CSDJ - F1100111020002014014700120170323204643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014014700120170323204643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 17 de la fecha.
Proyecto Registrado: Veintiocho (28) de de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 11001110200020140147001 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá,1 el 21 de abril de 2013, mediante la cual sancionó al doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.753.501 y tarjeta profesional No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incumplido con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º, y en tal sentido incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, agravadas de conformidad con artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSION de tres ( 3 ) años en el ejercicio de la profesión de abogado. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Gustavo Salazar, quien informó que el togado acordó asistirlo en un proceso legal ante la “Fiscalía 113 Seccional Bogotá”, y que para ello el abogado
le envió un poder para que lo firmara, el 4 de marzo de 2013. Y el 5 de marzo paso a recogerlo junto con la suma de $ 1.900.000.oo M/cte., aunque lo acordado 1 Magistrada Ponente. Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. eran $ 2.000.000.oo M/cte. Por su parte esgrime que a partir de esa fecha no pudo volver a contactar al profesional, manifestando que tal situación le ha traído problemas, en atención a que el proceso penal nunca se gestionó. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.753.501, y aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certifica que el togado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, por sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, que rigió dentro del periodo comprendido entre el 24 de julio de 2014 y el 23 de septiembre de 2014.
- Suspensión por 8 meses en el ejercicio de la profesión, por sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, que rigió dentro del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 de agosto de 2016. - Suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, que rigió dentro del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2016 y el 9 de agosto de 2016. 2 Folio 4 C.O
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Debe señalarse que las audiencias de pruebas y calificación provisional, adelantadas dentro del proceso de la referencia se instalaron el 22 de octubre de 2014, y de allí en adelante tuvieron lugar en varias sesiones. Una vez aperturada la Audiencia el día 25 de noviembre de 2015, se procedió a informar sobre la indebida notificación al quejoso. A continuación el Magistrado Sustanciador, le otorgó el uso de la palabra al abogado de oficio, quien solicito la terminación del proceso habida cuenta que la queja no cuenta con las pruebas suficientes y solicito al igual que el Agente del Ministerio Publico se decreten las siguientes pruebas: - Acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General la Nación
y de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficiar a la DIAN para saber las últimas direcciones que haya reportado en el RUT. - Imprimir de la página del FOSYGA, la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado como cotizante o como beneficiario el disciplinable, para que; a. Envíe las direcciones actualizadas que haya reportado. b. Envíe resumen de su historia clínica y de las incapacidades que haya tenido desde el año 2013. Al respecto el Magistrado Sustanciador, decretó las pruebas solicitadas por considerarlas conducentes, pertinentes y oportunas, y ordenó de manera oficiosa las siguientes : 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. - Imprimir las direcciones actualizadas que haya reportado el abogado al Registro Nacional de Abogados. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. - Oficiar a MIGRACION COLOMBIA, para saber si el abogado disciplinado ha salido del País a partir de enero de 2013. - Oficiar al INPEC para que informe si el disciplinable, registra antecedentes penales, policivos, o si se encuentra privado de la libertad, establecer en este último caso, por cuenta de que juzgado, que delito, en donde se
encuentra. - Escuchar en versión libre al togado, citándolo a todas las direcciones que se le conozcan, incluyendo el correo electrónico que suministro el quejoso. - Ampliación de la queja del señor Gustavo Salazar, solicitándole aporte la prueba documental que repose en su poder. - Imprimir las anotaciones que aparezcan del proceso en la página web de la Rama Judicial, para saber en dónde se encuentra el proceso. - Oficiar al Juzgado correspondiente de conocimiento o Juzgado de Ejecución de Penas y a la Coordinadora del centro de servicios del sistema penal acusatorio para que envíe para inspección la carpeta de actuaciones seguidas contra el señor GUSTAVO SALAZAR, por el delito de fraude procesal, al parecer con radicado 11001600004920110981200. - Oficiar a la Oficina de Reparto para que informe si hay demandas presentadas por el abogado disciplinado a partir del año 2013. - Oficiar al DAFP para que informe si en la consulta del SUIP y en el SIGEP se encuentran registros relacionados con el abogado, con un empleo con alguna entidad del estado. - Oficiar a la CNSC para que informe si se encuentra registros que relacionen al abogado con un empleo en carrera administrativa a nivel nacional. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. - Copia de los recibos por valor de $50.000 cada uno del 14 de agosto de
2014 y 15 de agosto de 2013, por concepto de indemnización por vía administrativa.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
El a quo procedió formular pliego de cargos al doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, por haber incurrido presuntamente en la conducta irregular relacionada con la faltas al deber profesional de abogado establecidas en el artículo 28 numerales 8º y 10º, consecuentemente estar incurso en las falta consagrada en el artículo 35, numeral 4º, agravada en lo que tiene que ver con la retención de dineros por el articulo 45 literal c, numerales 4º y 6º , así como la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2016, se determinó que no serían tenidas en cuenta las pruebas que fuesen allegadas con posterioridad a la misma, por no ser objeto de contradicción, en aplicación del artículo 29 de la Carta Política, a continuación el defensor de oficio procedió con sus alegatos de conclusión, como a continuación se expone: Manifestó que los quejosos afirmaron no había prueba de los hechos, pues no se encuentra poder conferido, ni otro documento que demuestre la relación entre el abogado disciplinado y el quejoso, por lo que debe tenerse en cuenta que en ese estado de cosas, toda prueba se resuelve en favor del disciplinable. Indicó también que el señor Salazar si esta investigado por el delito de falsedad en documento público y es lo único que se puede probar.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. Expreso que el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que el fallo sancionatorio exige prueba del cargo y certeza de la responsabilidad y cita como sustento una sentencia del 14 de noviembre de 2015. Solicita por ello que se le garantice la presunción de inocencia y se aplique el in dubio pro reo, y se absuelva de cargos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, el 21 de abril de 2016, Absolvió al abogado JHON JAIRO LELA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía número ciudadanía número 79.753.501, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura del cargo atribuido en la formulación de cargos en cuanto a la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y la comisión de la falta prevista en el artículo 35 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el artículo 28 numeral 10º, así como la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 , agravadas de conformidad con artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSION de
tres ( 3 ) años en el ejercicio de la profesión de abogado.
DE LOS CARGOS IMPUTADOS.
I. Violación del artículo 28 numeral 10º, Ley 1123 de 2007.
II. Violación del artículo 37 numeral 1º, Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 3 Magistrado Ponente Dra Paulina Canosa Suarez, en Sala con el Magistrado Dr. Sergio Estarita Jimenez.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La valoración del a quo frente a estos dos cargos fue la siguiente: Consideró que; el investigado fue negligente, dejo el asunto abandonado, logrando que el quejoso se viera en la obligación de buscar, acudir o contratar un nuevo apoderado para tratar de salirle al paso a los problemas y
costos que esto le acarreo, cuando a la postre y después de casi 1 año, desde la firma del poder, el abogado no hizo absolutamente nada. En igual sentido esgrimió; “(…) Lo anterior permite afirmar sin lugar a duda, que en efecto el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, no solo recogió el poder que le había dejado el señor Gustavo Salazar, sino que además, lo radico para que obrara dentro del proceso, pues de ninguna otra manera podría figurar como defensor del imputado, con lo que se constata que definitivamente, el abogado recibió poder para actuar, pero no lo hizo, no realizó gestión alguna que fuera informada a su poderdante, y peor aún, notificado en debida forma mediante telegrama para acudir a la audiencia de formulación de imputación, no asistió, razón más que suficiente para verificar que el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, dejo de hacer diligencias propias 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. de la actuación profesional, las descuido y abandono, razón que llevo al señor Gustavo Salazar a verse asistido, no por un abogado de confianza como era su querer, sino por un defensor de oficio que lo represento para así garantizar su derecho a la defensa, como consta en el Acta No.1 del
Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de 22 de mayo de 2014. (….). Folio 145.”
III. Criterios de agravación del artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.(…)” La valoración del a quo frente a este criterio de graduación fue la siguiente; El abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, al momento en que surgió su deber con su cliente, es decir, desde la fecha en que se suscribió el poder el 4 de marzo de 2013, hasta la fecha de audiencia de imputación que lo fue el 22 de mayo de 2014, que es el tiempo en el que se le atribuyó el abandono de sus deberes, pues se trata de una falta permanente, al abogado se le sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, que rigió dentro del periodo comprendido entre el 24 de julio de 2014 y el 23 de septiembre de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. El doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, actuando en causa propia, presentó recurso de apelación, el cual se sintetiza en los siguientes términos: Consideró que se está violando sus derechos fundamentales en el planteamiento realizado por la Magistrada Ponente por cuanto estos no concuerdan con la realidad procesal y sustancial. En igual sentido afirma que; el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, nunca oficio para permitir la constitución de la defensa técnica del procesado. Por su parte la Fiscalía 113, Seccional de Bogotá, desde los inicios del proceso ofertó la opción de adelantar preacuerdo, lo cual era ampliamente conocido por su cliente, sin embargo este nunca estuvo de acuerdo, manifestándole que con las pruebas con que contaba a su favor podría aclarar su situación. Y que con la Fiscalía, solo se debatiría y estaba dispuesto a enfrentar un juicio ante el Juez competente. Esgrime por su parte que; la Fiscalía ante su constante reestructuración, solo radico el escrito de formulación de imputación hasta el 3 de abril de 2014, circunstancia ajena a la defensa y fecha para la cual su poderdante le revoca el poder. Manifiesta que nunca se determinó la clase de asesoría legal a brindar a su cliente, y que se enviaron notificaciones sin tener en cuenta los cambios de nomenclatura ya que se enviaron notificaciones a la calle 1A No. 26ª – 39 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá, existiendo cambios en
nomenclatura y reasignación de direcciones circunstancia ajena al recurrente, siendo la actual dirección calle 1 D No. 26ª -39 apartamento 301 de la misma ciudad ; dirección alejada a 3 cuadras del domicilio del togado, atentando contra el derecho de defensa. Lo propio ocurrió con las comunicaciones enviadas a la Avenida Jiménez No. 8 -56 oficinas 505/506 de Bogotá, por cuanto esta modificada por el mismo cambio de 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. nomenclaturas, así como en la Carrera 10 No. 20 -19 oficina 1111ª de esta ciudad. Pone de presente que; el quejoso conocía dicha información y el traslado de las oficinas a la Carrera 10 No. 24 – 49, oficina 801 de Bogotá, y que pese a ello no informo al Despacho, violando los derechos de publicidad y al debido proceso y defensa. Echa de menos por su parte la carencia de material probatorio del pliego de cargos, e insiste en la violación del artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a su juicio no se ha podido controvertir prueba alguna en atención a su indebida o falta de notificación de las actuaciones seguidas en su contra. Concluye, que debe proferirse fallo absolutorio y el archivo definitivo, por
cuando no ejercicio su defensa material y no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y solicita se aplique el principio de la presunción de inocencia, y la nulidad de las pruebas por violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. CASO CONCRETO El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando
no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En el caso bajo examen el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, fue SANCIONADO al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el artículo 28 numeral 10º, así como la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, agravadas de conformidad con artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSION de tres ( 3 ) años en el ejercicio de la profesión de abogado. El artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..” El artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2001, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. El artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que consagra : “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.(…)” Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que el génesis de la problemática radicó en la queja presentada por el señor Gustavo Salazar, quien informó que el togado acordó asistirlo en un proceso legal ante la “Fiscalía 113 Seccional Bogotá”, y que para ello el abogado le envió un poder para que lo firmara, el 4 de marzo de 2013. Y el 5 de marzo paso a recogerlo junto con la suma de $ 1.900.000.oo M/cte., aunque lo acordado eran $ 2.000.000.oo M/cte. Por su parte esgrime que a partir de esa fecha no pudo volver a contactar al profesional, manifestando que tal situación le ha traído problemas, en atención a que el proceso penal nunca se gestionó.
En el presenta caso, obran dentro del expediente la declaración del quejoso, poder debidamente autenticado ante el Notario 76 del Circulo de Bogotá, y
radicado ante la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, el día 6 de marzo de 2014, consecuentemente con lo anterior, se encuentra vertida la “constancia de comunicaciones” ( F. 92 anexo 1 ), planilla No. 105, de abril 7 de 2014, ref: CUI : 1100160000 49201109812 ni : 213752, “CITACIONES PARA AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION PARA EL DIA JUEVES – 22MAYO2014 A LAS 2:30 P.M. ; Lo que permite afirmar con grado de certeza que hubo un contrato entre el quejoso y su poderdante, en igual sentido que el togado recibió poder para actuar, pero no lo hizo. Por su parte no se vislumbra gestión alguna de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. la que fuera informado su poderdante y como si lo anterior fuera poco y habida cuenta de ser notificado mediante telegrama para acudir a la audiencia de formulación de imputación, no asistió, apartándose de la realización de las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que las descuido y abandono, situación que obligó al mandante a verse asistido no por un abogado de confianza como era su intención, sino por un defensor de oficio suministrado por el Estado, a fin de no vulnerar su derecho constitucional de una debida defensa técnica. De lo anterior se corrobora con el Acta No. 1 del Juzgado 15
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, del 22 de mayo de 2014. ( F. 10 anexo 1 ).Adicionalmente, no se aportó prueba alguna sobre la supuesta gestión realizada. En tal sentido, no son de recibo las argumentaciones efectuadas por el sancionado, en donde predica su omisión en el retardo procesal atribuible a la administración de justicia. En lo atinente al argumento esbozado por el recurrente respecto de una indebida notificación o falta de la misma, en atención a un presunto cambio de nomenclatura, esta instancia de alzada rechaza enfáticamente el mismo, habida cuenta que dentro de la diligencia que debe tener el profesional del derecho en los asuntos a su cargo, está el deber de informarse sobre el comportamiento procesal para el caso en comento; en la Fiscalía 113 Seccional Bogotá frente a la etapa de instrucción y formulación de cargos, así como la de Juzgamiento ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, comportamiento que brillo por su ausencia en todas las etapas del proceso penal adelantado en contra del quejoso. Por tanto, al ajustarse la conducta del jurista a la falta disciplinaria y una vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º, así como la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 , agravadas de conformidad con artículo 45, literal c, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007; no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 República de Colombia Rama Judicial
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Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.11001110200020140147001 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIE
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