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CSDJ - F11001110200020140151001ADJUNTA20170302190418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140151001ADJUNTA20170302190418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020140151001 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO EDWIN

ALONSO FIGUEROA POLO ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA En decisión proferida el 13 de diciembre de 2013 al interior del proceso disciplinario número 110011102000201304135, la Sala ordenó remitir copias de algunas piezas del expediente para que se investigara la conducta del abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, quien al interior del proceso 1 Sala dual integrada por los Magistrados (ponente) RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. penal 110016000013201001192 no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida de 17 de septiembre de 2012 siendo

declarado desierto.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

El doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.571.237, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 131.079, vigente como consta en la certificación número 05268-2014, expedida por esta dependencia. (fls. 18). Por otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO registra la siguiente sanción disciplinaria: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, impuesta mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 dentro del proceso disciplinario número 110011102000201306578, efectiva entre el 7 de julio de 2015 y el 6 de septiembre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el 23 de abril de 2014 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado c (fls 19). El 31 de julio de 2014 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Los días 26 de marzo y 6 de agosto de 2015 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se practicaron pruebas, se formuló pliego de cargos al doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO por presunta comisión de la falta prevista en el numera 1 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007, en consideración a que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de sus actuación profesional, al no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siendo declarado desierto mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012. El 5 de Noviembre de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento en la que la representante del Ministerio Público y la Defensora de Oficio del disciplinable rindieron alegato final.(fls 109). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de noviembre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del disciplinado. Argumentó la Sala de Instancia que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, para la cual se contrataron sus servicios profesionales, por cuanto luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito adjunto con funciones de conocimiento, no lo sustentó, declarándose

desierto, negando así al sentenciado la posibilidad de ejercer una defensa técnica en segunda instancia, pues su condición de profesional del derecho aseguraba una mejor argumentación jurídica ante el Tribunal. Es así que se encuentra objetivamente demostrado que el disciplinado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO pudo haber incurrido en falta disciplinaria, al llevar, con su conducta omisiva, a que el Juzgado, mediante auto del 5 de octubre de 2012 declarara desierto el recurso interpuesto por el profesional del derecho. Concluyendo que el abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO faltó a la debida diligencia profesional exigida, pues pese a haberse comprometido a defender los intereses del señor ANGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ, en el proceso penal número 110016000013201001192 seguido en su contra, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012,siendo declarado desierto el 5 de octubre de 2012. Conforme el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 la modalidad de la conducta del disciplinado se calificó a título de culpa, al considerar que fue su desidia lo que le hizo cometer la conducta omisiva que se le reprocha. A su vez, la falta se tuvo como grave, dado el daño que se le pudo haber causado al procesado penalmente, quien perdió la oportunidad de contar con una defensa técnica ante la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, también hoy establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de Noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el disciplinado fue encargado de gestionar diligencias propias de su actuación profesional, por la cual se contrataron sus servicios profesionales; como quiera que luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 del Juzgado 4°Penal del Circuito adjunto con funciones de Conocimiento no lo sustentó, declarándose desierto mediante auto del 5 de octubre 2012. Es clara entonces la conducta indiligente del disciplinable, pues en el plenario, no se encuentra prueba siquiera sumaria, de haber cumplido el compromiso profesional adquirido. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la falta. En lo referente al elemento subjetivo frente al aspecto de la responsabilidad del disciplinable, no existe duda de que el investigado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, habiéndose comprometido con el señor ANGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ a representar sus intereses en el proceso penal número 110016000013201001192 y asumiendo así los deberes legales que le son exigibles, actuó con plena capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias de la omisión que su conducta ocasionó, cuando lo que se exige de los abogados en su actividad profesional es precisamente atender celosamente los encargos de sus clientes. Frente a la responsabilidad del investigado, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer

justificación alguna frente a la conducta. En relación con la sanción impuesta el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, prevé “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura en falta disciplinaria será sancionado con censura, multa, suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código” A su turno, el artículo 45 ibídem establece los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria. Considera esta Superioridad ajustada la sanción impuesta teniendo en cuenta la modalidad culposa, pues pese a registrar el profesional del derecho como antecedente una anotación disciplinaria en su contra, ésta fue impuesta con posterioridad a la conducta por la que ahora es sancionado. Así mismo los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, al no encontrarse desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a CONFIRMAR LA SANCIÓN CON CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, a

través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401510 01 Aprobado en Sala No. 08 del 2 de febrero de 2017

Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial 4 cuadernos con 13-13-129-119 folios 19 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up supra

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