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CSDJ - F11001110200020140150201ADJUNTA20160909153032-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140150201ADJUNTA20160909153032-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401502 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 28 y numeral 4º del artículo 29 Ibídem. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 7 de marzo de 20142, por el señor Antony Cruz Useche, quien indicó que el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN presuntamente ejerció la profesión dentro de diferentes procesos cuando se encontraba suspendido de la profesión,

toda vez que mediante proveído adoptado en el disciplinario No. 2008-06616 del 31 de agosto de 2011, se le impuso la sanción de suspensión de dos meses, la cual fue inscrita a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de octubre de 2011. Adujo que dentro del proceso adelantado con radicado No. 2003-00037-01 actuó como apoderado del demandante Alfonso Cruz Montaña ante la Corte Suprema de Justicia; el proceso No. 2009-00221 promovido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, intervino como apoderado de la parte demandada el señor Alfonso Cruz Montaña, actuando el 3 de noviembre de 2011 y continuando durante su periodo de sanción el ejercicio de la profesión. De otra parte, indicó que el profesional del derecho denunciado intervino en el proceso No. 2009-00261-02 adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, surtido contra el señor Alfonso Cruz Montaña en calidad de denunciado, asunto donde descorrió el traslado de la demanda de casación el 25 de octubre de 2011, y continuó representándolo luego de ser inscrita la sanción disciplinaria. Por último, manifestó que dentro del expediente promovido ante la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 2003-00596-01, donde presentó 2 Folio 1 cuaderno original. demanda de casación representado judicialmente al señor Cruz Montaña el 22 de noviembre de 2011, y continuó con su defensa durante el periodo de

sanción. Se allegó copias de las consultas a los procesos en la página web de la Rama Judicial3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.314.474 y tarjeta profesional con número 29.369 -vigente-, en la que además fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado a quo inicial4, mediante auto del 28 de abril de 20145, dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de julio de 2014. Luego de ser aplazada la audiencia por la incomparecencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio al investigado6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se surtió la diligencia el 11 de septiembre de 20147, a la cual concurrió el defensor de oficio, el 3 Folios 2 – 12 cuaderno original. 4 Dr. John Fredy Solórzano Pérez. 5 Folios 16 – 17 cuaderno original. 6 Folios 26, 27 – 31 y 39 cuaderno original. 7 Acta vista a folio 40 y Cd cuaderno original. quejoso y representante del Ministerio Público; se corrió traslado del escrito de queja y se recepcionó ratificación y ampliación al señor Antony Cruz

Useche, quien adujo conocer al disciplinado desde 1995 cuando se desempeñó como Fiscal Seccional de esta ciudad, y posteriormente ejerció como apoderado del señor Alfonso Cruz Montaño en diferentes asuntos, encontrando que el mismo había sido sancionado al revisar sus antecedentes disciplinarios en la página web de la Rama Judicial, lo cual solo hizo hasta el año 2014. Manifestó que su interés es que se haga justicia y se sancione al togado, pues intervino en varias actuaciones cuando se encontraba disciplinariamente inhabilitado. Indicó que el togado denunciado fue su contraparte en proceso divisorio promovido ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad con radicado No. 1996-3004, asunto en el cual era el apoderado del señor Alfonso Cruz Montaña; de igual forma, refirió que fue su contra parte dentro de proceso adelantado por su apoderado en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad con radicado No. 2003-00037; por último, el adelantado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, surtido con el No. 2012-00025, donde igualmente esa apoderado del señor Cruz Montaña. Se decretó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, allegar el expediente disciplinario No. 2008-06661-01 y se ofició a los diferentes Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia total y autentica de los procesos. Finalmente, se solicitó a las diferentes empresas telefónicas y al FOSYGA para que remitiera información personal del investigado para lograr su ubicación.

El 19 de noviembre de 20148, se continuó con la diligencia con la asistencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y el quejoso; se procedió a realizar inspección judicial al proceso disciplinario que se promovió contra el investigado con el radicado No. 2008-06616. De otra parte, se reiteró la práctica de las pruebas decretadas con anterioridad ante su no recolección. Para el 25 de agosto de 20159, se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se corrió traslado del material probatorio recolectado entre los cuales se encuentra el Oficio No. 921 del 4 de noviembre de 201410, mediante el cual Famisanar EPS, remitió los datos de ubicación del disciplinado, y por las diferentes empresas telefónicas, obteniéndose los datos bibliográficos del encartado11. Se allegó el oficio No. 1400 del 7 de noviembre de 201412, mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor Alfonso Montaña Cruz contra Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz con radicado No. 2012-00025, al cual se le realizó la respectiva inspección judicial13. Oficio No. C-0393 del 18 de febrero de 201514, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, remitió copia del histórico del proceso

8 Acta vista a folios 80 – 86 y Cd cuaderno original. 9 Acta vista a folios 194 -202 y Cd cuaderno original. 10 Folio 92 cuaderno original. 11 Folios 90, 93, 94, 95, 97 y Cd No. 2 cuaderno original. 12 Folio 95ª cuaderno original. 13 Folios 99 -105 c. o. 14 Folio 139 – 142 cuaderno original. 2003-00596; así mismo, mediante oficio No. 395 informó que el proceso No. 2003-00037 no se encuentra radicado en dicha Corporación15. De igual forma se incorporó el oficio No. 308 del 19 de febrero de 201516, por el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad remitió el proceso No. 1996-30041; de otra parte, el oficio No. 1942 del 2 de marzo de 201517, donde el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00221 promovido por la señora Martha Stella Garzón Ramírez contra Alfonso Cruz Montaña. Por último, el oficio No. 1933 del 25 de febrero de 201418, mediante el cual el Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido en el ordinario No.201300384 adelantado por José Rafael Colmenares contra Alfonso Cruz Montaña y Clemencia Barato Rodríguez. A los anteriores se les efectuó la respectiva inspección judicial19. Calificación Provisional.- Una vez evacuadas gran parte de las pruebas

decretadas, el Magistrado a quo procedió a formular cargos al encartado por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, vulnerando con ello el deber establecido en el numeral 14º del artículo 28 de la misma normatividad. Lo anterior, toda vez que ejerció ilegalmente la profesión ya que dentro de proceso disciplinario que se promovió en contra del togado con radicado No. 15 Folio 143 – 147 cuaderno original. 16 Folio 149 cuaderno original. 17 Folio 150 cuaderno original. 18 Folio 151 cuaderno original. 19 Folios 152 – 166 cuaderno original. 2008-06661, se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión mediante proveído adoptado por la primera instancia el 18 de mayo de 2011 y confirmada en apelación por esta Superioridad el 31 de agosto del mismo año, lo cual evidencia que el profesional del derecho conoció del asunto disciplinario adelantado en su contra y que la sanción inició el 27 de octubre de 2011 y culminó el 26 de diciembre de esa anualidad. No obstante, el encartado dentro del proceso promovido con radicado No. 2012-00025, coadyuvó un escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el cual presentó el 21 de noviembre de 2011; dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad con radicado No. 2009-221 presentó un escrito el 3 de noviembre de

2011, mediante el cual allegó una denuncia penal que había formulado contra el juez por prevaricato. Por último, dentro del proceso ordinario promovido ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el togado presentó memorial el 22 de noviembre de 2011, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando en calidad de apoderado del señor Alfonso Cruz Montaña. La conducta fue calificada como dolosa, toda vez que el profesional del derecho tenía conocimiento de la sanción que le fue impuesta, y aun así, no encaminó su voluntad en evitar ejercer la profesión durante el tiempo que fue sancionado. Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de septiembre de 201520, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de 20 Acta vista a folios 258 - 259 y Cd cuaderno original. conclusión, solicitando la absolución de los cargos imputados, pues si bien no compareció el togado a pesar de encontrarse enterado de su trámite, no obra prueba en el expediente de que el abogado haya actuado durante el periodo que estuvo suspendido del ejercicio de la profesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en

el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 28 y numeral 4º del artículo 29 Ibídem. Para sustentar la decisión el Seccional consideró que efectivamente el disciplinado fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, la cual fue ejecutada entre el 27 de octubre al 26 de diciembre del mismo año; sin embargo, en primer lugar presentó el 21 de noviembre de 2011 (FOLIOS 635 -662 C. A. NO. 1) dentro del proceso ordinario de nulidad No. 2003-00037 promovido por Alfonso Cruz Montaña contra Nohora, Alfonso y Antony Cruz, el togado presentó memorial ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, anunciándose como apoderado de la parte actora y coadyuvó la solicitud de definir la demanda de casación presentada por su apoderado. En un segundo actuar, presentó memorial el 3 de noviembre de 2011 (folios 160 c. o. y cuaderno de anexos) dentro del proceso ejecutivo No. 200900221 promovido por Martha Stella Garzón contra Alfonso Cruz Montaña, el cual cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, donde allegó la denuncia penal que formuló contra el juez de conocimiento por el presunto delito de prevaricato y recusó al funcionario. Por último, presentó demanda de casación el 22 de noviembre de 2011 (folio 166 cuaderno original. y

cuaderno de anexo no. 4) ante la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en calidad de apoderado del señor Alfonso Cruz contra Gloria Amparo Barato y otros, dentro del radicado No. 201300384, el cual inicialmente fue adelantado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. De conformidad con lo anterior, se consideró que el disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión pues a pesar de encontrarse suspendido entre el 27 de octubre al 26 de diciembre de 2011, radicó memoriales en el mes de noviembre de la misma anualidad, lo cual está plenamente acreditado con el material probatorio recolectado, contrario a lo indicado por el defensor de oficio del sancionado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente lo previsto en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que le fue impuesta sanción al encartado en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que ahora se investiga; además, era su obligación conocer la ley disciplinaria, más si se tiene en cuenta que desde el momento que recibe el mandato, aceptó no solo la gestión como abogado, sino también obligaciones derivadas del ejercicio de la profesión, razón por la cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 14º del artículo 28 y numeral 4º del artículo 29 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, acreditado se encuentra esta Sala que el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDI RINCÓN, fue sancionado por esta Colegiatura dentro del proceso disciplinario promovido con el radicado No. 2008-06616-01, mediante proveído adoptado el 31 de agosto de 2011, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual fue ejecutada entre el 27 de octubre al 26 de diciembre de 201121. De tal forma, a pesar de haber sido sancionado el investigado disciplinariamente, su deber era abstenerse de promover cualquier asunto que representara el ejercicio de la profesión, sin embargo, el 22 de noviembre de 2011 dentro del proceso ordinario de nulidad No. 2003-00037 promovido por el señor Alfonso Cruz Montaña contra Nohora, Alfonso y Antony Cruz, el togado presentó memorial en su calidad de apoderado de la parte actora ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, anunciándose en tal calidad y coadyuvando la solicitud de definir la demanda de casación presentada por su apoderado22. El material probatorio que obra en el expediente es abundante y muestra el

profuso actuar del disciplinado en la actuación del 22 de noviembre de 2011 tal como se describe en el folio 166 del cuaderno original. El 3 de noviembre de 2011 el disciplinado junto al demandado Alfonso Cruz Montaña entregaron al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad memorial donde hacen entrega de denuncia penal formulada contra el titular del despacho por el delito de “prevaricato”.23 Del examen de los cuatro anexos acompañados como pruebas y de un análisis detenido de la diligencia de inspección judicial que obra a los folios 152 a 166 del expediente, se entiende que el abogado conocía perfectamente que se hallaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión. 21 Folios 77 – 78 cuaderno original. 22 Folios 635 – 662 c. a. No. 1 23 Folio 127 y 128 Cuaderno anexo 4. La actuación cumplida por el abogado Arismendi Rincón, como quedó anotado lo hace incurrir totalmente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, al desconocer el deber preceptuado en el artículo 28 numeral 14º ibídem. El proceder del disciplinado dentro del proceso nos muestra que actuó de manera antijurídica vulnerando el Estatuto de los Abogados sin que se observe causal que justifique su conducta. En efecto hizo caso omiso a la suspensión en el ejercicio de la profesión que se le impuso, pues como se desprende del contenido de sus actuaciones en asocio de su cliente Cruz Montaña puso en conocimiento del juez que presidía el proceso 2009-0221

hipotecario de Martha Stella Garzón Ramírez la denuncia penal. El anterior análisis nos muestra que la acción desplegada por el disciplinado es dolosa, por cuanto conoció de la imposición de su sanción, como quedó expuesto anteriormente y no obstante continuó apoderando al demandante en el proceso con radicación No.2003-00037 adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. Actuaciones realizadas el 21 de noviembre y el 9 de diciembre de 2011 cuando recaía sobre él inhabilidad para ejercer la abogacía. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, sin que se observe causal de justificación de la conducta del letrado. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que el profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer como abogado encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, situación de la cual, el disciplinado tenía conocimiento y a pesar de ello actuó

como profesional del derecho en diferentes asuntos puestos a su cargo, razones por las cuales sin lugar a dudas debe confirmarse la sanción que le fue impuesta. El a quo al momento de dosificar la sanción acogió los criterios estatuidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y constató la modalidad de las conductas desplegadas por el disciplinado, esto es dolosa, falta que a todas luces reviste gravedad, pues de manera consciente continuó ejerciendo varios mandatos que no podía continuar desplegando. De igual manera, es evidente que el investigado fue sancionado dentro de los cinco años anteriores de la comisión de la falta por la cual se le imputa responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, se debe dar aplicación al numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo hizo la Magistratura de instancia. En consecuencia la sanción concuerda con los elementos de juicio que orientan a la existencia objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que emerjan exonerantes ni justificaciones, valoración suficiente para que esta Superioridad proceda a confirmar la sanción impuesta en el sub examine. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ RICARDO

ARISMENDI RINCÓN con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 28 y numeral 4º del artículo 29 Ibídem, de acuerdo con el análisis efectuado. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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