CSDJ - F11001110200020140148901ADJUNTA20161010112839-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140148901ADJUNTA20161010112839-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401489 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá, luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 6 de mayo de
2014, por la señora María Concepción Torres Calle quien en su calidad de representante legal del conjunto residencial El Portal del Mortiño ubicado en la Calle 78 C N° 110 – 16 de Bogotá, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá, dado que desde el 30 de marzo de 2013, lo contrató
para que representara los intereses del mentado conjunto en cuanto al cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, servicio para el cual se le pagó la suma de $3’500.000, no obstante el letrado no hizo nada al respecto.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario 1 Sala dual integrada por los Magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Antonio Suárez Niño.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201401489 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2, en la cual se especificaba que el doctor Carlos Arturo Dávila Buriticá se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’198.815 y es portador de la tarjeta profesional N° 24.009 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), con auto3 del 23 de abril de 2014 se abrió el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de mayo de 2014, librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 6 de febrero de 20154, 10 de abril de 20155, 29 de mayo de 20156, 10 de julio de 20157 y 4 de
septiembre de 20158, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, en donde además se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto9 fijado desde el 18 al 22 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia motivo por el cual por medio de auto10 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 88 a 89 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 131 a 132 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 157 a 158 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5.
9 Edicto visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara al togado como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de oficio, la cual se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Intervención de la defensora de oficio En desarrollo de la misma sesión del 6 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio, aduciendo que frente al pago de los honorarios a los que se refiere la queja se atenía a lo demostrado en el curso del asunto, denotando que no se había podido poner en contacto con el disciplinable y en todo caso en los documentos aportados se observaba un informe rendido por éste el 17 de mayo de 2013, lo cual daba cuenta que sí había actuado en pro de los intereses de sus mandantes y si bien con el mismo no allegó soportes, ello no quería decir que no fuera válido el informe y menos aún que no diera cuenta sobre las gestiones desarrolladas en representación del Conjunto Residencial El Portal del Mortiño.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 10 de julio de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que le entregó documentos y planos al investigado para adelantar las gestiones profesionales a las que se comprometió contractualmente, labores por las que éste recibió un cheque de $3’500.000, título por el que figura copia de comprobante de egreso N° 557 del 30 de marzo de 2013, explicando que el investigado se limitó a presentar un informe, dentro del que manifestó haber radicado solicitud ante la Secretaria de Defensoría de Espacio Público, sin que efectuara labor posterior. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja por la señora María Concepción Torres
Calle, conformados por copia de:
- Contrato de prestación de servicios suscrito entre María Concepción Torres Calle, administradora y representante legal del conjunto residencial denominado “El Portal del Mortiño” y el abogado investigado, en el cual se observó que éste se obligó a “…
adelantar las gestiones a detallar objeto de este contrato con miras a definir la naturaleza y el dominio privado actual del terreno en el cual se levanta el conjunto y defender la integridad y ocupación de sus zonas verdes y comunales, plazoletas, cerramientos, calles internas y demás espacios de acceso, recreación y de circulación planteadas en el plano urbanístico del desarrollo mencionado, así como llevar la procuración de dicha entidad ante las autoridades policivas que adelantan actuaciones por ocupación e intervención de espacio público…” – “…Para .o anterior, el citado profesional se comprometió a efectuar acciones de ejecución en fase preliminar “consistentes en la formulación de peticiones, quejas, reclamos, interposición de recursos, aportes y discusión de pruebas, constitución de parte, y demás acciones de tipo administrativo que han de presentarse de inmediato al recibo del anticipo para procurar pruebas, información documental y decisiones que permitan implementar la mejor defensa del asunto contratado (…) a las siguientes entidades públicas como privadas (...) Constructora Gestora, Planeación Distrital, Alcaldía Local de Engativá, Personería y Veeduría Distrital, Procuraduría General de la Nación, D.P.A.E., Catastro Distrital…”, así se pactó que “…las actuaciones administrativas preliminares se realizaran en un término aproximado de dos semanas, iniciado a partir del recibo del anticipo…” (sic).
- Copia del comprobante de egreso N° 557, en el que se observa que el investigado recibió la suma de $3’500.00000 como “…anticipo de 50% contrato definición y
naturaleza del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL DEL MORTIÑO…”.
- Informe rendido el 17 de mayo de 2013, por el togado investigado con destino a la administración del Conjunto Residencial El Portal del Mortiño, en el cual daba cuenta sobre algunas gestiones desplegadas en pro de los intereses del contratante, explicando estar a la espera de la respuesta que diera la Alcaldía Local de Engativá, 11 Folios 3 a 14 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre las actuaciones policivas adelantadas contra dicho conjunto residencial, así como también que había recibido una documentación de parte de Planeación Distrital e iba a proceder con su radicación ante la Defensoría de Espacio Público. 2) Se allegó el certificado N° 116064 adiado 19 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Carlos Arturo Dávila Buriticá poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en la sanción de CENSURA impuesta por medio de sentencia adiada 15 de diciembre de 2010, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual se encuentra en armonía con la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200801019 01, (Folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio adiado 25 de febrero de 2015, el Director de Defensa Judicial de la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante oficio N° 954262 del 25 de febrero de 2015, indicó que no existía actuación alguna que el investigado haya adelantado ante dicha dependencia, (Folio 77 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 225 adiado 4 de mayo de 2015, el Delegado para la Coordinación de Personerías Locales, quien indicó no haber encontrado trámite pendiente a nombre del investigado por el Conjunto Residencial Portal del Mortiño “…en defensa de la integridad y ocupación de los parqueaderos, cerramientos y zonas verdes…”, (Folio 103 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° 20155000028551 adiado 8 de mayo de 2015, la Veedora Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos de la Veeduría Distrital, informó que, una vez efectuada la revisión del historial desde el año 2012, no encontró registro alguno de petición radicada por el aquí disciplinado, (Folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través del oficio adiado 5 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, expuso que no se había recibido petición alguna de parte del doctor Carlos Arturo Dávila Buriticá en favor Conjunto Residencial Portal del Mortiño, (Folio
107 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7) El Personero Local de Engativá, señaló no reposar petición del abogado disciplinable en calidad de apoderado del Conjunto Residencial El Portal del Mortiño solicitando petición, queja o reclamo en defensa de la integridad y ocupación de parqueaderos, cerramientos y zonas verdes de dicho conjunto residencial, (Folio 113 del c.o. de 1ª Inst.). 8) Obra respuesta suministrada por la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público de la de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien indicó que revisado el sistema de información de comunicaciones, del año 2010 a 2015 “…no fueron halladas evidencias de peticiones, quejas, reclamos y/o recursos radicados en esta Defensoría de Espacio Público por el señor abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá, tendientes a definir la naturaleza y el dominio privado del conjunto residencial…”, (Folio 114 y reverso del c.o. de
1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 4 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen
de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión al antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem es decir “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado para el desarrollo de la gestión a la cual se comprometió desde el 30 de marzo de 2013, con la señora María Concepción Torres Calle, quien era la representante legal del conjunto residencial El Portal del Mortiño, para representar al mentado conjunto en cuanto a la defensa de sus intereses en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, recibió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el mismo día de la firma del contrato la suma de $3’500.000 por concepto de honorarios profesionales, demostrados en la copia del comprobante de egreso que se aportó con la queja,
sin que luego de ello, hubiese realizado actuación alguna al interior de la gestión encomendada, lo cual fue desproporcionado. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de cobrar sumas de dinero correspondientes con el trabajo que efectivamente iba a desarrollar.
II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al antedicho deber al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado no obstante haberse comprometido desde el 30 de marzo de 2013, con las señora María Concepción Torres Calle, representante legal del conjunto residencial El Portal del Mortiño, para representar al mentado conjunto en cuanto a la defensa de sus interésese en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, servicio para el cual se le pagó la suma de $3’500.000, pero a pesar de ese acuerdo, el togado únicamente se limitó el 17 de mayo de 2013, a presentar un informe en el cual básicamente daba cuenta sobre algunas gestiones desplegadas en pro de los intereses del contratante, explicando estar a la espera de la
respuesta que diera la Alcaldía Local de Engativá sobre actuaciones policivas adelantadas contra dicho conjunto residencial, así como también que había recibido una documentación de parte de Planeación Distrital e iba a proceder con su radicación ante la Defensoría de Espacio Público, pero no hizo nada efectivo en pro de su mandato, dado que esas dependencias adujeron que no obraba actuación alguna ante estas de parte del disciplinable en beneficio del aludido conjunto residencial; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar que el jurista se comprometió profesionalmente para con la entidad contratante a representar sus intereses en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, no hizo nada efectivo al respecto.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 5 de diciembre de 201512, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: La defensora de oficio del togado investigado: Expuso que, de conformidad con las labores profesionales establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado,
no constaba que éste hubiera recibido documento alguno de parte del conjunto residencial El Portal del Mortiño, tampoco otorgado poder al disciplinado para efecto de llevar a cabo las múltiples labores profesionales. Por lo anterior, la defensora de oficio solicitó fallo absolutorio en favor de su representado, con fundamento en la existencia de duda razonable originada en la no existencia de elementos probatorios, tales como el poder y recibo de documento, medios básicos para que el abogado materializara el mandato en debida forma. 12 Acta de audiencia vista en folio 189 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, aseguró que era cierto que el investigado recibió un anticipo de $3’500.000, según lo pactado en el contrato, sin embargo, dicha suma está justificada, en la medida que con la misma se sobre entiende que éste asumió los gastos propios de la gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió sancionar al abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del
artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: En efecto el abogado había violentado el deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem es decir “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”. La anterior obedeció a que el letrado para el desarrollo de la gestión a la cual se comprometió desde el 30 de marzo de 2013, con la quejosa, para representar al conjunto residencial del cual era representante legal, en cuanto a la defensa de sus interésese en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, recibió el mismo día de la firma del contrato la suma de $3’500.000, por concepto de honorarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales, demostrados en la copia del comprobante de egreso que se aportó con la queja, sin que luego de ello, hubiese realizado actuación alguna al interior de la gestión encomendada, lo cual fue desproporcionado.
Dicho comportamiento fue consumado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de cobrar sumas de dinero correspondientes con el trabajo que efectivamente iba a desarrollar. Seguidamente se tuvo con certeza que el letrado había vulnerado el deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. Lo anterior obedeció a que el letrado no obstante haberse comprometido desde el 30 de marzo de 2013, con la representante legal del conjunto residencial El Portal del Mortiño, para representar al mentado conjunto en cuanto a la defensa de sus interésese en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, servicio para el cual se le pagó la suma de $3’500.000, pero a pesar de ese acuerdo, el togado únicamente se limitó el 17 de mayo de 2013, a presentar un informe en el cual básicamente daba cuenta sobre algunas gestiones desplegadas en pro de los intereses del contratante,
explicando estar a la espera de la respuesta que diera la Alcaldía Local de Engativá sobre actuaciones policivas adelantadas contra dicho conjunto residencial, así como también que había recibido una documentación de parte de Planeación Distrital e iba a proceder con su radicación ante la Defensoría de Espacio Público, pero no hizo nada efectivo en beneficio de su mandato, dado que esas dependencias adujeron que no obraba actuación alguna ante ellas de parte del disciplinable en pro del aludido conjunto residencial. El anterior comportamiento fue consumado a título de CULPA, pues a pesar que el jurista se comprometió profesionalmente para con la entidad contratante a representar sus intereses en lo que tenía que ver con litigios sobre su cerramiento, zonas verdes, plazoletas y parqueaderos públicos, no hizo nada efectivo al respecto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Junto con lo anterior y al no encontrar justificadas las conductas realizadas por el togado, el Seccional de instancia procedió a imponerle la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, además teniendo en cuenta que el disciplinable ostentaba antecedentes disciplinarios;
ello, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Estando en tiempo legal para ello, la defensora de oficio del togado investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicitando fuera revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos enrostrados al disciplinable, con argumentos similares a los de los alegatos de conclusión, mismos que se pueden sinterizar así: Expuso que, de conformidad con las labores profesionales establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado, no constaba que éste hubiera recibido documento alguno de parte del conjunto residencial El Portal del Mortiño, tampoco otorgado poder al disciplinado para efecto de llevar a cabo las múltiples labores profesionales. Por lo anterior, la defensora de oficio solicitó fallo absolutorio en favor de su representado, con fundamento en la existencia de duda razonable originada en la no existencia de elementos probatorios, tales como el poder y recibo de documento, medios básicos para que el abogado materializara el mandato en debida forma. De otro lado, aseguró que era cierto que el investigado recibió un anticipo de $3’500.000, según lo pactado en el contrato, sin embargo, dicha suma está justificada, en la medida que con la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma se sobre entiende que éste asumió los gastos propios de la gestión por lo que ello no
podía ser tenido como un provecho desproporcionado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Carlos Arturo Dávila Buriticá, al hallarle responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
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