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CSDJ - F11001110200020140149401ADJUNTA20140502141954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140149401ADJUNTA20140502141954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere que se le realice Junta Médico Laboral de Retiro Deben protegerse los derechos vulnerados en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, pues el actor es una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a definirle su situación de retiro, a fin de que él pueda saber las condiciones en las que debe seguir su proyecto de vida, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201401494 01 (9337-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se TUTELARON los derechos fundamentales de salud en conexidad con vida digna, seguridad social, debido proceso y petición, al ciudadano NOLBERTO RUDA RUDA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NOLBERTO RUDA RUDA, formuló acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional por 22 años, solicitando a la institución su retiro de forma voluntaria en el año 2012, y con fecha 10 de abril de ese año, radicó su ficha médica debidamente diligencia en la Sección de Medicina Laboral de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.2. Agregó que su ficha médica de retiro fue calificada por el médico designado por la Sección de Medicina Laboral, quien ordenó su remisión a varios especialistas, a los cuales acudió a fin de obtener los conceptos médicos que permitieran establecer las secuelas 1 Sala integrada por las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. adquiridas durante su permanencia en la institución, y una vez elaborados los mismos fueron enviados a la Dirección de Sanidad, sin que en momento alguno como usuario, hubiere tenido acceso a ninguno de esos documentos. 1.3. Añadió que con anterioridad a la convocatoria de la junta médica laboral de retiro su expediente médico laboral fue estudiado por un médico designado por la Sección de Medicina Laboral “quien se encargó de revisar cuidadosamente cada uno de los conceptos médicos requeridos para la junta médica laboral, dando el aval para

tal fin”, por lo cual la Sección de Medicina Laboral le notificó personalmente la fecha y hora para la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro, “la cual se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 2013”, manifestándole que posteriormente le informarían la fecha de notificación. 1.4. Refirió que en el mes de diciembre de 2013 acudió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para notificarse de la Junta Médico Laboral de Retiro, pero que allí le indicaron que no era posible la notificación por cuanto al parecer existían algunas irregularidades en los conceptos médicos y por tanto debía esperar que su expediente fuera auditado para comprobar la veracidad de los mismos, a pesar de que esos documentos públicos gozan de la presunción de veracidad. 1.5. Señaló que al no recibir ninguna comunicación ni verbal ni escrita, con fecha 14 de febrero de 2014, presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la notificación de la Junta Médico Laboral de Retiro, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1.6. Agregó que en caso de haberse advertido alguna irregularidad en relación con su expediente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL debió en su momento tomar las medidas necesarias para despejar sus dudas y de esa manera ofrecerle una pronta solución, omisión con la cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales y el debido proceso, pues además de continuar afectado en su salud, no ha podido conocer los diagnósticos definitivos de los especialistas, ni se le han reconocido

las prestaciones a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1796 de 2000 (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la salud.  Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la notificación de la Junta Médico Laboral de Retiro, o en su defecto, la práctica de nuevos conceptos médicos que permitan probar la veracidad de aquellos ya efectuados.

Aportó como pruebas:  Copia de la ficha médica por retiro (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia).  Copia del derecho de petición radicado ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL el 14 de febrero de 2014 (fls. 11 a 12 c.o. 1ª instancia).  Copia de los conceptos médicos y los resultados de los exámenes que le fueron practicados (fls. 14 a 22 c.o. 1ª instancia).  Copia del escrito mediante el cual hizo entrega a la institución del examen de audiometría tonal seriada el 24 de octubre de 2012 (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 21 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionante y al Director de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 25 a 26 c.o. 1ª instancia).

3.- La entidad accionada no emitió pronunciamiento. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 28 de marzo de 2014, tuteló los derechos fundamentales de salud en conexidad con vida digna, seguridad social, debido proceso y petición del accionante NOLBERTO RUDA RUDA, aduciendo que la accionada no se pronunció en este asunto, por lo cual no se estableció si efectivamente se realizó o no la Junta Médico Laboral de Retiro, y tampoco si se notificó al accionante respecto a las medidas adoptadas para subsanar las supuestas irregularidades que pusieron en tela de juicio los soportes de la junta, actuación con la cual estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que al no garantizar al accionante la junta médica laboral que en primera instancia determinaría sus condiciones sicofísicas y lo atribuible a la prestación de sus servicios como miembro de las Fuerzas Militares, le negaba también la posibilidad de definir su situación de vinculación con el Ejército Nacional, lo cual le afecta no solamente sus derechos al debido proceso, a la salud física y mental y a la seguridad social, sino también a la vida en condiciones dignas, pues la situación presentada está afectando su proyecto de vida, con lo cual se agrava no solamente la situación de incapacidad generada por las enfermedades adquiridas, sino también las secuelas que ahora lo acompañan, lo cual daría lugar a nuevas afectaciones de sus derechos comoquiera que no puede recibir las prestaciones de Ley por los años de servicio que prestó (fls. 33 a

43 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014, enviado vía fax a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de abril de 2014, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que los hechos constitutivos de la solicitud de amparo ya fueron superados, pues están a la espera de que el usuario se haga presente en las instalaciones de esa Dirección, para hacerle entrega de la respuesta proyectada y hacerle saber los recursos que proceden contra esa decisión “al tiempo que tal instancia procederá a definir si se realizará la junta médico laboral o se ordenará la expedición de nuevos exámenes y posterior junta como lo dispuso la orden judicial”, actuación con la cual considera ha desaparecido la amenaza al derecho de petición del accionante. En cuanto a los derechos a la salud, seguridad social y vida, indicó el impugnante que verificada la base de datos de la Dirección de Personal Ejército y Grupo de Validación de Derechos, el señor NOLBERTO RUDA RUDA se encuentra reportado como activo cotizante de los servicios de salud, lo cual implica que tiene amparado su derecho a la seguridad social, pues tiene habilitados los servicios médicos, siendo su responsabilidad el presentarse ante los profesionales médicos para “permitir sus valoraciones y prescripción del tratamiento que corresponda”, reiterando la inexistencia de violación a sus derechos fundamentales. Anunció finalmente el accionado que allegaba “la debida respuesta” en

cuatro folios, pero solamente se anexó media página del oficio correspondiente al radicado 20148450325291: MDN-CGFM-CE-JEDENDISAN-JUR, fechado en Bogotá, el 4 de abril de 2014, dirigido al señor NOLBERTO RUDA RUDA en el Municipio de Bello – Antioquia, donde se consignó “ASUNTO: CUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL. Con el debido y acostumbrado respeto me permito remitir en dos folios respuesta emitida a su derecho de petición por medio del cual solicita la notificación de su junta médico laboral, al tiempo que se le requiere en …”. (fls. 47 a 51 c. o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende la protección de los derechos fundamentales, del accionante, porque la entidad accionada no ha atendido sus obligaciones, toda vez que cumplidos los requisitos para realizar la Junta Médico Laboral de Retiro al señor NOLBERTO RUDA RUDA, no se ha

definido su situación, pues al parecer se realizó la Junta Médico Laboral de Retiro, pero la misma no tuvo validez, por lo cual no se le notificó sobre los resultados y tampoco respecto a las medidas adoptadas para subsanar las supuestas irregularidades que pusieron en tela de juicio los soportes médicos de la junta, razones éstas por las que el amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un termino razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado

que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, hay que destacar que el petente de amparo, NOLBERTO RUDA RUDA, está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto a pesar de haberse retirado del Ejército Nacional desde el mes de abril del año 2012, y haber cumplido con los requisitos para que se realice la Junta Médico Laboral de Retiro, no ha podido definir su situación, pues si bien la misma se realizó al parecer no es válida –por la existencia de irregularidades en los conceptos médicosy no se le han informado ni sus

resultados, ni las medidas adoptadas por la accionante para corregir las presuntas irregularidades referidas, pues no ha sido citado para alguna notificación y tampoco se respondió su derecho de petición, de fecha 14 de febrero de 2014. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano NOLBERTO RUDA RUDA, salud en conexidad con vida digna, seguridad social, debido proceso y petición. Alega el impugnante “la inexistencia de vulneración del derecho de petición, debido proceso y la superación del hecho causante de la presente acción”, afirmando que ya atendió la solicitud del señor NOLBERTO RUDA RUDA, al respecto considera esta Corporación que la afirmación de la accionada, carece de soporte probatorio, pues en cuanto hace al derecho de petición, si bien la Dirección anunció que allegaba “la debida respuesta” en cuatro folios, en el documento enviado vía fax, solamente se anexó media página del oficio correspondiente al radicado 20148450325291: MDN-CGFM-CEJEDEN-DISAN-JUR, fechado en Bogotá, el 4 de abril de 2014, dirigido al señor NOLBERTO RUDA RUDA en el Municipio de Bello – Antioquia, donde se consignó “ASUNTO: CUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL. Con el debido y acostumbrado respeto me permito remitir en dos folios respuesta emitida a su derecho de petición por medio del cual solicita la notificación de su junta médico laboral, al tiempo que se le requiere en …”. (fl. 51 c. o. 1ª instancia),

es decir, lo evidenciado es que con fecha 4 de abril del presente año citaron al actor al Municipio de Bello (Antioquia) a fin de que se desplazara a la ciudad de Bogotá a notificarse de la respuesta pendiente. En consecuencia, se considera que de lo plasmado en la impugnación presentada no es posible asumir que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela, pues en la misma fecha en que se presentó la impugnación se elaboró comunicación al actor para que viajara a esta capital para entregarle la respuesta pendiente, pero no obran pruebas de su envío, o de su entrega, o de que efectivamente el accionante ya hubiere recibido la respuesta a su derecho de petición. Ahora, en cuanto hace a los otros derechos amparados al peticionario, afirmó la accionada que el actor se encuentra reportado como activo cotizante y por tanto no se están afectando sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social, pues es responsabilidad del usuario de acuerdo a sus necesidades médicas “presentarse ante el profesional médicos para permitir sus valoraciones y prescripción del tratamiento que corresponda”. Al respecto, considera esta Corporación que contrario a lo expuesto por el Director de Sanidad del Ejército, si se presenta vulneración a los derechos del señor NOLBERTO RUDA RUDA, pues dentro del plenario no obra prueba alguna de que el accionante siga vinculado como “activo cotizante” y si en cambio se encuentra una ficha médica donde se consignó como motivo del examen “retiro servicio activo”, lo cual permite dar credibilidad a las afirmaciones del actor, en el sentido de que se retiró de la fuerza, se le practicó el examen de retiro, y no se ha practicado la Junta Médico Laboral

de Retiro, lo cual afecta sus derechos fundamentales pues no se le ha definido su situación, y en consecuencia no sabe si está activo o pensionado, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y la salud en conexidad con la vida. Es decir, los argumentos expuestos por el impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales del petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además se trata de una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a definirle su situación de retiro, a fin de que él pueda saber las condiciones en las que debe seguir su proyecto de vida, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor, por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, tal y como lo indicó la Sala de instancia, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, existe la obligatoriedad de evaluar la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, cuando se retiran de su cargo, mediante los correspondientes exámenes de retiro, así: "artículo 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de

los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos... Los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofisica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación''. Al respecto ha manifestado la doctrina de la Corte Constitucional, que la realización de ese examen médico a los miembros de la fuerza que van a ser dados de baja, busca garantizar el acceso a la seguridad social "...y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana" (Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), buscando con ello que quienes han servido a la Patria no queden desamparados, mientras se define su situación, estableciendo las lesiones o afecciones adquiridas y su impacto sobre la capacidad laboral de las personas, véase que en este caso, del expediente médico aportado por el accionante, se observa que adquirió enfermedades como gastritis, depresión, hipertensión, perturbaciones en el oído, artritis y otras, y oportunamente acudió a los especialistas correspondientes para que se le realizaran los exámenes necesarios, es decir, cumplió con los requisitos necesarios para que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro desde el año 2012, según lo normado en el título tercero del Decreto 1796 de 2000, sin que hasta la fecha se hayan solucionado las presuntas irregularidades que no permitieron que se finiquitara lo relacionado con la

evaluación pertinente (fls. 7 a 22 c.o. 1ª instancia). Además indicó la Corte Constitucional que la valoración de la capacidad laboral es es un derecho que permite garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital “...la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión..." (Sentencia T-696 de 2011). Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos que originaron la presente acción constitucional de amparo. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida digna, seguridad social, debido proceso y petición, al ciudadano NOLBERTO RUDA RUDA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida digna, seguridad social, debido proceso y petición del ciudadano NOLBERTO RUDA RUDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201401494 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 31 del 30 de abril de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto la mayoría de la Sala resolvió conceder la tutela de Nolberto Ruda Ruda contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que “no se ha practicado la Junta Médico Laboral de Retiro, lo cual afecta sus derechos fundamentales pues no se le ha definido su situación, y en consecuencia no sabe si está activo o pensionado, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y la salud en conexidad con la vida.” Pues bien, al observar el fallo impugnado se advierte que ni siquiera existe certeza sobre la realización o no de la Junta Médico Laboral de Retiro, no en vano la orden se orienta a que se notifique al accionante lo resuelto por ésta, para posteriormente ordenar que de no haberse realizado se proceda al efecto. Además de lo anterior, no puede dejarse pasar por alto que el retiro del servicio del accionante ocurrió en el año 2012 y desde entonces a hoy ha transcurrido un tiempo considerable, que no resulta acorde con el principio de inmediatez de la esencia de la acción de tutela, lo cual conlleva la improcedencia de la misma, análisis sobre el test de procedibilidad que se echa de menos en la presente providencia. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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