CSDJ - F1100111020002014015300120170628101930-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014015300120170628101930-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de mayo de dos mil diecisiete de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201401530 01
Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁDEZ MINDIOLA, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora OCTAVIA FERRUCHO, quien enunció posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, Manifestó en su escrito adquirir un préstamo hipotecario de manos de la señora FABIOLA GARGÍA GÓMEZ, por valor de $2.000.000 de los cuales le entregó solo $1.300.000, como consecuencia de haberse atrasado en el pago de intereses la prestamista demandó a la quejosa, correspondiendo el asunto al Juzgado 25 Civil
Municipal de Bogotá, donde fue radicado bajo el No. 2002-0588 dentro del cual se le libró mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $2.000.000. En razón de lo anterior, la demandante presentó la liquidación del crédito por la suma de $3.360.220 la cual fue aprobada, señalando haber realizado el depósito judicial allegando al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, la solicitud de terminación del proceso. Señaló, el actuar ilegal y fraudulento por parte del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, “por cuanto realizó el día 28 de octubre de 2009, una nueva liquidación del crédito donde se inventa un capital supuestamente adeudado por la suma de $4.435.777 y sobre este un nuevo e irreal capital liquidó y acumuló los intereses de mora mes a mes desde el día 30 de junio de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009 creándoseme así una deuda y ficticia”. (sic) Finalmente indicó haber presentado recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2013, mediante el cual el Juez investigado ordenó la práctica de diligencia de entrega de la casa - lote, 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201401530 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS indicando que este aún no ha sido resuelto en más de diez meses, por cuanto el secretario no ha ingresado el proceso al despacho.
DECISIÓN APELADA
La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de marzo de 2014, profirió auto donde se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, advirtiendo que de la documental obrante dentro del plenario se estableció una primera liquidación del crédito mediante de auto del 26 de agosto de 20031, suma de dinero cancelada por la ejecutada hasta el día 26 de agosto de 20082, allegando al Juzgado el depósito judicial, en tal razón se concluyó que la deuda iba acumulando intereses moratorios y por lo tanto al momento de realizar la actualización del crédito por parte del Juzgado esta resultó mayor a la aprobada inicialmente, pero se tuvo este pago como un abono a la obligación y no como cancelación total de la deuda, de manera que no se advierte una conducta irregular por parte del funcionario denunciado ni se observa la creación de una deuda ficticia o ilegal como lo señaló la quejosa. Finalmente señaló, no configurarse actuación irregular por parte del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el proceso disciplinario no es una instancia adicional o paralela a los trámites judiciales adelantados en la correspondiente jurisdicción. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la quejosa interpuso el 9 de mayo de 2014, recurso de apelación, solicitando sea revocada y en su lugar se inicie la correspondiente
investigación, por ser las actuaciones del Juez, presuntamente contrarias a la Constitución y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto el Juez utilizó una maniobra irreal con el fin de materializar el despojo de la querellante en favor de la demandante, “al crear la liquidación de un capital que nunca me prestaron, que no debo”. 1 Folio 15C.O 2 Folios 16al7C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS Aseguró que el comportamiento del Juez si generó una falta grave ya que se inventó un capital y liquidó sobre ese valor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Octavia Ferrucho, contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Aspectos Generales de la competencia Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso en concreto: Mediante escrito, remitido a esta Colegiatura, escrito presentado por la señora OCTAVIA FERRUCHO contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, por la presunta actuación irregular dentro del trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002 - 0588 seguido contra ella en el cual se adjudicó el inmueble hipotecado a la ejecutante, con base en sumas adeudas que fueron a su juicio liquidadas en forma irregular.
La inconformidad de la quejosa radica en la supuesta forma ilegal y fraudulenta en que el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, realizó nueva liquidación del crédito, la cual consideró un monto elevado a lo pactado en el mandamiento de pago, inicialmente se había fijado la suma de $3.365.220, cancelando este valor en la cuenta de Banco Agrario el 10 de octubre de 2012, allegando el respectivo depósito judicial al Despacho, posteriormente se acumuló los intereses de mora desde el 30 de junio de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, considerando se creó una "deuda ilegal", quedando el pago de la señora Octavia Ferrucho, como
un abono a la deuda, existiendo un saldo a pagar de $6.281.539, valor sobre el cual se procedió a adjudicar el inmueble de su propiedad en favor de la acreedora por el valor de $5.107.200. Las pretensiones de la quejosa, así como los argumentos del texto de la queja, los cuales reitera en el recurso de apelación contra la decisión del a quo, más parecen un alegato de instancia, los cuales han de ser resueltos en esa sede y escapan a la Jurisdicción Disciplinaria, asistiéndole toda la razón a la Sala de Primera Instancia al resolver inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto el Juez tiene la facultad de concretar el monto de la obligación adeudada e igual que sus intereses, por lo tanto se surtió el procedimiento reglado en el Código de Procedimiento Civil, acumulándose los intereses de mora desde el 30 de junio de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, es claro que la deuda fuese acumulando intereses moratorios y al momento de realizar la actualización del crédito por lo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS tanto no se advierte una conducta regular, todo ello conforme al artículo 521 del
C.P.C el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del
1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. Es preciso señalar que los Jueces en nuestro ordenamiento cuentan con la aplicación del principio de autonomía funcional, tal y como lo señala la Sentencia T-238 de 2011 “RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZLa gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS Es decir esta Sala no pude intervenir ante ningún despacho judicial solicitando
revisión de sus decisiones y menos para solicitar se anulen las mismas, Son suficientes las anteriores razones para confirmar la decisión apelada, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS
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Bogotá, D. C., Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201305064 01 Aprobado según sala No. de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el presente asunto. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que la citada Magistrada adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en escrito del día 12 de junio de 2017, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que en calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuó como ponente dentro de la presente investigación.
CONSIDERACIONES
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamenta su impedimento en el numeral 2 del artículo 61 de la ley 734 de 2002 que señala: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los
funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, al hacerse el análisis de la causal invocada, tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente, el fundamento fáctico de la invocada por la referida Magistrada, tal como puede constatarse en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde resolvió sancionar a la abogada LILIANA ISAZA RINCÓN con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de la Magistrada integrante de esta Sala dentro de la revisión por vía de CONSULTA, que aquí se tramita, sea aceptando el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS En este orden de ideas, la Sala accede a separar a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTOS
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12