CSDJ - F11001110200020140151801ADJUNTA20150126151715-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140151801ADJUNTA20150126151715-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 16 DE DICIEMBRE (2014) Conjuez Ponente: Dr. ALFONSO GÒMEZ MENDEZ Radicación No. 110010102000201401518 01 SALA 102 DE LA FECHA Referencia: Tutela en impugnación
Actor : DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Sala
Accionada : Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura
Primera Instancia: Declara improcedente Decisión: Revoca Aceptados por la Sala los impedimentos presentados por los
Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la presente Sala de Conjueces a resolver lo que en derecho corresponda, con relación a la impugnación formulada por la abogada DIANA MARCELA VILLOTA 1 Folios 5 -22 C.T., segunda instancia. NARVAEZ, contra la sentencia fechada el 12 de agosto de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Conjuez ALBERTO PERALTA PENSO, declaro la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES La Doctora DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, obrando en su propio nombre invoca el amparo constitucional tendiente a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, dignidad humana, y debido proceso -derecho de defensapresuntamente conculcados por las querelladas con la expedición de los fallos adiados 23 de agosto de 2013 y 23 de abril de 2014 dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior de la Judicatura, sancionándole con Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por Dos (2) meses dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con el radicado No. 520011102000020110116901, acuñándoles vía de hecho acompañada de referentes doctrinarios sobre el particular, señalando la inaplicación en su caso del artículo 29, inciso 4º de la Carta Política en armonía con el canon 4º de la Ley 1123 de 2007, así 12 Folio 142 -145 C.T. como los artículos 23 y 24 ibídem, entre otros, comprometiendo de esta manera sus garantías fundamentales.
La demanda tiene como fundamento los hechos que se compendian en seguida:
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le imputó provisionalmente: i).-indiligencia en el trámite procesal de
constitución de parte civil, particularmente en cuanto a la adecuada y oportuna acreditación de los perjuicios sufridos por su cliente y del cuidado en la proposición, materialización y revisión de las medidas cautelares para proteger los intereses de su cliente, tipificando la conducta en las prescripciones del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
2. Es decir que el pliego de cargos contemplo: “Falta de diligencia en el encargo encomendado, consistente en la falta de cuidado desde el momento en que recibió el poder respectivo: (i) aporte de pruebas que acreditaran los perjuicios causados a su poderdante; (ii) seguimiento del proceso penal; (iii) solicitud y justificación de costas procesales y agencias en derecho; (iv) estudio del proceso y verificación de la información; (v) no realización de nueva solicitud de medidas cautelares; (vi) no verificación de la inconsistencia entre el certificado de tradición entregado por el otro abogado y la constancia de la Oficina de Instrumentos Públicos recolectada por ella; (vii) no verificación de la titulación de los bienes de la denunciada con los cuales se cancelarían los perjuicios de su cliente; (viii) constitución de póliza judicial por parte de su cliente cuando está ya no tenía razón de ser, pues la denunciada ya no era titular del bien que se pretendía embargar; (ix) desde el 31 de marzo de 2005 fecha en la cual recibió el poder hasta el 4 de octubre de 2009 no hizo,
(sic) no realizó ninguna actividad jurídica en pro de los intereses de su prohijada; (x) señalar que existía presunto fraude a
resolución judicial por parte de la denunciada, sin verificar que a la fecha en que ésta realizo donación ya no se encontraba bajo prohibición de enajenar sus bienes; (xi) no verificación de otros bienes con que contaba la sentenciada para solventar los perjuicios causados a su cliente”, con ausencia de motivación en punto a la imputación fáctica, jurídica y modalidad de la conducta, según la petente.
3. A su turno señala que la providencia de primera instancia considero debidamente probada la conducta pese a los descargos rendidos en ese sentido, según los cuales, asumió para continuar el trámite cuya tardanza escapa a su responsabilidad.
4. Por ello acude ante el Superior obteniendo la confirmación del fallo bajo el entendido que la falta se verifico sin existir mérito para su revocatoria, aludiendo que sus argumentos fueron desestimados habiendo agotado las instancias pertinentes.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. El conocimiento de la presente acción de tutela, inicialmente fue avocado por la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, rehusando la competencia por auto del 24 de junio de 2014, (fls. 270 C.T1) disponiendo el envío a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto del 04 de julio de 2014 y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1382 de 2000, ordeno por competencia el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccionalpara que se entienda de la acción Constitucional2.
2.2. A su vez, esta Sala, mediante auto del 17 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela se despoja de la competencia para conocer en primera instancia declarándose impedido al tenor de lo previsto por el artículo 56 del C.P.P., en consideración a que integró la Sala de decisión que profirió el fallo contra la hoy demandante4. 2.3. La Magistrada que le siguió en turno hace lo propio con auto calendado 18 del mismo mes y año5, perdiendo así la competencia el 23 Folio 97 C.T. 4 Folios 102 y 103 C.T. 5 Folios 105 y 106 ibídem Consejo Seccional de la Judicatura, para fallar la tutela instaurada en su contra, por ende se dispuso el sorteo de Conjueces6. 2.4. Por auto del 28 de julio de 2014 se resuelve el impedimento manifestado, procediéndose con la admisión del trámite6 verificándose las notificaciones a las partes en debida forma.
III. DE LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Se pronuncia a través de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrada de esa Seccional, reclamando la improcedencia de la acción, fundamentada en la ausencia de los requisitos generales e inspirada en el precedente elaborado por la sentencia T-590 de 2005, entre otros, argumento que fuera acogido por el Juez Constitucional de Instancia7.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Responde la acción Constitucional, a través de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, refiriéndose en primer lugar al 6 Folios 107 – 113 ejusdem 6 Folios 114117 ob. 7 folios 123 -128 C.T. disenso parcial suscrito por ella frente a la posición adoptada en Sala Mayoritaria respecto a la sanción irrogada, compartiendo en todo lo demás la sentencia fustigada para concluir como lo hizo la Sala a quo su improcedencia, pero en virtud de los espectros de cosa juzgada, seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia como lo predica el artículo 228 supra al no evidenciar yerro constitutivo de vía de hecho8.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Como se anunció en epígrafes anteriores, se trata del pronunciamiento proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Conjuez Doctor ALBERTO PERALTA PENSO resolviendo negar por improcedente el recurso Constitucional invocado por la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, cuyo análisis centro en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales pregonados para su procedencia. Bajo esta égida se dio el consenso del precitado fallo9.
V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE El escrito visible del folio 150 a 154 del cuaderno de tutela gravita sobre el cumplimiento a satisfacción, tanto de los requisitos generales 8 Folios 118 – 120 C.T.
9 Folios 142 -145 Ob. Cit. como específicos para la procedencia del instrumento constitucional, agregando un desconocimiento al derecho de acceso a la administración de justicia, basando sus razonamientos en conceptos de vaguedad y ambigüedad. Dentro de estas expresiones, quizá, relevantes para la jurista están: “no entra a estudiar el fondo de la controversia planteada; no expone con claridad las razones o los motivos de la improcedencia de la tutela y carece de fundamentación necesaria” (…), más no las únicas, pidiendo la revocatoria del fallo10.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitucional Nacional, en armonía con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Solución al caso concreto. 2.1. La acción de tutela. 10 Folios 150154 ib.
Erigida como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Con ella se asegura el acercamiento real del Estado a las personas, por cuanto éstas tienen la posibilidad de acudir a él sin mayores requerimientos formales, a fin de que, en ausencia o falta de otros medios de defensa judicial, se le garantice la efectividad de un derecho o se impida su violación si solo se encuentra amenazado.
2.2. Procedencia de la Acción de Tutela contra las decisiones judiciales. La vía de hecho en decisiones judiciales. A partir de la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 que prohibía la tutela contra las decisiones judiciales, se estableció por el Tribunal Constitucional la posibilidad de accionar contra fallos judiciales ante remedos de providencias con virtualidad jurídica o vías de hecho. Para verificar los supuestos acude la Sala a la fórmula política del Estado Republicano Democrático o Constitucional, donde la subordinación a la ley es igual para unos y otros, cuyo límite lo encuentran en los principios, derechos y garantías fundamentales, de lo contrario se generaría una nueva incertidumbre en la colectividad, al permitir excepciones a la transgresión de las normas. Luego, los jueces en su papel de operadores de justicia quedan sometidos al imperio y predeterminación legal. Dicha garantía institucional cobija la doble presunción de legalidad en los fallos de instancia. Sin embargo, la perpetuidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Carta Política colocan por fuera de cualquier discusión el carácter estético por cuanto admitir estrictamente la imperiosa necesidad de acreditar la totalidad de los requisitos para su procedencia, es tanto, como regresar a la exégesis del proceso disciplinario en cuestión, órbita sobre la cual, los jueces resolvieron pesando unos requerimientos de la ciudadana VILLOTA NARVAEZ dada la tensión permanente entre la seguridad jurídica y la realización de la justicia material, como actores del conflicto planteado.
2.3. Resolución del recurso de impugnación. Con este breviario, una primera aproximación impone determinado razonamiento, no solo respecto del procedimiento, sino que además el resultado adverso conllevando necesariamente un análisis sobre las posiciones encontradas en cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del amparo. En una interpretación que parte del techo constitucional la Sala aborda el estudio de la temática propuesta, sin obviar la autonomía e independencia de los jueces en ejercicio de sus funciones, pero que abarca también una deslegitimación ascendente, principalmente en el ejercicio de la acción disciplinaria y en especial la potestad del Estado para investigar y sancionar a los infractores oportunamente, poniendo de manifiesto el conjunto de garantías y mecanismos jurídicos que deben caracterizar un verdadero Estado de Derecho. Y es que si bien, algunos aspectos no fueron mencionados expresamente por la querellante o su apoderado en el trámite de instancia como en el recurso de alzada propuesto, atinentes a la exclusión de responsabilidad, prescripción y la inaplicación del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, también lo es, que aquí el derecho lo es todo, porque constituye el canon de valoración sin importar la instancia en la cual se puede consolidar el reconocimiento, como quiera que uno y otro operador judicial deben ejercer un control objetivo cuya eficacia se mide en el cumplimiento escrupuloso de la juridicidad agotando de esta forma los recursos ordinarios sin contar con acciones diferentes a la que intenta. Era tal y lo sigue siendo que el Juez Constitucional inspirado por ese
derrotero puede y debe intervenir desde la concepción prevista por el artículo 2º y 86 de la Carta Política en aquellas críticas racionales denunciadas a primera vista. De ahí que la génesis de la irresponsabilidad disciplinaria en cabeza de la hoy demandante en la categoría señalada por los fallos, se circunscribió entre el momento que acepta el mandato de la señora GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA (30 de marzo de 2005), ejecutando un acto el 21 de abril, y otro, el 4 de mayo de 2009 hasta que el Juzgado de conocimiento inicialmente le cita para el 14 de octubre y posteriormente el 24 de noviembre de 2010, paradójicamente denunciada por su cliente el 3 de agosto de 201111, de donde no resulta razonable imponer sanciones bajo una permanente y suspendida secuencia de eventos consumados en actos plenamente identificados, toda vez que ello generaría incertidumbre y congestión de la función pública de administrar justicia contrariando los principios de economía y celeridad que rigen la potestad disciplinaria. Ergo, para cuando se profirió el fallo de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2013 habían transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses desde el primer acto valorado como lesivo, se itera, 21 de abril de 2005 –una póliza judicial innecesaria-; mientras que entre ese acto y la queja disciplinaria corrieron en forma ininterrumpida seis (6) años, tres (3) meses, doce (12) días en estricto sensu. Distinto es que a un solo
proceder con distintas aristas se le dé un trato igual en eventos y épocas distantes sin disgregación alguna. Conforme lo procedente y ante la diversidad de comportamientos endilgados a la letrada le era dable a las entidades querelladas verificar el fenómeno acaecido, siendo indudable que esa circunstancia afecto el núcleo esencial del debido proceso. Y necio sería decir bajo una nueva visión de los supuestos facticos en la proposición del remedio constitucional, que la transposición de los cargos a pesar de su confrontación con el precepto legal12, en realidad fue satisfecha, toda 11 Folios 52 -59; 60 -83 C.T. 12 Numeral 1º, artículo 37 y 28-10 de la Ley 1123 de 2007. vez que se demostró al interior del disciplinario inactividad de los funcionarios judiciales a cargo del proceso penal adelantado por MARGARITA DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA contra MARGARITA ARGOTY CORDOBA, por el punible de lesiones personales con el radicado No. 2008-249, a cargo del Juzgado 9º Penal Municipal de Pasto, incidiendo notablemente en las formas propias del juicio, como quiera que se invirtieron las garantías de la presunción de inocencia y legalidad. . Efectivamente, un análisis holístico sobre el acontecer factico que dio lugar al instrumento constitucional, permite inferir sin acudir a otros aditamentos que la única actuación posible es la de reconocer la existencia de la prescripción, haciendo la salvedad que la actuación surtida con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo13, se
surtió contrariando el debido proceso, teniéndose por inexistente, esto es, sin producir efecto alguno. Como negar que según el precepto del artículo 2014 de la Ley 1123 de 2007 produjo efectos antes de que fuese emitida la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño si tenemos que la indiligencia reprochada a la actora de una parte obedeció a un acto inocuo como fue la presentación de la póliza, y de otra, la citación del Juzgado 9º Penal Municipal de Pasto para el 14 de octubre de 2010, 13 Ley 1123 de 2007, Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 14 Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. recayendo la carga en las autoridades de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 68 ibídem, según el cual, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (se destaca), que confrontada con la queja visible a folio 40 del Cuaderno 1 de Tutela, se enmarco así. “vencimiento de términos para aportar pruebas, oficiar requerimientos al juzgado para liquidar costas, oficiar requerimientos a instrumentos públicos con el fin de corroborar estado de la propiedad de
inmuebles, no tener pleno conocimiento del proceso y las medidas cautelares solicitadas y por solicitar, permitir donaciones, ventas y demás (…), hechos que a la postre ocurrieron en mayor medida antes de asumir la sustitución del poder y con una retrospección superior a los cinco (5) años, evidenciando una enorme discrepancia entre lo probado y la descripción típica de la conducta en sus albores. Luego entonces, es apenas obvio que la sentencia producida en segunda instancia tampoco podía producir efectos a 23 de abril de 2014, lo que significa que la misma es ilegal, toda vez que, cumplido el término improrrogable establecido por el legislador disciplinario la única actuación posible al juez de conocimiento era velar por la legalidad del asunto, procediendo al reconocimiento del fenómeno prescriptivo, aun sin que le fuere solicitado dado que había perdido toda facultad investigadora y sancionatoria, carga inadvertida en cumplimiento de los artículos 15 y 16 del cuerpo legal en mención, sino que por el contrario, procedieron a sancionar a quien tenía el derecho a la declaración de pérdida del poder sancionatorio en este evento, toda vez que las actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios integradores del debido proceso, en rigor, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad para culminar de manera definitiva un proceso sin resolver el asunto planteado, porque ello deja abierta la posibilidad para que se genere un nuevo pronunciamiento, como en efecto se hace. Sin más, en el evento de no haber operado el fenómeno prescriptivo, la deducción de tipicidad declarada por las autoridades querelladas con apoyo en sus razonamientos tenía vocación de permanencia pero desligando una
de otra, no así el ámbito de antijuridicidad y la culpabilidad, en tanto las pruebas respaldarían esta tesis. La Sala no desconoce ni es ajena al estudio razonable y ponderado de las circunstancias que ameritaron el averiguatorio y posterior sanción. Empero, a esta instancia constitucional le compete verificar no solamente el cumplimiento de las garantías procesales sino que en el desarrollo de ellas, el juez natural haya verificado el juicio de legalidad. De ahí la viabilidad de acudir a la acción de tutela, muy a pesar de tocar el ámbito de la autonomía e independencia judicial constriñendo garantías institucionales y fundamentales. Por otra parte, si bien las Salas querelladas profirieron los fallos en el ámbito de sus competencias, su aplicación en un futuro mediato o inmediato se constituiría en una vía de hecho prospectiva, en razón de haber perdido la competencia para sancionar tal y como quedo anotado, se itera sin que la demandante contase con un recurso o acción distinto al presente. Ante esta situación, la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura revocara la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, objeto de impugnación, concediendo el amparo del derecho al debido proceso de la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, estrictamente por las consideraciones expuestas, y como consecuencia, se declarará sin valor y efecto las providencias del 23 de agosto de 2013 y 23 de abril de 2014, respectivamente, ordenando en su lugar, al Consejo Seccional de Nariño y Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria dictar una decisión con apego al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que arribe en el análisis de todos los medios de prueba aducidos y que abarque todos los extremos materia de cuestionamiento en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo Constitucional invocado por la abogada
DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, C.C. No. 36.757.576 y T. P.
No. 138.829 en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concediendo el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Segundo. En consecuencia se declara sin valor y efecto las providencias calendadas 23 de agosto de 2013 y 23 de abril de 2014 proferidas dentro del proceso disciplinario No. 5200011102000201101169 01 seguido contra la accionante en los que se le sanciono con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ordenándose a los accionados procedan a proferir, respectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la providencia que corresponda con observancia al debido proceso acorde con las motivaciones de este pronunciamiento constitucional. Tercero. NOTIFICAR el presente fallo a los extremos del amparo, así como a las demás personas que fueron vinculadas a estas diligencias.
Cuarto. EN FIRME esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO GOMEZ MENDEZ EDILBERTO CARRERO LOPEZ
CONJUEZ CONJUEZ
HECTOR ALFONSO CARVAJAL MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
LONDOÑO CONJUEZ
CONJUEZ
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HUGO QUINTERO BERNATE
CONJUEZ CONJUEZ
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 16 de diciembre de 2014
Conjuez Ponente: Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ Radicación No. 110011102000201401518 01
Aprobado según Acta N° 106 de la fecha
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer de la impugnación del fallo de segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Villota Narváez, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS
En escrito del 8 de septiembre de 2014 el magistrado Angelino Lizcano Rivera se declaró impedido para conocer del presente asunto por cuanto como integrante de la sala del 23 de abril de 2014 suscribió la providencia dentro del radicado No. 520011102000201101169-01, confirmando la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión a la Abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, la cual fue objeto de apelación. Por este motivo y teniendo en cuenta que la impugnación de la tutela tiene como pretensión que se revoque la sentencia anteriormente señalada, y al considerar que es un imperativo para los funcionarios judiciales garantizar el derecho a un Juez imparcial, por lo tanto, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, de los deberes funcionales y siguiendo los derroteros de los principios éticos morales, declara el impedimento que surge para conocer del asunto en referencia. Por el mismos hechos se declararon impedidos los magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño el 19 de septiembre de 2014, Wilson Ruiz orejuela el 24 de septiembre de la misma anualidad, Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 25 de septiembre de 2014, José Ovidio Claros Planco 30 de septiembre de año en curso y Emma Garzón de Gómez 6 de octubre de 2014. Otro tanto en cuanto a la magistrada María Mercedes López Mora el 11 de
septiembre de 2014, por cuanto participo con el Salvamento del voto parcial y su pronunciamiento como presidenta de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación durante el trámite de la primera instancia en la presente acción de tutela solicitando se declare la improcedencia. Todos ellos asegurando estar incursos en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad, propia de la función judicial.
En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto emitieron la sentencia de apelación del 23 de abril de 2014, mediante la cual confirmaron la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión de la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVAEZ, impuesta mediante sentencia del 23 de Agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir justamente la
citada providencia del 23 de agosto de 2014, motivo por el cual, se estructura la causal de impedimento trascrita líneas arriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Néstor Ivan Javier Osuna Patiño, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.