CSDJ - F11001110200020140152801ADJUNTA20170525115136-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140152801ADJUNTA20170525115136-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 01528 01 (12216-29) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora ANA BÁRBARA LEÓN DE VILLATE, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS para que adelantara el cobro de unas letras de cambio,
adujo que la letrada presentó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 7 de junio de 2011, y el 7 de septiembre del mismo año se libró mandamiento ejecutivo, luego de lo cual el Juzgado 5 Municipal de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias y ordenó requerir a la parte actora para que cumpliera con la parte que le correspondía, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero desde el 6 de junio de 2012 la profesional del derecho no volvió a realizar actuación alguna, pese a que fue requerida para notificar a la parte demandada. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANA LUCÍA VARGAS CUADROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 41.774.020 y porta la Tarjeta Profesional No. 177.568, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 28 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora ANA LUCÍA VARGAS CUADROS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 9 a 10 c.o 1ra instancia)
4.- Luego de varias suspensiones para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, el 2 de julio de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la inculpada con su defensora de confianza y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que conoció a la quejosa por medio de un colega suyo, acordó adelantarle el proceso ejecutivo sin cobrarle honorarios pero la señora LEÓN DE VILLATE debía suministrarle los gastos procesales, sin embargo una vez presentó la demanda y le solicitó para el pago de la póliza judicial ella le manifestó que estaba enferma y no tenía dinero, entonces ella lo canceló de su propio peculio; adelantó las medidas necesarias para materializar las medidas cautelares, se solicitó el embargo de los salarios del deudor y de un parqueadero, posteriormente se comunicó con la quejosa para que le suministrara el dinero necesario para registrar la medida cautelar del parqueadero, a lo que le respondió que no tenía dinero, estaba enferma y su esposo había fallecido. Señaló la disciplinada que le explicó a la quejosa las consecuencias de dejar quieto el proceso, ella era consciente del tema, sin embargo en el año 2013, tramitó los oficios de medidas cautelares y el proceso fue terminado por desistimiento tácito el 11 de junio de 2014, no suscribió
contrato de prestación de servicios ni fijó honorarios y la quejosa se comprometió a cancelar los gastos del proceso y no cumplió con ello. 4.3.- Como pruebas el director del proceso solicitó oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión ahora Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para realizarle inspección judicial al proceso ejecutivo singular 2011-0875 y ampliación de la queja. (Folios 27 a 31 y cd c.o.) 5.- El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular 2011-0875. (Anexo 1) 6.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, por solicitudes realizadas por la disciplinada y en una ocasión por causas imputables al Despacho, la misma se adelantó el 11 de mayo de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Operadora de Justicia realizó la inspección Judicial del expediente del proceso ejecutivo singular 2011-0875 y ordenó tomar copias de algunas piezas procesales. 6.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso Ejecutivo Singular y formuló cargos a la disciplinada, por cuanto al parecer la inculpada podía estar incursa en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto la disciplinada si bien presentó la demanda y solicitó medidas cautelares desde el año 2012 no volvió a realizar gestión alguna pese haber sido requerida en varias oportunidades por
el Despacho de Conocimiento, lo que ocasionó que mediante auto calendado 31 de marzo de 2014 se decretara el desistimiento tácito del proceso. Conducta calificada a título de culpa. 6.3.- La investigada solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados por la Directora del proceso. 7.- El 30 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor AGUSTÍN CRUZ LÓPEZ: Señaló que no conoce a la disciplinada pero si a la quejosa desde hace varios años, ella es prestamista, presta dinero a interés y en varias ocasiones le prestó dinero suscribiéndole letras de cambio, actualmente no le adeuda nada, por eso lo sorprendió de demanda, pues por confiado no le solicitó las letras puesto que ella le dijo que las destruiría, también sabe por compañeros de la empresa en la que trabajaba que la quejosa se fue del país, pues tenía varios locales en el 7 de agosto, y al parecer estaba siendo extorsionada. 7.2.- Alegatos de Conclusión: Indicó la disciplinada que la quejosa se presentó como una persona desvalida y sin recursos para pagar un abogado y ella de caridad le prestó sus servicios y se pactó que la quejosa cubría los gastos sin embargo no canceló nada, considera que no fue indiligente sino que la quejosa no tuvo interés en el proceso pues no le dio dinero para ningún efecto y a pesar de haber sido
requerida en esta investigación no asistió, considerando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. (Folios 129 a 131 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que la abogada investigada había sido negligente en la gestión encomendada, pues si bien instauró la demanda, solicitó medidas cautelares, fue requerida en varias ocasiones por el Despacho de conocimiento para que le diera impulso al proceso, lo cual en efecto no ocurrió, lo que generó que con Auto del 31 de marzo de 2014, se decretara el desistimiento tácito. Frente a la sanción señaló el a quo que por tratarse de una conducta culposa y ante la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de Censura resulta justa y proporcional. (Folios 130 a 144 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que se le violó su derecho al debido proceso por cuanto el Ministerio Público no asistió a ninguna de las Audiencias ni participó en la elaboración de la sentencia donde fue sancionada. - Señaló que se le está violando su derecho a la honra, pues si se
estudió ella carece de antecedentes y además fue la quejosa quien dejó abandonado el proceso y ni siquiera quiso concurrir a la presente investigación pese haber solicitado su asistencia. - Indicó que el Juzgado también cometió errores pues no le comunicó el desistimiento tácito y le revocó el poder, indicando que le había solicitado al Despacho Judicial aclaración al respecto, pero como no tienen sistemas y son muy lentos no le han dado respuesta. - Señaló que la sanción no tiene razón de ser, pues la negligencia no fue de ella sino de su cliente y como ejemplo señala que si un médico receta unas medicinas a su paciente y este no se la toma, la negligencia no es del galeno sino del paciente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2016 expidió certificado No. 558306, según el cual la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS, no registra sanciones. (Folio 11 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ANA LUCÍA VARGAS
CUADROS se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.774.020 y porta la Tarjeta Profesional No. 177.568, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora ANA BÁRBARA LEÓN DE VILLATE, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS para que adelantara el cobro de unas letras de cambio, adujo que la letrada presentó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 7 de junio de 2011, y el 7 de septiembre del mismo año se libró mandamiento ejecutivo, luego de lo cual el Juzgado 5 Municipal de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento y las diligencias y ordenó requerir a la parte actora para que cumpliera con la parte que le correspondía, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero desde el 6 de junio de 2012 la profesional del derecho no volvió a realizar actuación alguna, pese a que fue requerida para notificar a la parte demandada. (Folios 1 a 3 c.o) 4.- De la Apelación La investigada presentó escrito de apelación en término el 25 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La disciplinada como primer punto de apelación indicó que se le violó
su derecho al debido proceso por cuanto el Ministerio Público no asistió a ninguna de las Audiencias ni participó en la elaboración de la sentencia donde fue sancionada. Al respecto señala esta Colegiatura que la asistencia del Ministerio Público a las Audiencias tanto de pruebas y Calificación Provisional como de Juzgamiento no son obligatorias, sin embargo si debe ser convocado como ocurrió en el presente caso tal como se observa a folio 24 donde se convocó al doctor JAIME CASTRO JURADO, Procurador Judicial, lo cual se repitió en todas las audiencias tal como consta a folios 47, 65, 73, 97 y 125 del cuaderno original, cosa distinta es que el Ministerio Público no haya considerado necesario actuar en la presente investigación. Además la disciplinada asistió a todas las Audiencias, en varias ocasiones solicitó la suspensión de las mismas por diversas causas y la Operadora de Justicia accedió a las mismas, por tanto no se entiende porque hasta este momento está manifestando una violación al debido proceso, frente a la no comparecencia del Ministerio Público puesto que nunca manifestó o insistió en la comparecencia del mismo en el desarrollo de la investigación en primera instancia. De tal forma frente a este elemento de defensa no observa la Sala que exista alguna irregularidad en el trámite de primera instancia y tampoco que tal exculpación pueda llegar a configurar un eximente de responsabilidad a favor de la disciplinada a quien siempre se le ha garantizado el debido proceso. Como segundo y tercer punto de apelación señaló que se le está violando su derecho a la honra, pues si se estudia ella carece de antecedentes y además fue la quejosa quien dejó abandonado el
proceso y ni siquiera quiso concurrir a la presente investigación pese haber solicitado su asistencia. Frente a este punto esta Colegiatura se permite señalar que contrario a lo manifestado por la profesional del derecho, un abogado al asumir un proceso judicial en este caso obrando como endosataria para el cobro de unos títulos valores de la señora ANA LEÓN DE VILLATE (quejosa) asume un compromiso profesional y si no estaba de acuerdo con el actuar de su cliente debió renunciar a seguir adelantando el proceso, y manifestarle al Despacho lo que estaba ocurriendo, pero contrario sensu continuó con el cargo siendo su última actuación el 6 de junio de 2012 cuando solicitó corregir un Auto, pedimento acogido por el Despacho el 6 de agosto de 2012 y posteriormente en proveído del 3 de octubre de 2013, fue requerida para que le diera impulso a la litis y procediera a notificar a los demandados, pero ante el silencio de la letrada se decretó el desistimiento tácito el 31 de marzo de 2014. Ahora bien, se observa que la quejosa mediante memorial del 1 de julio de 2014, presentó un memorial al juzgado de Descongestión en el cual “revocaba” el poder que le había conferido a la disciplinada, para nombrar a otra abogada como su apoderada judicial, lo cual no era posible porque la disciplinada estaba actuando como “endosataria” y por error del juzgado, éste revocó el poder a la aquí investigada y en su lugar le reconoció personería a la abogada GLADYS YADIRA CALDERÓN ORJUELA, sin embargo esto no es óbice para justificar la
inactividad del expediente, es más la letrada ni siquiera se había dado cuenta de tal hecho, puesto que no estaba vigilando el asunto y en su versión libre indicó que había actuado como abogada de la disciplinada, que “había prestado sus servicios de abogada porque la quejosa le manifestaba que carecía de recursos” (versión libre 16 de septiembre de 2014) Señaló finalmente que la sanción no tiene razón de ser, pues la negligencia no fue de ella sino de su cliente y como ejemplo señala que si un médico receta unas medicinas y su paciente y este no se la toma, la negligencia no es del galeno sino del paciente. Tal afirmación no genera bajo ningún punto de vista un elemento de exculpación, ni se puede asimilar a la comparación hecha con los galenos, puesto que en el presente caso fue la disciplinada quien abandonó el proceso y si bien pudo haberle dicho a su cliente que ante la inactividad del mismo podría llegar a decretarse un desistimiento tácito, lo cierto es que al ser requerida por el Juzgado debió acercarse y manifestar el por qué no le había podido dar impulso a la litis, pero no guardar silencio, pues era a ella a quien requería el Juzgado, por tal razón no se puede comparar su conducta a la del médico que da la fórmula y el paciente no se le toma los medicamentos, puesto que en ese caso el galeno cumplió con entregarla en cambio la disciplinada no cumplió con manifestarle al Juzgado el presunto incumplimiento de la aquí quejosa y de ser necesario renunciar al proceso ejecutivo. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de
apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancionó a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancionó a la abogada ANA LUCÍA VARGAS CUADROS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,
asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial