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CSDJ - F11001110200020140153501ADJUNTA20151020145600-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140153501ADJUNTA20151020145600-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401535 01 / 3512 A Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Pablo Hernández Mendoza, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 1° de agosto de 2014, por el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JOSÉ IGNACIO

LOMBANA SIERRA.

ANTECEDENTES

1. La queja.

En escrito presentado el día 10 de marzo de 20141, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Juan Pablo Hernández Mendoza, interpuso queja disciplinaria contra el abogado José Ignacio Lombana Sierra, de quien manifestó que incurrió en conductas sancionables por el régimen que gobierna la ética de los abogados, por cuanto dicho profesional del derecho presentó una denuncia penal en su contra y del señor Luis Reinel Forero Lemus, proceso que correspondió a la fiscalía 113 Seccional de Bogotá, bajo radicado No. 110016000049201117912

00,en donde plasmó bajo la gravedad del juramento afirmaciones que son falsas y falaces y que afectan su buen nombre y profesión, tales como: • Que él como abogado ha sido y es el asesor jurídico de la empresa GETIPETROL S.A.S., de lo cual el quejoso indicó que jamás ha sido asesor jurídico de dicha empresa; con la cual solo tuvo contacto con sus socios y/o representantes legales a partir del mes de agosto de 2011, fecha posterior a la ejecución del contrato objeto del proceso ejecutivo. 1 Folios 1 a 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio • Que él como apoderado judicial de dicha empresa tuvo y tiene conocimiento de la firma impuesta como del “encargado” o “vendedor” de la factura No. 0044 es “falsa”, al respecto el quejoso argumentó que aunque él no tenía conocimiento de la firma de dicha factura, la firma impuesta es auténtica, y aun así lo fuera él no tenía conocimiento de ello. • Que él en su calidad de apoderado, tuvo y tiene conocimiento de que parte del contenido de la factura No. 0044 es falsa, por cuanto algunos automotores relacionados en esta jamás estuvieron en el desplazamiento del taladro; de donde se refirió el quejoso que a él se le exhibió y se le entregó la factura No. 0044 totalmente diligenciada, por parte del representante legal REINEL

GUZMAN y en consecuencia como abogado no tuvo injerencia en la realización ni materialización de esa factura.

2. Acreditación de la condición de abogado del investigado.

Mediante certificación No. 04857-2014 del 8 de abril de 2014, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que el aquí investigado es poseedor de la cédula de ciudadanía número 79.733.130 y se le expidió la tarjeta profesional número 149.865 el 20 de junio de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, asimismo suministró las direcciones tanto de la oficina como de la residencia que aparecen registradas2.

3. Apertura del proceso disciplinario.

Con auto de ponente del 6 de mayo de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación preliminar el 21 de julio de 2014 a las 8:30 a.m., se remitieron las respectivas comunicaciones, fijándose el edicto emplazatorio desde el 27 de junio al 2 de julio de 2014, a efectos de comunicar al investigado3. 2 Folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 13 a 23 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A

Abogado Apelación auto Interlocutorio En escrito del 21 de julio de 2014, el quejoso solicitó al Seccional de instancia que conforme lo establecido por la Ley 1123 de 2007, se rituaba el proceso de manera oral y se le garanticen los derechos que tiene como quejoso dentro del trámite de dicha actuación; a su turno aportó las siguientes documentales: • Copia de la demanda ordinaria que obra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2014-00274. • Declaración extra proceso del señor LUIS REINEL FORERO LEMUS representante legal de la empresa GETIPETROL S.A.S., donde se indica que el aquí quejoso es su abogado externo. • Copia de la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Restitución de Tierras, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2011-00674. • Copia de carta dirigida al Gerente de Operaciones de LEWIS ENERGY COLOMBIA, la cual remite TRANSPORTES & MONTAJES JB. SA.S. NIT844.004.230-8. Es de señalar que dentro del referido escrito el quejoso indicó que allegaba copia en DVD de los correos cruzados entre LEWIS DE COLOMBIA y GETIPETROL S.A.S, los cuales en efecto no se aportaron4. ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 04399-2011 del 18 de mayo de 2011, se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, la vigencia de

su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 6, c.o.), asimismo con certificado No. 21226 del 24 de mayo de 2011, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que el togado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. 4 Folios 29 a 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto por escrito del 1° de agosto de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. Como fundamento para llegar a tal decisión, señaló que en el proceso disciplinario: “…no militan elementos materiales probatorios de los cuales se pueda inferir, siquiera en forma sumaria, que el acusado cometió alguna falta disciplinaria, pues el quejoso centra su inconformidad por ciertas afirmaciones injuriosas que presuntamente realizó el disciplinare en proceso penal No. 11001-6000049-201117912 que cursa en la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, que analizadas del escrito

de queja y del acervo probatorio, no pueden constituir elementos para disponer el adelantamiento de investigación ética contra el abogado JOSE IGNACIO

LOMBANA SIERRA.

Así las cosas, teniendo presente este panorama, no se permite vislumbrar la posible incursión del profesional del derecho JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA en falta atentatoria de la ética profesional, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reseña el “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales , sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, constituye una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas”. Pues no existe en el dossier prueba alguna de las supuestas injurias o acusaciones temerarias espetadas por el disciplinable contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, toda vez que según la información brindada por el mismo quejoso, no se puede si quiera inferir que las manifestaciones realizadas por el togado tienen relevancia disciplinaria. De tal suerte, advierte este Magistrado que lo pertinente es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, en lo que a este aspecto puntual se refiere al encontrarse probado que no hay elemento de convicción que permita inferir que el abogado tenía el animus injuriandi.”, (sic a todo lo transcrito). La anterior decisión fue notificada de manera personal al quejoso el 16 de

septiembre de 2014 y por estado No. 89 del 6 de octubre de la misma anualidad, (fl. 65 vto., c.o.). 5 Folios 57 a 64 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio APELACIÓN En escrito adiado del 19 de septiembre de 20146 y dentro del término legal el señor Juan Pablo Hernández Mendoza, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:

1. No se le respetó el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, dado que no pudo en audiencia ampliar su queja, como que se valoraran las pruebas que él aportó.

2. Refirió que no se decretó por parte del Seccional de instancia la inspección judicial o por lo menos que se solicitara en calidad de préstamo a la Fiscalía 113

Seccional de Bogotá, la investigación preliminar que se surte en su contra dentro del radicado No. 110016000049201117912 00, en donde están plasmadas las afirmaciones falsas que el investigado dio en su contra. Argumentó que en la providencia atacada no se hace ninguna valoración probatoria de las pruebas por él aportadas sino que simplemente se proceden a enumerarlas y tampoco se dice nada de su contenido, pero se procede a dar una

terminación y archivo en favor del togado investigado, al determinarse que no existe prueba que permita determinar que en efecto éste pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, aportando a su turno el DVD que había anunciado en escrito anterior y no aportó, así como otras documentales. Con auto del 2 de diciembre de 2014, el Magistrado sustanciador, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad y se dispuso que se remitiera el expediente, (fl. 122, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la 6 Folios 66 a 114 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1° de agosto de 2014, por el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se

dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del

derecho JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala revocará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio vez que en efecto hay circunstancias especiales que pueden llegar a violar el debido proceso en la presente actuación al quejoso, dado que el mismo no ha podido concurrir al proceso a ampliar su queja y aportar las pruebas que pretenda sean tenidas en cuenta por la magistratura para el esclarecimiento de los hechos, todo ello conforme a los derechos que le asiste conforme al parágrafo del artículo 66 ejusdem, antes transcrito. Asimismo el Seccional de instancia no ha desarrollado su potestad oficiosa en el decreto de pruebas, a efectos de verificar si se presentó o no la conducta de la que se duele el quejoso, esto es verificando las afirmaciones de su escrito de queja con la denuncia penal que él informó se había efectuado y que se encuentra en curso en la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000049201117912 00, de la cual se afirmó contiene aseveraciones que no son ciertas. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo

modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, aún falta por recaudar material probatorio que permita determinar si se debe formular cargos o por el contrario proceder a la terminación y archivo del proceso conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 1° DE AGOSTO DE 2014, POR EL MAGISTRADO JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EN LA CUAL SE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A FAVOR DEL PROFESIONAL DEL

DERECHO JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, CONFORME LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO Y SE CONTINÚE CON EL PROCESO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201401535 01 / 3512 A Abogado Apelación auto Interlocutorio

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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