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CSDJ - F11001110200020140149901ADJUNTA20181127171637-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140149901ADJUNTA20181127171637-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401499 01 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO PEDRO ALEJO CAÑO RAMIREZ ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, consideró no formular cargos y en su lugar ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 7 de marzo de 2014 por el señor MARIO FERNANDO VÁSQUEZ DONOSO en contra del abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ apoderado de su exesposa, por cuanto consideró que habría incurrido en conductas irregulares dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – demandante Andrea María Reyes Laverde – demandado Mario Fernando Vásquez Donoso, radicación No 2013-0219Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

Aseguró que el abogado en representación de su exesposa dentro de proceso de familia, ha venido realizando actos procesales irregulares por cuanto ha utilizado afirmaciones que carecen de validez y veracidad con el ánimo de confundir a la jurisdicción de familia. Hizo énfasis el quejoso que en escrito de 5 de diciembre de 2013, el profesional del derecho actuó de manera temeraria, por cuanto habría anexado documento que nisiquiera estaba firmado por su autor con el objeto de perjudicarlo, además de solicitar a favor de la señora 1 Sala Unitaria, Magistrado Dr. Antonio Suarez Niño. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reyes Laverde la guarda y cuidado personal de la menor, no siendo procedente y con el ánimo de beneficiarse o lucrarse.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17105986, con tarjeta profesional número 6204, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 304278 de 17 de noviembre de 2014 (fls. 31 y 109 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de marzo de 20142, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - El 16 de octubre de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde

el abogado disciplinable rindió versión libre y solicitó que se terminara el procedimiento argumentando que ninguna de las afirmaciones hechas por el quejoso son ciertas, en la medida que todas ellas vienen bajo el concepto de presunción, además que las situaciones de la demanda y reconvención que debían ser calificadas por el juez nunca llegaron a ese estado de calificación. Puso de presente que el quejoso se allanó, aceptó y por tanto sobrevino una sentencia de mutuo acuerdo, mediante la cual se suspendieron los efectos civiles del matrimonio religioso, por vía de divorcio de común acuerdo; es decir, que cualquier fundamento de hecho, de derecho o documentos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento, pues no fueron calificados o tuvieron soporte para dictar sentencia pues se trató de un acuerdo entre las partes. Aseveró que las causales de suspensión de efectos civiles no fueron probadas o tenidas en cuenta por el director del proceso y que el quejoso con su allanamiento y actuaciones pasivas, cualquier hecho que aunque debió ser probado no se hizo, pues finalmente nada de ello se tuvo en cuenta. De esta manera, el señor Vásquez Donoso si aceptó el acuerdo es porque se avino a los hechos propuestos como parte demandante. Además solicitó se debe tener en cuenta que el quejoso fue renuente a dar cumplimiento a ese acuerdo realizado con su exesposa, tanto así que el juez y la trabajadora social tuvieron que dar seguimiento para que se diera acatamiento, y dentro de ese marco él como defensor debió actuar y solicitar se le exigiera la consecución de lo acordado al quejoso. Así el togado solicitó que se le realizara prueba pericial para evaluar sicológicamente al

quejoso, pero ésta fue rechazada por el Magistrado Instructor ante lo cual renunció a éste medio probatorio. 2 Folio 32 c.o. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el señor Mario Fernando Vásquez Donoso se ratificó de la queja presentada e indicó que el togado utilizó afirmaciones erróneas en su contra, como indicar que “él se hace pasar por abogado” situación que no es cierta porque aunque él no puede ejercer la profesión porque ya terminó materias, si estudió cinco años de derecho y sólo le faltan dos preparatorios. Además, aseguró que dentro del proceso de familia, se incurrió en una serie de actos o hechos ficticios, pues el abogado de su exesposa realizó falsas afirmaciones para que el juzgado lo tuviera cómo cónyuge culpable, sin ningún tipo de soporte probatorio que lo confirmara. Todo esto con el fin de buscar una causal de divorcio, para que le pagaran sus honorarios.

Puso de presente, no ser verdad que él se haya allanado o confesado los hechos propuestos por el profesional del derecho, pero éste si lo afirmó en escritos allegados al despacho de familia con el propósito de perjudicarlo. Finalmente, adujo que el proceso continúa a pesar del acuerdo suscrito, sintiéndose perseguido personal y moralmente, es más existe memorial 9 de julio de 2014 presentado por el togado ante el Juzgado Octavo de Familia, que da entender que él es anormal, pudiendo poner en riesgo a su hija y a su exesposa al solicitar el examen de medicina legal.

Por lo anterior, recomendó al abogado investigado asistir a un psicólogo. -El 12 de diciembre de 2014 el quejoso allegó escrito solicitando tener en cuenta que la versión libre rendida por el disciplinable sea tenida como confesión pues consideró que el togado de forma cínica aceptó que las situaciones irregulares tanto fácticas como procesales son exclusivamente de su autoría. -En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 15 de diciembre de 2014, se reiteró la prueba decretada en diligencia anterior, en el sentido de ordenar que por Secretaría se solicitara al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá remitir copia del expediente correspondiente al radicado No. 2013-0219. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 27 de febrero de 2015, consideró no formular cargos y en su lugar ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, está probado a partir de las pruebas documentales obrantes en el dossier, lo cierto es que el abogado con sus actuaciones en el proceso hizo pleno uso de su repertorio procesal para defender efectivamente los intereses de su cliente, actuación que para el caso en concreto no es reprochable en el ámbito disciplinario y además advirtió que éste escenario no es una instancia adicional para debatir asuntos que desde luego deben ser controvertidos dentro del correspondiente proceso ordinario.

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró estar demostrado que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá resolvió decretar por común acuerdo la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre los ciudadanos Mario Fernando Vásquez Donoso y Andrea María Reyes Laverde y por tanto la disolución de la sociedad conyugal, además de llegar a un acuerdo en cuanto las obligaciones con la menor hija y la liquidación por vía notarial de la sociedad conyugal, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, decisión suscrita por la Juez, el defensor de familia, por la señora Andrea Reyes junto con su apoderado (aquí investigado), el señor Mario Vásquez y su apoderada Yanet Suarez Ortiz y que dicha sentencia tuvo su debido informe social de seguimiento sin que en el mismo se evidencie de que el quejoso fuese coaccionado para firmar el acta o acuerdo referido.

Puso de presente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación por su naturaleza eminentemente probatoria, debieron ser debatidos al interior del proceso de divorcio cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y no constituyen por si solos causal para que se investigue disciplinariamente, toda vez que esta instancia no puede convertirse en una más del proceso de familia, como tampoco se puede pretender aquí subsanar situaciones que no fueron debatidas al interior de esas diligencias. Evidentemente para la Sala Primigenia, el disciplinado actuó de acuerdo al ordenamiento procesal civil, y defendió los intereses de su clienta, no existiendo ninguna prueba que

revele que faltó con sus deberes éticos al ejercer la representación de la señora Reyes Laverde. DE LA APELACIÓN Ante tal decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. No se estudió de forma adecuada la antijuricidad y culpabilidad de las conductas investigadas, toda vez que no son presunciones las que se establecieron en la queja, se trata que el abogado investigado utilizó hechos falsos dentro del proceso de familia adelantado en su contra.

2. Se debe tener que no hubo allanamiento de él como demandado en ninguna forma, sencillamente hubo una conciliación entre las partes y en ningún momento aceptación de los hechos, así basándose en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria está debidamente soportada y probada, así como debe evaluarse la aceptación hecha en la audiencia del 16 de octubre de 2014 donde el disciplinable manifestó su responsabilidad, es decir confesó su conducta.

3. Se observó adicionalmente que no procedió el profesional del derecho con lealtad y honradez al establecer falsos hechos, es decir incurrió en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, no solamente con hechos inexistentes sino que asesoró a la clienta para interponer denuncias penales, para lo cual aconsejó a su poderdante

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que fueran tomados como verdaderos y se tomaran en cuenta en el Juzgado

Octavo de Familia.

4. Así mismo del abundante medio probatorio cursante dentro de las diligencias, se debe tener que el disciplinable obró con mala fe en sus actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, faltó al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, faltó a la recta y leal realización de la justicia al emplear dolosamente e indebida forma medios diferentes a persuasión para influir en al ánimo del funcionario público; es decir, el togado incurrió en las mencionadas faltas aportando declaraciones, hechos y pretensiones artificiales basadas en hechos que nunca ocurrieron, promoviendo una causa contraria a derecho con el objeto de manipular a su favor y obtener sentencia favorable.

5. Insistió que el doctor CAÑÓN RAMÍREZ utilizó pruebas basadas en hechos falsos como fue la denuncia por lesiones personales la cual no se menciona por el honorable Magistrado Suarez Niño, la cual se basó en una impropia recomendación que creó el disciplinable a su poderdante, para que la tomara y agilizara y obtener sentencia favorable a sus intereses procesales y económicos.

6. Refirió que el régimen disciplinario se basa en conductas constitutivas de faltas disciplinarias -tipos abiertos-, a diferencia de la materia penal en donde la descripción de los hechos es detallada; en materia disciplinaria el juzgador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las conductas sancionables, aspectos estos que no se han tomado por el a quo, es evidente para el quejoso que el actuar del disciplinable tiene trascendencia social pues afecta la

recta y leal administración de justicia, adicionalmente el abogado en forma dolosa preparó y presentó hechos falsos los cuales confesó en su versión libre al decir que estos hechos falsos no los había tomado en cuenta la Juez Octavo de Familia para dictar sentencia; es decir, reconoció y aceptó su responsabilidad.

7. Solicitó tener como prueba todos los medios documentales cursantes, pues deben ser apreciados en su integridad y totalidad.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación

disciplinaria a favor del abogado. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, se puso en conocimiento una supuesta conducta irregular y temeraria del abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ quien actuó como abogado defensor de la señora Andrea María Reyes Laverde dentro proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No 2013-219 adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá . De entrada considera la Sala que no se evidencia de lo traído al plenario que el profesional haya actuado por fuera del ordenamiento legal vigente o de manera dilatoria, tampoco se comprueba algún impedimento o situación particular del profesional. Las anteriores conclusiones tomadas por el despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es así que respecto a las presuntas faltas que alega el quejoso haber incurrido el disciplinable, no es posible ser atribuidas, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso no se presenta. Es necesario confirmar la decisión adoptada por la Primera Instancia de terminar anticipadamente las diligencias a favor del togado, no encontrándose mérito para formular cargos, pues de las pruebas obrantes en el dossier lo que se encuentra es desavenencias entre el señor Vásquez Donoso y el doctor Cañón Ramírez abogado de su exesposa, pues es evidente que al ser el profesional que defiende los intereses de su contraparte lo lógico es no estar de acuerdo con lo pretendido, pues en últimas en cada proceso judicial las partes defienden sus intereses, se realiza el decreto e incorporación probatoria y es el director del proceso quien en su autonomía judicial hace una valoración para llegar a una decisión o sentencia. Sin embargo, se observa que en el caso concreto el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00219 decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio al verificar el acuerdo común de las partes, disolviendo la sociedad conyugal y aprobando las obligaciones para con su menor hija, pero ésta decisión debía tener un seguimiento frente a

la cual él togado como apoderado de la señora Andrea Reyes Laverde, siguió ejerciendo la defensa de sus intereses presentando solicitudes al despacho, como la que hace énfasis el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria que data del 5 de diciembre de 2013, donde pone de presente que el acuerdo ha sido incumplido y que el padre teniendo bajo su cuidado a la menor, ha impedido la comunicación y visitas reguladas por el despacho, por lo que solicitó al juez le otorgara la guarda y cuidado personal de la niña a la madre como demandante. De lo anterior, se desprende que el abogado estaba ejerciendo la defensa de los intereses de su clienta, como era su deber derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, por ello, desde el primer momento del encargo debía velar por una correcta defensa, poniendo de presente a la autoridad judicial los hechos y situaciones que su poderdante le informaba y era dentro del proceso ordinario donde se debía entrar a debatir. Es más, los argumentos apelativos presentados por el quejoso no están llamados a prosperar, toda vez como ya se dijo anteriormente, las partes incluyendo al quejoso tenían la voluntad de cesar con los efectos del matrimonio que los unía, y por tanto demandante ni demandado pudieron influir en el ánimo del Juez que conocía el proceso, pues la decisión fue adoptada por acuerdo de las partes, no pudiéndose configurar desconocimiento del Decálogo Ético. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, contrario a lo indicado por el señor Vásquez Donoso, no se encontró certeza o

prueba que demostrara que el abogado aportó declaraciones, hechos y pretensiones artificiales basadas en situaciones que nunca ocurrieron, promoviendo una causa contraria a derecho, por lo demás se encuentra que la causa fue terminada con el consentimiento del quejoso. Así mismo, observa la Sala que la versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación de 16 de octubre de 2014, no puede tenerse de ninguna manera como una confesión de los hechos narrados en la queja disciplinaria, pues en ningún momento el abogado investigado aceptó haber desconocido los deberes que le impone la profesión, simplemente se limitó a ejercer su defensa y es más solicitó la terminación del procedimiento arguyendo que ninguna de las argumentaciones del quejoso eran ciertas. Recuerda esta Corporación que no es la Jurisdicción Disciplinaria una tercera instancia para debatir asuntos que son del resorte de otras jurisdicciones, no siendo factible endilgarle responsabilidad alguna al doctor PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, pues lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, por cuanto para tomar decisión diferente se necesita de todos los documentos y pruebas que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, la cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al disciplinable de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor

del doctor, PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201401499 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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