fl. 9 c. 1ª Instancia).
4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de
discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 10 de abril de 2015 (fls. 96 a 98 c.1ª instancia), interpuso en audiencia el recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB, se inició con fundamento en la queja formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, en la cual señaló que el profesional del derecho promovió el proceso ejecutivo N° 2011-0879 tramitado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá actuando como apoderado de la señora ALICIA GÓMEZ PARRA. Indicó el denunciante que en dicho proceso ejecutivo se llevó a cabo el 12 de julio de 2012 la diligencia de embargo y secuestro del vehículo de placas QHV700 mediante despacho comisorio N° 223 del Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la cual el abogado inculpado solicitó que el automotor embargado le fuera entregado en depósito provisional y gratuito para poder sacarlo del parqueadero
“FERRARI” y mantenerlo en la calle 9 bis N° 19-15 de Bogotá, petición a la cual accedió el secuestre designado. Censura el quejoso que el abogado investigado hubiese usufructuado el automotor entre el 12 de julio de 2012 al 7 de junio de 2013; en igual sentido, se duele el denunciante que en su condición de poseedor del vehículo en cuestión haya solicitado al parqueadero la entrega del automotor, sin embargo el establecimiento comercial condicionó la devolución al pago de $5.000.000.oo de pesos por concepto de estacionamiento; suma que en su sentir debe pagar el inculpado por cuanto éste usufructuó el automotor, como viene de señalarse. Bajo los anteriores presupuestos y examinados los elementos de prueba incorporados al informativo, surge evidentemente tal como lo valoró el Seccional de Instancia que el abogado disciplinado no ejecutó las conductas endilgadas por el denunciante, ello se desprende de los testimonios de los ciudadanos ALICIA GÓMEZ PARRA y MARCO ANTONIO ARDILA (fls. 84 y 85 c.1ª instancia); así como la documental allegada, entre ellas i) Recibo del seguro obligatorio del vehículo de placas QHV-700, tomador ALICIA GÓMEZ PARRA (fl. 20 c.1ª instancia); ii) Acta de incautación del vehículo del 7 de junio de 2013 (fls. 28 y 29 c. 1ª instancia), iii) Copia de la factura N° 2157 del parqueadero “LOS FERRARI S.A.S” (fl. 34 c. 1ª instancia), iv) Copia
del auto del 15 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado 35 Civil Municipal resolvió el incidente sancionatorio contra secuestre presentado por el señor Juan Carlos Díaz Díaz, a quien el titular del despacho le indicó que “para materializar la entrega del automotor, el debe asumir cargas generadas con ocasión a la medida cautelar y agotar las acciones ordinarias que considere pertinentes para repetir contra terceros” (sic) (fls. 9 al 11 c. anexo 2), v) Copia del documento de custodia del vehículo de placas QHV-700, con el cual el disciplinado hizo entrega material del bien a la señora ALICIA GÓMEZ, el día 12 de julio de 2012 (fl. 37 c. 1ª instancia), circunstancia la cual adquiere especial relevancia por cuanto la denuncia fue formulada el 5 de marzo de 2014. Así las cosas, con las pruebas anteriormente referidas esta Superioridad logró establecer que el inculpado no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, ejerció la tarea profesional encomendada por su cliente, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su terminación la defensa judicial en el proceso ejecutivo N° 20110879 tramitado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, contra el señor HERNÁN OROZCO PARRA, sin encontrarse dentro del plenario algún argumento, demostración o fundamento donde se demuestre y acredite el usufructo económico del vehículo de placas QHV-700 por parte del abogado OCAMPO SAAB.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.321.626 y T.P. 45623, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notifíquese la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Abogado Apelación Autos
Interlocutorios.
Disciplinado: ÁLVARO ENRIQUE OCAMPO
SAAB. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE
Ponente: GÓMEZ.
Radicado: 110011102000201401458 01
Aprobado según Acta de Sala N° 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ PARCIALMENTE VOTO en el asunto de la referencia, por considerar que la investigación disciplinaria debía continuarse respecto al hecho de que el profesional del derecho en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No 20110879, solicitó el depósito provisional y gratuito del bien mueble (vehículo automotor) objeto de cautela dentro del aludido proceso ejecutivo, conducta que expresamente se encuentra tipificada como falta disciplinaria contra el decoro profesional, en el artículo 33, numeral 7, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre
en curso”. (Subrayado de la Sala). De mis compañeros de Sala,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
Elaboró: Martha Escalante.
Reviso Andrés Felipe.